🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13458-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13458-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13458-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138608 Acta No. 186 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por los Magistrados Jorge Hernán Díaz Soto, Fernando León Bolaños Palacios y Carlos Roberto Garavito Solórzano, se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ MIGUEL JATIVA, contra el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2024 mediante el cual, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por esa Sala especializada y la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.CUI 11001023000020240033101 Tutela 1° instancia No. 138608

JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de tutela 1100102050002023167200.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira, con ocasión de lo resuelto por dichas autoridades en el proceso laboral que promovió contra Colpensiones, en el que pretendió

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira, con ocasión de lo resuelto por dichas autoridades en el proceso laboral que promovió contra Colpensiones, en el que pretendió la devolución y pago de los aportes adicionales que realizó para acceder a su pensión de vejez, equivalentes a 858 semanas. El conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, autoridad judicial que, agotado el trámite correspondiente, en fallo STL16425-2023 del 8 de noviembre de 2023 declaró improcedente el amparo constitucional promovido por el accionante. Inconforme con lo resuelto, el actor impugnó el fallo de primera instancia, mecanismo del que conoció la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corte que, en sentencia STP10822024 del 6 de febrero de 2024, confirmó la providencia impugnada. JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ se muestra en desacuerdo con lo resuelto en el referido fallo constitucional, en el que se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales por el supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez. 2CUI 11001023000020240033101 Tutela 1° instancia No. 138608

JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ

En tal sentido pone de presente que, para entender insatisfecho el aludido presupuesto, la Sala constitucional de primera instancia se apoyó en la sentencia T-033 de 2010, que en nada se relaciona con el asunto

En tal sentido pone de presente que, para entender insatisfecho el aludido presupuesto, la Sala constitucional de primera instancia se apoyó en la sentencia T-033 de 2010, que en nada se relaciona con el asunto objeto de estudio, dado que lo que se debatió en esa oportunidad por la Corte Constitucional fue la procedencia de la acción de tutela por la “violación de un contrato”. En su criterio, las autoridades accionadas debieron estudiar el cumplimiento de la inmediatez en atención a los parámetros enseñados por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, conforme a la cual la acción de tutela puede promoverse en cualquier tiempo por “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de unas normas del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.” En las anotadas condiciones, el demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene la revocatoria del fallo de tutela objeto de censura.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. La demanda fue inicialmente repartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que al haber proferido el fallo de tutela objeto de censura, mediante auto del 18 de marzo de 2024, manifestó su impedimento para conocer de la misma y, ordenó que por la presidencia se dispusiera el sorteo de conjueces.

3CUI 11001023000020240033101 Tutela 1° instancia No. 138608

JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ

ordenó que por la presidencia se dispusiera el sorteo de conjueces. 3CUI 11001023000020240033101 Tutela 1° instancia No. 138608

JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ

2. Hecho lo anterior, el 7 de mayo de 2024 la Conjueza Ponente avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. 2.1. La Sala de Casación Laboral señaló que JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ promovió demanda ordinaria contra Colpensiones para obtener la devolución y pago de los aportes adicionales que realizó para acceder a su pensión de vejez, equivalentes a 858 semanas.

Que en sentencia del 12 de noviembre de 2020, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira negó sus pretensiones y, en fallo del 20 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión de primera instancia. Añadió que contra la última decisión el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que no concedió el Tribunal convocado al advertir la falta de interés económico para recurrir en casación. Señaló que frente a lo resuelto en el trámite ordinario, el actor promovió acción de tutela la cual resolvió en fallo STL16425-2023 del 8 de noviembre de 2023, en el que declaró su improcedencia debido al incumplimiento del requisito de inmediatez, pues el lapso que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal notificó el auto que no concedió el recurso

de noviembre de 2023, en el que declaró su improcedencia debido al incumplimiento del requisito de inmediatez, pues el lapso que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal notificó el auto que no concedió el recurso extraordinario, que lo fue el 27 de octubre de 2021, y la fecha en que se radicó la acción de tutela -25 de octubre de 2023-, transcurrió un término que supera con creces los 6 meses que la jurisprudencia estima como razonables. 4CUI 11001023000020240033101 Tutela 1° instancia No. 138608

JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ

Que en fallo STP1082-2024 del 18 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal confirmó la decisión de primera instancia y, el 1° de abril último remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Recalcó que el accionante no adujo alguna circunstancia particular que le impidiera interponer la acción de tutela oportunamente y, al advertir que en esta oportunidad dirige el amparo contra un fallo de la misma naturaleza, solicitó que se declare su improcedencia dado que no acreditó los requisitos para su procedencia. Por lo demás resaltó que el actor aun cuenta con la posibilidad de promover la solicitud ciudad de selección ante la Corte Constitucional con el fin de exponer los reparos que por este mecanismo plantea. 2.2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación también se opuso a la prosperidad del amparo, tras advertir que el mismo no satisface los requisitos de procedibilidad frente a un fallo de tutela.

2.2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación también se opuso a la prosperidad del amparo, tras advertir que el mismo no satisface los requisitos de procedibilidad frente a un fallo de tutela.

3. En fallo STL6504-2024 del pasado 17 de mayo, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados de esa Corporación y negó el amparo de los derechos fundamentales de JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ tras advertir que la acción de tutela no satisface los requisitos de procedibilidad frente a la decisión cuestionada.

4. En desacuerdo con lo resuelto por la primera instancia, el accionante impugnó el fallo de tutela.

5CUI 11001023000020240033101 Tutela 1° instancia No. 138608

JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ

5. La impugnación fue repartida al Magistrado Carlos Roberto Garavito Solórzano, quien junto con los doctores Fernando León Bolaños Palacios y Jorge Hernán Díaz Soto, manifestaron su impedimento para conocer del asunto al señalar que integraron la Sala de decisión que profirió el fallo de tutela STP1082-2024.

6. En auto del pasado 6 de agosto, esta Sala aceptó el impedimento manifestado por los mencionados Magistrados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32

manifestado por los mencionados Magistrados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Conjueces de la Sala Casación Laboral. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 6CUI 11001023000020240033101 Tutela 1° instancia No. 138608

JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ

En el caso concreto, el apoderado de JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ cuestiona el fallo STP1082-2024, mediante el cual, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, confirmó la providencia STL16425-2023 proferida por la Sala de Casación

LÓPEZ cuestiona el fallo STP1082-2024, mediante el cual, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, confirmó la providencia STL16425-2023 proferida por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la pretensión de amparo que promovió frente a lo resuelto en el proceso laboral que tramitó contra Colpensiones, por incumplimiento del requisito general de inmediatez. A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas se equivocaron al entender insatisfecho tal presupuesto cuando la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede ser promovida en cualquier tiempo. Para resolver lo pertinente, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo. En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se

siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión1. 1 La Sala procedió a constatar el trámite surtido al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, respecto a la acción de tutela No. 11001020500020220068900, encontrando que la citada actuación todavía no ha sido radicada por parte de esa Corporación. 7CUI 11001023000020240033101 Tutela 1° instancia No. 138608

JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ

Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia. En efecto, es necesario recordar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden

que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando se demuestre que la misma fue producto de una situación de fraude. Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. (C.C. T-322/19) Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del 8CUI 11001023000020240033101 Tutela 1° instancia No. 138608

JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ

delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial

(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

Paralelamente, debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa

(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

Paralelamente, debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada, ni siquiera argumentada, la presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite revocar un fallo de tutela que, por lo demás, está adecuadamente fundado y sustentado. No encuentra esta Corte elementos de juicio que permitan inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones a las que llegaron los jueces de tutela accionados, pues en su criterio, mal pudo declararse la improcedencia de la acción por incumplimiento de la inmediatez, cuando la tutela puede ser promovida en cualquier tiempo. Frente a ello debe recordarse que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales, ni debatir reiteradamente asuntos que son naturaleza de las autoridades ordinarias. Por tanto, el que los argumentos de la parte actora no hayan sido acogidos en aquella acción de tutela, no es una circunstancia que por sí

que son naturaleza de las autoridades ordinarias. Por tanto, el que los argumentos de la parte actora no hayan sido acogidos en aquella acción de tutela, no es una circunstancia que por sí misma implique la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, pues para acreditar la existencia de tal evento, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la 9CUI 11001023000020240033101 Tutela 1° instancia No. 138608

JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ

presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado, exigencia que no fue cumplida en el asunto. Adicionalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional 2. Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional3. En el asunto bajo estudio, no se demostró que el accionante hubiese solicitado la eventual revisión de la sentencia que acusa ante la Corte

desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional3. En el asunto bajo estudio, no se demostró que el accionante hubiese solicitado la eventual revisión de la sentencia que acusa ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia frente a una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ, y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad. Por las anteriores razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto. Por tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado. 2 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 3 Sentencia T-093 de 2018. 10CUI 11001023000020240033101 Tutela 1° instancia No. 138608

JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 17 de mayo de 2024, mediante el cual la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de

Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 17 de mayo de 2024, mediante el cual la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

11

Consultar sobre este documento ...