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CSJ - STP13455-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13455-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13455-2023 Radicación n° 134123 Acta 225. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HELMUT FALLA OSORIO, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 24 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y a ser elegido, presuntamente vulneradas por el Consejo Nacional Electoral, trámite al que fue vinculada la Registraduría Nacional del Estado Civil.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001221500020230043501

Tutela 2ª instancia n° 134123 HELMUT FALLA OSORIO HELMUT FALLA OSORIO fue inscrito como candidato a la alcaldía del municipio de Baraya (Huila), en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023. Con ocasión de la comunicación enviada por el Viceprocurador General de la Nación, a través de la cual, reportó que el mencionado candidato reportaba anotaciones en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-, la Consejo Nacional Electoral inició proceso administrativo para resolver sobre la revocatoria de la inscripción. Mediante auto de 22 de septiembre de 2023 se avocó el

Electoral inició proceso administrativo para resolver sobre la revocatoria de la inscripción. Mediante auto de 22 de septiembre de 2023 se avocó el conocimiento. Luego corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa -oportunidad en la cual el candidato guardó silencioy finalmente mediante Resolución 11265 de 27 de septiembre de 2023, revocó el acto de inscripción de la candidatura, por la existencia de inhabilidad para el ejercicio del cargo al cual aspiraba y dispuso iniciar actuación contra el partido que efectuó el acto de inscripción. Inconforme con la determinación que revocó la inscripción, HELMUT FALLA OSORIO acudió a la acción de tutela, con fundamento en que, actualmente no existe un procedimiento de revocatoria de candidatura a cargos de elección popular, por cuanto, la resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral con dicho fin, fue declarada nula por el Consejo de Estado, porque tal regulación debía hacerse mediante ley estatutaria. Indicó que, ante la inexistencia de una ley estatutaria que lo regule, en las actuales condiciones, no es posible adelantar un trámite para la revocatoria del acto de inscripción, ni tampoco, como lo hizo el Consejo 2CUI 11001221500020230043501 Tutela 2ª instancia n° 134123 HELMUT FALLA OSORIO Nacional Electoral, llenar el vacío acudiendo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2CUI 11001221500020230043501 Tutela 2ª instancia n° 134123 HELMUT FALLA OSORIO Nacional Electoral, llenar el vacío acudiendo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre esa base, ventiló como pretensión “dejar sin efecto la resolución 11265 de 27 de septiembre de 2023 del Consejo Nacional Electoral” y con ello, permitírsele participar en la contienda electoral prevista para el 29 de octubre del año en curso. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En concreto, por existir mecanismos de defensa judicial ordinarios, en concreto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, estimó no advertirse en la resolución controvertida vulneración flagrante que garantías fundamentales que, tornaran necesaria la intervención extraordinaria del juez de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante indica que, el tribunal de primera instancia desconoció que la medida de protección constitucional se invocó porque quedaban pocos días para la celebración de las elecciones y, por ende, resultaba insuficiente para la protección de los derechos, remitirlo a las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3CUI 11001221500020230043501 Tutela 2ª instancia n° 134123

HELMUT FALLA OSORIO

CONSIDERACIONES

acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3CUI 11001221500020230043501 Tutela 2ª instancia n° 134123 HELMUT FALLA OSORIO CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra a determinar si la mencionada Corporación acertó en declarar improcedente el amparo invocado por HELMUT FALLA OSORIO contra la Resolución n° 11265 de 27 de septiembre de 2023, emitida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual, le revocó el acto de inscripción de la candidatura para la alcaldía del municipio de Baraya (Huila), por la existencia de inhabilidad para el ejercicio del cargo al cual aspiraba. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Además, de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto

cualquier autoridad pública o de los particulares. Además, de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4CUI 11001221500020230043501 Tutela 2ª instancia n° 134123 HELMUT FALLA OSORIO afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, de conformidad con los artículos 108 2 y 265 3 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1475 de 2011 4, al Consejo Nacional Electoral le corresponde la labor de resolver sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a los cargos de elección popular, cuando se encuentren incurso en causales de inhabilidad, que se efectúa mediante resolución. De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, dicho acto administrativo debe ser controvertido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre este punto, en la sentencia de 29 de octubre de 2020, radicación 11001-03-28-000-2019-00042-00, dicha Corporación indicó: (…). Ahora bien, respecto del acto por medio del cual se revoca o deniega la inscripción de un candidato, como quiera que es un acto definitivo y de contenido particular, en tanto impide a un ciudadano en concreto, participar del certamen electoral, el medio de control diseñado para su enjuiciamiento es

inscripción de un candidato, como quiera que es un acto definitivo y de contenido particular, en tanto impide a un ciudadano en concreto, participar del certamen electoral, el medio de control diseñado para su enjuiciamiento es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, a través del cual, toda persona que se crea lesionada en un derecho 2 ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. […] Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. 3 ARTICULO 265.  El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: […]

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de

principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: […]

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 4 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.

5CUI 11001221500020230043501 Tutela 2ª instancia n° 134123 HELMUT FALLA OSORIO subjetivo, amparado en una norma jurídica, puede solicitar la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho. (…). De otro lado, si lo que pretende el actor, a quien se le ha denegado o revocado la inscripción, es la nulidad de este acto y otro tipo de restablecimientos no asociados al derecho a la participación política, como el restablecimiento de su buen nombre, o la reparación del daño, consistente en el pago de una indemnización por los gastos de campaña en que hubiere incurrido o una medida de satisfacción no pecuniaria, como la realización de un acto público o la publicación de la sentencia en la página web de la organización electoral, estima la Sala que es procedente el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, aún después de las elecciones, dado que estas reparaciones nada tienen que ver con el desarrollo y finalización del certamen democrático, de manera que pueden analizarse independientemente de su resultado. Sobre esa base, resultó acertada la postura del Tribunal A-quo de

aún después de las elecciones, dado que estas reparaciones nada tienen que ver con el desarrollo y finalización del certamen democrático, de manera que pueden analizarse independientemente de su resultado. Sobre esa base, resultó acertada la postura del Tribunal A-quo de declarar improcedente el amparo, por existir mecanismos de defensa judicial ordinarios. De otra parte, en relación con la afirmación del accionante en la impugnación de haber acudido a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable y garantizársele la participación en las elecciones celebradas el 29 de octubre del año en curso, se advierte la concurrencia de una situación sobreviviente. Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CSJ STP7966-2023,

STP8836-2023, STP8270-2023, STP9107-2023 y STP12072-2023; Cfr.

CC T-543-2017, SU-522-2019 y T-532-2020).

6CUI 11001221500020230043501 Tutela 2ª instancia n° 134123 HELMUT FALLA OSORIO En particular, la situación sobreviniente es una categoría que por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada) cobija todos

Tutela 2ª instancia n° 134123 HELMUT FALLA OSORIO En particular, la situación sobreviniente es una categoría que por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada) cobija todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). No se trata, por tanto, de una carencia de objeto por la satisfacción de las pretensiones por la parte accionada, ni por el acaecimiento del daño que se pretendía evitar, y que necesariamente deba endilgarse a la entidad accionada (CSJ STP2322-2023, STP2651-2023 y STP12072-2023). En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, ya que HELMUT FALLA OSORIO estimaba que la resolución emitida por el Consejo Nacional Electoral, vulneraba sus derechos fundamentales -en particular el de ser elegidode cara a las elecciones territoriales del año 2023, adelantadas el 29 de octubre de 2023 y al momento de proferir esta sentencia dicho evento ya ocurrió5. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 5 Dentro de la acción de tutela el viernes 27 de octubre de 2023 se interpuso impugnación y el lunes 31 de octubre, fue repartida a la Sala para conocimiento en segunda instancia.

RESUELVE 5 Dentro de la acción de tutela el viernes 27 de octubre de 2023 se interpuso impugnación y el lunes 31 de octubre, fue repartida a la Sala para conocimiento en segunda instancia. 7CUI 11001221500020230043501 Tutela 2ª instancia n° 134123

HELMUT FALLA OSORIO Primero: Confirmar el fallo de primera instancia, emitido por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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