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CSJ - STP13457-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13457-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13457-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 138367 Acta No. 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Banco Agrario, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicaciónCUI 11001020400020240127100 Tutela Primera Instancia 138367 ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA 2 110013105005201100840-00 y 01, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. S-0174-1998 , al igual que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (Sala Séptima de Decisión Laboral), las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 20007244.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Según afirma la apoderada judicial, ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA trabajó para la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial

con radicación 20007244.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Según afirma la apoderada judicial, ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA trabajó para la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 23 de octubre de 1957 hasta el 28 de febrero de 1962, y desde el 28 de septiembre de 1962 hasta el 19 de mayo de 1981, para un total de 23 años. Devengó como último salario la suma de $36.431,27, equivalente a 6.3 salarios mínimos mensuales de la época.

2. La Caja Agraria, mediante resolución No. 099 del 12 de abril de 1989, le reconoció una pensión voluntaria de jubilación a partir del 11 de febrero de 1986, en cuantía inicial de $27.323,45 pesos.

3. Con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional el señor Enrique Calixto Salas, solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la reliquidación de su pensión, prestación que fue negada a través de la resolución No. 1794 de 2011; por ello, instauró demanda ordinaria laboral inicialmente en contra a de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser para la época la entidad encargada de reconocer y pagar las pensiones de los extrabajadores de la extinta Caja Agraria, hoy asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.CUI 11001020400020240127100

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4. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante

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4. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia de fecha 6 de junio del año 2000, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la pensión fue reconocida acorde con la ley. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla en proveído del 21 de agosto de 2022, el cual indicó que la pensión reconocida tuvo el carácter convencional y que la indexación no fue contemplada como un beneficio, razón por la cual confirmó la decisión del juzgado.

5. Posteriormente, justificado en cambios jurisprudenciales, se presentó una nueva demanda laboral, que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 4 de octubre del 2012 declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. El fallo fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 27 de febrero de 2013. Finalmente, interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió, mediante providencia SL1806-2019 del 7 de mayo de 2019, rad. 62656, resolvió no casar los fallos de instancia.

6. La apoderada accionante destaca que la pensión reconocida a ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA fue causada antes de entrar en

62656, resolvió no casar los fallos de instancia.

6. La apoderada accionante destaca que la pensión reconocida a ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA fue causada antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991 y, si bien, se pretendió, a través de la vía ordinaria obtener la indexación de la primera mesada pensional, lo cierto es que se le negó por no haberse consagrado este beneficio en la convención colectiva y luego por haber operado la figura de la cosa juzgada, dejando al accionante en su condición de pensionado gravementeCUI 11001020400020240127100

Tutela Primera Instancia 138367 ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA 4 afectado con estas decisiones judiciales, pues la pensión que devenga es irrisoria y no le alcanza para subsistir y menos para atender sus obligaciones personales y familiares.

7. En ese orden, afirma que la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en «vía de hecho» por defecto sustantivo, al decidir desfavorablemente el recurso de casación y desconocer el derecho del accionante a que le sea reconocida la indexación.

8. Finalmente, la apoderada judicial destaca que, por el hecho de que la pensión del accionante no ha mantenido el poder adquisitivo, su mínimo vital se ha visto afectado, lo que le ha llevado a recurrir a créditos que disminuyen aún más sus ingresos y a privarse de acceder a medios de recreación y a no poder contar con la posibilidad de solventar gastos

mínimo vital se ha visto afectado, lo que le ha llevado a recurrir a créditos que disminuyen aún más sus ingresos y a privarse de acceder a medios de recreación y a no poder contar con la posibilidad de solventar gastos imprevistos. A lo anterior, agrega que por su edad (85 años) le es prácticamente imposible obtener un trabajo que le permita complementar sus ingresos, lo que no le permite llevar una vida digna y en condiciones de mejor calidad.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

9. La Unidad de Pensiones Parafiscales estimó que la acción no exhibe el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales ni específicos, además, afirma que se configura la existencia de la cosa juzgada constitucional, toda vez que ya se adelantó por parte del accionante y su apoderada judicial acción constitucional en el año 2021 bajo el radicado 11001020400020210177900, con una finalidad idéntica.CUI 11001020400020240127100

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10. El Banco Agrario de Colombia considera que no existe causa alguna de inclusión de dicha entidad al proceso en razón a que el peticionario jamás ha estado vinculado laboralmente con la misma, a su vez, alega que dentro del escrito tutelar no se avizora causal objetiva alguna para que sea atribuible a dicha entidad la violación de algún derecho fundamental propio del accionante.

11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asegura que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, ello en la medida en

alguna para que sea atribuible a dicha entidad la violación de algún derecho fundamental propio del accionante.

11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asegura que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, ello en la medida en que la entidad no es competente para resolver la controversia que da origen a la alzada, pues dicha función y facultad le corresponde a la rama judicial y por lo tanto no es razonable solicitarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público acciones fuera de su competencia.

12. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció que bajo su jurisdicción se tramitó en primera instancia el proceso adelantado por el accionante contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, bajo el radicado No. S-0174-1998, del cual realiza un recuento de las actuaciones adelantadas, para acreditar que no existe vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, solicita que se deniegue la acción de tutela.

13. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sostiene que no tiene competencia en el caso, ya que sus funciones relacionadas con las prestaciones pensionales de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero fueron transferidas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), según el Decreto 2842 de

2013. Por tanto, el Fondo ya no es responsable de manejar la información ni de las decisiones sobre pensiones de esta entidad, además argumentaCUI 11001020400020240127100

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2013. Por tanto, el Fondo ya no es responsable de manejar la información ni de las decisiones sobre pensiones de esta entidad, además argumentaCUI 11001020400020240127100

Tutela Primera Instancia 138367 ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA 6 que no hay un vínculo de causalidad entre las acciones u omisiones del Fondo y la alegada violación de los derechos fundamentales del demandante y, por lo tanto, la tutela no debe proceder contra el Fondo, ya que la responsabilidad sobre el asunto recae en la UGPP.

14. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá manifestó haber conocido el recurso de apelación empleado por el accionante en la jurisdicción ordinaria, no obstante, manifiesta que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por lo cual solicita se denieguen las pretensiones de la tutela.

15. Los demás vinculados guardaron silencio durante el trámite de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal

Superior de Distrito Judicial.

17. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

17. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.CUI 11001020400020240127100

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18. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

19. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido

la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

20. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

21. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionarioCUI 11001020400020240127100

Tutela Primera Instancia 138367 ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA 8 judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante

cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.

22. En el presente caso, la apoderada de ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA solicita el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y demás autoridades accionadas por medio de los fallos proferidos dentro del proceso laboral con radicación 110013105005201100840, promovido por el accionante contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

23. Como sustento de su petición, informa a la Corte que, en primer lugar, promovió el proceso laboral con radicación S-0174-1998, en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, actuación en la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en sentido de absolver al demandado de los cargos; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 21 de agosto de 2022.

24. Con posterioridad, inició un nuevo proceso laboral, según afirma, fundamentado en cambios jurisprudenciales que le serían favorables. Sin embargo, los falladores naturales en las instancias, esto es, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvieron denegar sus pretensiones por

favorables. Sin embargo, los falladores naturales en las instancias, esto es, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvieron denegar sus pretensiones por encontrar configurada la excepción de cosa juzgada, con fundamento en los fallos emitidos en el proceso previo. Finalmente, en sede de casación,CUI 11001020400020240127100 Tutela Primera Instancia 138367 ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA 9 la Sala Laboral de esta Corporación mediante sentencia SL1806-2019 del 7 de mayo de 2019, resolvió no casar el fallo de segunda instancia.

25. Como fundamento de su decisión, la Sala de Casación Laboral manifestó que, a la luz de la jurisprudencia laboral, los cambios en las posturas jurisprudenciales tienen un efecto prospectivo y, por tanto, no desvirtúa de ninguna forma el carácter de cosa juzgada de las decisiones que se profirieron al amparo de las posturas precedentes. Por tanto, no resulta válido el argumento del accionante, respecto de que un cambio jurisprudencial lo habilitaría para interponer una nueva demanda. Sobre el particular, manifestó la Corte: Ahora, si lo que pretende el recurrente, es demostrar que a raíz de la nueva interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional, es posible identificar una nueva causa, como lo manifestó en el desarrollo del cargo, sin explicar en qué sentido el mencionado cambio modifica la hermenéutica del fallo atacado, dicho argumento no es de recibo, en tanto la doctrina sentada por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, ha sido pacifica en

explicar en qué sentido el mencionado cambio modifica la hermenéutica del fallo atacado, dicho argumento no es de recibo, en tanto la doctrina sentada por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, ha sido pacifica en propugnar la defensa del principio de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, a pesar de los cambios jurisprudenciales. Así, en sentencia CSJ SL20464-2017, se expresó: (...) Por último, debe destacarse que la circunstancia que en el primer proceso laboral se hubiera denegado la improcedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que se condenó, con un criterio vigente para la época en que se profirió la decisión, que luego se revaluó, no hace perder los efectos de la cosa juzgada, ni afecta la intangibilidad de una sentencia judicial, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, que señaló: (...) No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que leCUI 11001020400020240127100 Tutela Primera Instancia 138367 ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA 10 precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente. Y el

Tutela Primera Instancia 138367 ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA 10 precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente. Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes.

26. En consecuencia, de conformidad con el esquema de análisis previamente delineado, la Sala examinará, en primera medida, los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción, bajo la premisa de que, solo una vez acreditado el cumplimiento de los postulados de procedencia, habrá lugar a considerar la configuración de los defectos específicos planteados contra las providencias judiciales.

27. En cuanto a la relevancia constitucional del asunto, la jurisprudencia ha sostenido que este postulado preserva la competencia e independencia de los jueces, de forma que la acción de tutela se restrinja a cuestiones que afecten derechos fundamentales, y evita que se convierta en una instancia o recurso adicional para prolongar los debates ordinarios

(CC SU-128/21).

28. La Sala reitera que la acción de tutela no puede admitirse como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer la competencia de los jueces naturales en virtud de los mecanismos dispuestos por el legislador para tramitar las causas penales y

desconocer la competencia de los jueces naturales en virtud de los mecanismos dispuestos por el legislador para tramitar las causas penales y controvertir las decisiones que se adopten (Cf. CC SU-424 de 2012).

29. Así mismo, cuando la tutela se dirige contra providencias de las altas cortes el examen debe ser estricto, lo cual implica que no basta con señalar cualquier anomalía o discrepancia en la decisión, sino que seCUI 11001020400020240127100

Tutela Primera Instancia 138367 ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA 11 debe «verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales» (CC SU-215/22).

30. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto el accionante tenía el deber de acreditar la existencia de un proceder irrazonable en las decisiones judiciales objeto de tutela, esto es, acreditar que los fallos contenían manifestaciones claramente arbitrarias, de forma que resultara en una vulneración de sus derechos fundamentales a través de decisiones judiciales que excedan el ámbito de lo constitucionalmente admisible.

31. La pretensión del accionante se afinca en desconocer el carácter de cosa juzgada de las decisiones proferidas dentro del proceso laboral con radicación S.0174, con fundamento en los cambios jurisprudenciales que le serían favorables. Sin embargo, la Sala destaca que el accionante no cumplió con el deber de demostrar que los argumentos de la corporación accionada fueran irrazonables, o al menos

jurisprudenciales que le serían favorables. Sin embargo, la Sala destaca que el accionante no cumplió con el deber de demostrar que los argumentos de la corporación accionada fueran irrazonables, o al menos de que hubiera actuado en contravía del precedente judicial. En el mismo sentido, el accionante no acreditó que la jurisprudencia vigente reconociera la posibilidad de interponer una nueva demanda ordinaria en desconocimiento del carácter de cosa juzgada de los fallos precedentes.

32. Por tanto, la Sala encuentra que el fallo SL1806-2019 del 7 de mayo de 2019 estuvo jurídicamente fundamentado en la línea jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral respecto de la configuración de la excepción de cosa juzgada, debido a que las decisiones judiciales son inmutables frente a un cambio posterior en la interpretación jurídica, puesto que el principio de seguridad jurídica demanda que las decisiones adoptadas al amparo de la ley vigente conserven plenos efectos en virtudCUI 11001020400020240127100

Tutela Primera Instancia 138367 ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA 12 de su fuerza ejecutoria, de modo que el cambio jurisprudencial no habilita afectar la intangibilidad de la sentencia que ya definió el derecho.

33. El anterior argumento, contenido en el fallo atacado, resulta suficiente para esta Sala a fin de demostrar el proceder de las autoridades accionadas dentro del margen de sus competencias jurisdiccionales y en cumplimiento de sus funciones constitucionales, entre ellas, la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de servir como

accionadas dentro del margen de sus competencias jurisdiccionales y en cumplimiento de sus funciones constitucionales, entre ellas, la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de servir como tribunal de cierre en la especialidad laboral.

34. Por tanto, comoquiera que no se advierte un proceder claramente irrazonable en las decisiones judiciales atacadas, el juez constitucional no está autorizado para irrumpir en los ámbitos de competencia de los falladores naturales, debido a que sus decisiones fueron proferidas en concordancia con los postulados jurisprudenciales vigentes.

Por ello, el asunto no cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, pues no reviste un asunto de relevancia constitucional ni se evidencia vulneración de derechos fundamentales.

35. Al margen de lo anterior, la Sala destaca que la providencia SL1806-2019 fue proferida el 7 de mayo de 2019, y notificada mediante edicto el 27 de mayo de 2019; sin embargo, el accionante interpuso la presente tutela transcurridos más de cinco años con posterioridad a la notificación de la última de las decisiones objeto de tutela. Por lo tanto, resulta notorio que ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA interpuso la acción de tutela por fuera del término de seis meses, que es considerado como proporcional por esta Corporación a efectos de activar la jurisdicción constitucional. Así mismo, con su conducta omisiva durante tal lapso de tiempo manifestó conformidad con el tránsito a cosa juzgada de las

constitucional. Así mismo, con su conducta omisiva durante tal lapso de tiempo manifestó conformidad con el tránsito a cosa juzgada de las decisiones judiciales, con lo cual la intervención del juez constitucional noCUI 11001020400020240127100 Tutela Primera Instancia 138367 ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA 13 resulta urgente ni necesaria. Por lo tanto, la presente acción también incumple el requisito de inmediatez.

36. En ese orden, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, debido a que no cumple con los postulados generales que rigen la tutela contra providencias judiciales. Por sustracción de materia, dado que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, no hay lugar a considerar los defectos específicos planteados por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020240127100 Tutela Primera Instancia 138367

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Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020240127100 Tutela Primera Instancia 138367

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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