CSJ - STP13455-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP13455-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP13455-2025 Radicación n° 147468 Acta N° 219
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la jefe encargada de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP) contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de mayo de 2025, mediante el cual negó el amparo propue sto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior de l incidente de desacato con radicado 11001310503420241014200/01/021.
1 Vinculados: Partes e intervinientes al interior del asunto objetado.CUI: 11001020500020250086401 Tutela de 2ª instancia nº. 147468
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2
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue:
Daniel Agusto (sic) Jorge El Saieh Sánchez en calidad de jefe de la Oficina Asesoría Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP promueve la acción de tutela (…)
Para respaldar su petición, narra que Ariel Daniels de Andreis,
la Oficina Asesoría Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP promueve la acción de tutela (…)
Para respaldar su petición, narra que Ariel Daniels de Andreis, en calidad de «Gobernador líder social y ambiental indígena del Cabildo Indígena de Taganga, Ubicado EN D.T.CH. DE SANTA MARTA - Departamento Del Magdalena» promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección - UNP, para que se tutelaran sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, y los que denominó «seguridad y libre locomoción» y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara a su representada: (i) «la notificación del acto administrativo donde se adopten las medidas y la aprobación de las mismas a favor del cabildo indígenas de taganga [sic]», y (ii) la implementación de manera inmediata de medidas de protección a los lideres Aldemar Duván Guerra Zúñiga y Felipe Andrés Cantillo Navarro.
Explica que el representante del Cabildo Indígena Taganga promovió dicha acción constitucional, con ocasión a que no se implementan las medidas de protección que se adoptaron en el caso UNP n.° MEM23 -00044021 y la Resolución de 23 de agosto del 2024, en la que se ordenó: […] Manifiesta que dicho asunto se asignó al Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 9 de septiembre de 2024 amparó los derechos deprecados por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección - UNP «que en el término de VEINTICUATRO (24) horas a partir de la notificación de la presente sentencia proceda a
accionante y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección - UNP «que en el término de VEINTICUATRO (24) horas a partir de la notificación de la presente sentencia proceda a implementar las medidas de protección otorgadas a este colectivo y a los líderes étnicos », con fundamento en que del análisis probatorio allegado al trámite constitucional y de las diferentes denuncias realizadas por la comunidad, se configuró un riesgo inminente para « sus líderes y directivos representantes de la organización que para el año en curso son más de 1580 ». Así, concluyó que existía responsabilidad por parte del Estado, quienCUI: 11001020500020250086401 Tutela de 2ª instancia nº. 147468
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3 debía garantizar el bienestar y seguridad de la comunidad indígena referida. (…) Informa que en providencia de 8 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de la a quo (…)
(…)el 17 de septiembre de 2024 la defensora regional del Magdalena de la Defensoría del Pueblo promovió incidente de desacato, y en auto de 23 de septiembre de 2024 -notificado el 15 de octubre de 2024la a quo lo requirió (…)
Manifiesta que el 18 de octubre de 2024 dio respuesta al requerimiento; sin embargo, el 23 de ese mismo año y mes la a quo lo requirió por segunda vez y, por primera vez, a Ángel Quiroga Ruiz en calidad de subdirector de la Subdirección de Protección – Grupo de Implementación Colectivos de la UNP (…)
quo lo requirió por segunda vez y, por primera vez, a Ángel Quiroga Ruiz en calidad de subdirector de la Subdirección de Protección – Grupo de Implementación Colectivos de la UNP (…)
Señala que el 28 de octubre de 2024 (…) allegó respuesta al requerimiento (…)
Indica que el 5 de noviembre de 2024 la jueza de conocimiento dio apertura al incidente de desacato en contra del jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP (…)
Refiere que el 8 de noviembre de 2024 (…) informó a la autoridad accionada de primer grado que por parte del grupo de implementación de medidas de la subdirección de protección de la entidad se efectuó comunicación con los contratistas, «indicándoles la urgencia de la implementación de medidas, por lo que, se relaciona más adelante las fechas de implementación»: (…) Señala que en auto de 19 de noviembre de 2024 la a quo lo requirió por tercera vez y, por primera vez, a Augusto Rodríguez Ballesteros -Director General de la Unidad Nacional De Protección- (…)
Explica que el 21 de noviembre de 2024 informó que el Grupo de Implementación de Medidas Colectivas e Individuales de la Subdirección de Protección, a través, de correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 2024, indicó que:
(…)1. De las medidas colectivas Me permito remitir las actas de implementación de la Comunidad Taganga, correspondientes a las siguientes medidas de protección: (…) Aduce que en auto de 13 de diciembre de 2024, la a quo ordenó requerir al jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UNP por
implementación de la Comunidad Taganga, correspondientes a las siguientes medidas de protección: (…) Aduce que en auto de 13 de diciembre de 2024, la a quo ordenó requerir al jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UNP por cuarta vez y, previo a dar continuidad con el incidente de desacato, le solicitó allegar las actas de implementación queCUI: 11001020500020250086401 Tutela de 2ª instancia nº. 147468
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4 demostraran el cumplimiento total al fallo de tutela de 9 de septiembre de 2024 (…) (…) Manifiesta que por medio de memorial de 19 de diciembre de 2024 informó a la autoridad judicial de primer grado las medidas de protección colectivas e individuales que hasta esa fecha se han implementado a favor de los actores del cabildo indígena, e indicó que para las medidas faltantes - Bote en fibra de vidrio con capacidad para quince (15) personas - se implementarían en el presupuesto del año 2025, motivo por el cual solicitó suspender el incidente de desacato en curso mientras se gestionaban los recursos para lograr implementar la totalidad de las medidas.
Explica que en auto de 23 de enero de 2025 la a quo suspendió el trámite incidental por un término de 15 días (…)
Detalla que en auto de 13 de marzo de 2025, la autoridad accionada de primer grado indicó que vencido el término de suspensión no se advertía el cumplimiento total del fallo de 9 de septiembre de 2024, razón por la cual abrió el trámite incidental
accionada de primer grado indicó que vencido el término de suspensión no se advertía el cumplimiento total del fallo de 9 de septiembre de 2024, razón por la cual abrió el trámite incidental en su contra, dado su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección.
Refiere que el 19 de marzo de 2024 informó a la a quo que la única medida de protección pendiente por implementar era la del «Bote de fibra de vidrio » para la comunidad indígena, la cual ya fue incluida en la planeación de 2025 y cuenta con su respectivo respaldo presupuestal, el cual hace parte de la atención integral a 161 comunidades étnicas.
Manifiesta que por medio de providencia de 27 de marzo de 2025, la a quo declaró que en su calidad de jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP incurrió en desacato al fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2024 y, como consecuencia de lo anterior, lo sancionó a « tres (03) días de arresto en las instalaciones que la Policía Nacional de Colombia determine, y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Detalla que inconforme con la anterior decisión solicitó la revocatoria de la sanción, su consulta ante el superior y la nulidad de dicho trámite constitucional, con fundamento en que la sanción impuesta va dirigida contra un funcionario que no es el competente funcional para dar cumplimiento a la orden. Además, señaló que la adquisición de la última medida de protección debe hacerse conforme al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y que ya existe una
el competente funcional para dar cumplimiento a la orden. Además, señaló que la adquisición de la última medida de protección debe hacerse conforme al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y que ya existe una gestión adelantada por parte de la entidad para dar cumplimiento total a la orden.CUI: 11001020500020250086401 Tutela de 2ª instancia nº. 147468
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5 Describe que el juez debía rehacer sus actuaciones, toda vez que el servidor público funcional encargado de la implementación de las medidas de protección es el Subdirector de Protección, de quien se adjuntó certificación, la cual incluye, las funciones conforme al «manual vigente» de la entidad.
Informa que en providencia de 3 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sanción en el ordinal segundo y en su lugar, determinó multa de « tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán consignar de su propio peculio y de manera individual en un término no superior a diez (10) días, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia».
Además, respecto a la nulidad presentada refirió que tal inconformidad no fue reprochada en el trámite incidental, y que aún así « se encuentra demostrado que es la persona encargada del área jurídica de la Entidad accionada. Quien, debe, no sólo tener conocimiento de todas las acciones judiciales en contra de dicho fondo sino velar por su cumplimiento efectivo».
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas
del área jurídica de la Entidad accionada. Quien, debe, no sólo tener conocimiento de todas las acciones judiciales en contra de dicho fondo sino velar por su cumplimiento efectivo».
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que la a quo no decretó las pruebas necesarias para determinar los incumplimientos en los que presuntamente había incurrido y las sanciones que procedían».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se «ordene rehacer las actuaciones propias del incidente de desacato» y, en su lugar, se vuelva a tramitar con la « debida valoración probatoria, de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos».
EL FALLO RECURRIDO
La Sala homóloga Laboral negó la tutela al estimar razonable el auto de 3 de abril de 2025, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó, en sede de consulta, la sanción por desacato impuesta a Daniel A ugusto Jorge El Saieh Sánchez, en su condición de jefe de la Oficina Asesoría Jurídica de la UNP.CUI: 11001020500020250086401 Tutela de 2ª instancia nº. 147468
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6 Destacó que el Tribunal accionado encontró acreditado el incumplimiento parcial del fallo de tutela de 9 de septiembre de 2024, concretamente por no haber entregado el bote de fibra de vidrio ordenado, que corresponde a una
Destacó que el Tribunal accionado encontró acreditado el incumplimiento parcial del fallo de tutela de 9 de septiembre de 2024, concretamente por no haber entregado el bote de fibra de vidrio ordenado, que corresponde a una de las medidas de protección colectivas dispuestas en favor de la Comunidad Indígena Taganga y sus l íderes para el fortalecimiento de su guardia indígena . Además, porque tampoco advertía acciones para garantizar el uso efectivo por parte de la comunidad “de los radios de comunicación y las motocicletas entregadas para su movilidad”.
Reseñó cómo la Corporación accionada, a partir de los trámites administrativos internos adelantados por la incidentada, entre otr os, realizar las gestiones presupuestales pertinentes para la adquisición del bien en el año 2025 , modificó la sanción por desacato de 3 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a una de 3 salarios mínimos.
De otro lado, consideró que también resultaba razonable la decisión de negar la nulidad impetrada por el sancionado, no solo por no haber sido planteada oportunamente en el trámite incidental , sino porque estaba acreditado que aquel es responsable del área jurídica y, por ende, es “[q]uien, debe, no sólo tener conocimiento de todas las acciones judiciales en contra de dicho fondo sino velar por su cumplimiento efectivo”.CUI: 11001020500020250086401 Tutela de 2ª instancia nº. 147468
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7 Finalmente, trajo a colación un argumento de la
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7 Finalmente, trajo a colación un argumento de la autoridad judicial de segundo grado, en el sentido de que el ahora accionante no señaló ni tampoco determinó quién era el funcionario responsable del cumplimiento, pese a los múltiples requerimientos que en ese sentido le hiciera la juez de primer grado al interior del trámite incidental.
DE LA IMPUGNACIÓN
La jefe encargada de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Insistió en que, del acervo probatorio allegado y lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 1066 de 2015 , el funcionario competente para implementa r las medidas de protección ordenadas en favor del Cabildo Indígena Taganga es el Subdirector de Protección de esa entidad y no el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien tiene funciones de seguimiento y apoyo jurídico, pero no ejecutivas, como lo reconoció el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá en auto de 23 de octubre de 2024, con el cual requirió a dicho funcionario en curso del trámite incidental.
Postuló que, de considerarse que el sancionado mantiene alguna responsabilidad en el cumplimiento de la orden, lo cierto es que acreditó con suficiencia las gestiones realizadas por la Oficina Asesora Jurídica para cumplir los mandatos judiciales pendientes.CUI: 11001020500020250086401 Tutela de 2ª instancia nº. 147468
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realizadas por la Oficina Asesora Jurídica para cumplir los mandatos judiciales pendientes.CUI: 11001020500020250086401 Tutela de 2ª instancia nº. 147468
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8 Señaló que, de conformidad con los artículos 24 de la Ley 1755 de 2015, 2.4.1.2.2 numeral 13, y 2.4.1.2.47 numeral 3 , del Decreto 1066 de 2015, la información contenida en la impugnación, referente a las medidas de protección reconocidas al accionante en el asunto previo , goza de reserva legal.
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en
la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto queCUI: 11001020500020250086401 Tutela de 2ª instancia nº. 147468
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9 el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto , el problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por Daniel A ugusto Jorge El Saieh Sánchez , en su condición de jefe de la Oficina Asesoría Jurídica de la UNP, al estimar razonable la decisión que confirmó, en sede de consulta, la sanción por desacato que le fue impuesta por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá al interior del trámite constitucional con radicación 11001310503420241014200.
Postura que no comparte el actor, con sustento en que las accionadas incurr ieron en un defecto fáctico por no valorar los soportes que acreditan que el obligado a cumplir el mandato judicial es el Subdirector de Protección de esa entidad, así como las gestiones adelantadas en relación con la implementación de las medidas de protección ordenadas en favor del Cabildo Indígena Taganga.
el mandato judicial es el Subdirector de Protección de esa entidad, así como las gestiones adelantadas en relación con la implementación de las medidas de protección ordenadas en favor del Cabildo Indígena Taganga.
El análisis constitucional se circunscribirá al auto proferido el 3 de abril de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en sede del grado jurisdiccional de consulta, zanjó el debate materia de resguardo.CUI: 11001020500020250086401 Tutela de 2ª instancia nº. 147468
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10 De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la
Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001020500020250086401 Tutela de 2ª instancia nº. 147468
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Constitución.».CUI: 11001020500020250086401 Tutela de 2ª instancia nº. 147468
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11 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
Tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia ha precisado su naturaleza excepcional y supeditado su conocimiento a que:
«(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio»5.
Su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la sentencia de tutela, pues el debate propuesto por tal vía ya fue concluido. Sobre el particular, en el precedente referido, la Corte Constitucional señaló:
«En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria».
Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con
si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria».
Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda tuitiva, se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en la revocatoria de la sanción por
5 CC T-1113/2008.CUI: 11001020500020250086401
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12 desacato irrogada a Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez, en su condición de jefe de la Oficina Asesoría Jurídica de la UNP, so pretexto de no ser el funcionario competente, así como las gestiones adelantadas para cumplir los mandatos judiciales impuestos a esa entidad . Aspectos zanjados al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Así, n o se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad.
Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción
especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar.CUI: 11001020500020250086401 Tutela de 2ª instancia nº. 147468
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13 En este caso, en lo relevante, aparece acreditado que, mediante Resolución DGRP 008452 de 23 de agosto de 2024, la UNP dio a conocer que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva – CERREM Colectivo determinó como extraordinario el nivel de riesgo que afronta la Comunidad Indígena Taganga. En consecuencia, adoptó unas medidas de protección colectivas en su favor.
En atención a la falta de implementación, Ariel Daniels de Andreis , en su condición de gobernador líder social y ambiental indígena del Cabildo Indígena Taganga, interpuso tutela contra la UNP . Correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, radicación 11001310503420241014200.
Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2024,
tutela contra la UNP . Correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, radicación 11001310503420241014200.
Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2024, concedió la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenó a la accionada implementar las 13 medidas de protección otorgadas a ese colectivo y a dos de sus líderes étnicos. Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo de 8 de octubre siguiente.
Ante el presunto incumplimiento de los mandatos judiciales, la Defensoría del Pueblo – Defensor Regional Magdalena y el accionante al interior de la tutela previa, promovieron incidente de desacato. Las actuaciones surtidas en ese asunto son las siguientes:CUI: 11001020500020250086401 Tutela de 2ª instancia nº. 147468
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- Auto de 23 de septiembre de 2024 : Requerimiento “por primera vez” a Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez con miras a que acreditara el cumplimiento y lo instó para que, en caso de no ser el funcionario responsable, informara quién sí lo es6.
- 18 de octubre de 2024 : Incidentado rindió el informe requerido . Detalló las actuaciones administrativas adelantadas para dar cumplimiento a lo ordenado , entre otras, que mediante Comunicación Interna MEM2400058350 del día anterior, corrió traslado a Miguel Ángel Quiroga Ruiz, en su condición de Subdirector de Protección
adelantadas para dar cumplimiento a lo ordenado , entre otras, que mediante Comunicación Interna MEM2400058350 del día anterior, corrió traslado a Miguel Ángel Quiroga Ruiz, en su condición de Subdirector de Protección – Grupo de Implementación Colectivos de la UNP, para que iniciara las gestiones para la implementación de las medidas. Pidió no aperturar el incidente.
- Auto de 23 de octubre de 2024 : Requerimiento “por segunda vez” a Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez y “por primera vez” a Miguel Ángel Quiroga Ruiz7.
- 28 de octubre de 2024 : Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez rindió el informe requerido, en términos similares al previamente allegado.
- Auto de 5 de noviembre de 2024: Apertura formal
contra Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez8.
6 Decisión notificada el 15 de octubre de 2024, a los correos electrónicos notificaciones.judiciales@unp.gov.co y elsaiehlawyer@gmail.com. 7 Decisión notificada el 23 de octubre de 2025, al correo electrónico notificaciones.judiciales@unp.gov.co.CUI: 11001020500020250086401 Tutela de 2ª instancia nº. 147468
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- 8 de noviembre de 2024: Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez rindió el informe requerido, en términos similares a los previamente allegados. Pidió suspender el trámite incidental y el posterior cierre. De manera subsidiaria, solicitó la concesión de un “término perentorio”
similares a los previamente allegados. Pidió suspender el trámite incidental y el posterior cierre. De manera subsidiaria, solicitó la concesión de un “término perentorio” para implementa r las medidas según el cronograma dispuesto por la Subdirección de Protección de la UNP.
- Auto de 19 de noviembre de 2024 : Requerimiento “por tercera vez” a Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez y “por primera vez” a Augusto Rodríguez Ballesteros, en su condición de Director General de la UNP, para que acreditaran el cumplimiento del fallo y, en caso de no ser los encargados, informaran quién sí lo es9.
- 21 de noviembre de 2024: Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez rindió el informe requerido. Pidió suspender el trámite incidental y posterior cierre, con fundamento en que “se está ejecutando la entrega paulatina de medidas de protección individuales y colectivas”.
- Auto de 13 de diciembre de 2024 : Requerimiento “por cuarta vez” a Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez para que acreditara el cumplimiento del fallo y, en caso de no ser el encargado, informara quién sí lo es.
8 Decisión notificada el 6 de noviembre de 2024, a los correos electrónicos notificaciones.judiciales@unp.gov.co; luisa.naranjo@unp.gov.co; tutelas@unp.gov.co. 9 Decisión notificada el 20 de noviembre de 2024, al correo electrónico notificaciones.judiciales@unp.gov.co.CUI: 11001020500020250086401 Tutela de 2ª instancia nº. 147468
tutelas@unp.gov.co. 9 Decisión notificada el 20 de noviembre de 2024, al correo electrónico notificaciones.judiciales@unp.gov.co.CUI: 11001020500020250086401 Tutela de 2ª instancia nº. 147468
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- 19 de diciembre de 2024 : Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez rindió el informe requerido. Pidió suspender el trámite incidental y posterior cierre.
- Auto de 23 de enero de 2025 : Suspensión del trámite
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