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CSJ - STP13458-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13458-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13458-2026 Radicación n° 156552 Acta N° 225

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por Elber Andrés Hernández Lozano contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual declaró improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa, la demanda de amparo promovida por Juan Antoni o Zapata López, Edwin Elkin Hernández Lozano, Leidy Tatiana Rincón Moreno, Édison Arquímedes Quintero Montoya, Paola Cárdenas Lozano, Linda Pamela Cárdenas Lozano y Oneida Lozano Acero, quienes manifestaron actuar como agentes oficiosos de aquel.Tutela de 2ª instancia nº. 156552

CUI: 15001220400020260027601

Elber Andrés Hernández Lozano

2

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

Juan Antonio Zapata López, Edwin Elkin Hernández Lozano, Leidy Tatiana Rincón Moreno, Édison Arquímedes Quintero Montoya, Paola Cárdenas Lozano, Linda Pamela Cárdenas Lozano y Oneida Lozano Acero manifestaron que promovían la presente acción de tutela en c alidad de familiares, amigos y pares de Elber Andrés Hernández Lozano, quien se encuentra privado de la libertad, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estimaron vulnerados.

familiares, amigos y pares de Elber Andrés Hernández Lozano, quien se encuentra privado de la libertad, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estimaron vulnerados.

Como fundamento de su intervención, señalaron que Elber Andrés Hernández Lozano ya había promovido una acción de tutela por los mismos hechos, la cual correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, bajo el radicado 15001 -22-04-000-202600124-00.

En ese orden, refirieron que el 21 de enero de 2026 Elber Andrés solicitó la libertad condicional. No obstante, esta fue resuelta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 9 de abril siguiente, como consecuencia de la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Tunja dentro de otra demanda de amparo.Tutela de 2ª instancia nº. 156552

CUI: 15001220400020260027601

Elber Andrés Hernández Lozano

3 Manifestaron que ese despacho atendió “a regañadientes” la solicitud de libertad condicional y, pese a que resolvió de fondo la petición, negó el subrogado. En ese sentido, sostuvieron que dicha decisión desconoció los derechos fundamentales de Elber Andrés Hernández Lozano, por cuanto, a su juicio, cumplía las tres quintas partes de la pena impuesta, contaba con concepto favorable para acceder al beneficio y satisfacía los requisitos previstos para la concesión de la libertad condicional.

PRETENSIONES

partes de la pena impuesta, contaba con concepto favorable para acceder al beneficio y satisfacía los requisitos previstos para la concesión de la libertad condicional.

PRETENSIONES

Van dirigidas al amparo de las garantías fundamentales reclamadas y ordenar a los accionados o quien corresponda:

(i) Enviar si aún no ha ocurrido “los soportes solicitados para que la juez del juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja Boyacá o a quien corresponda la competencia emita un fallo de fondo, claro, o congruente, eficaz” y (ii) que en un plazo razonable otorguen la libertad condicional del agenciado.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la demanda de amparo promovida por los familiares, amigos y coiguales de ElberTutela de 2ª instancia nº. 156552

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Elber Andrés Hernández Lozano

4 Andrés Hernández Lozano , al considerar que carecían de legitimación en la causa por activa.

Para sustentar esa determinación, indicó que quienes manifestaron actuar como agentes oficiosos no explicaron las razones por las cuales el titular de los derechos presuntamente vulnerados se encontraba imposibilitado para promover directamente la acción de tutela. Añadió que, pese a haber sido requeridos para justificar esa circunstancia, estos “adujeron con absoluto desparpajo” que su agenciado había promovido otra acción de amparo por iguales hechos.

En ese contexto, precisó que Elber Andrés Hernández

pese a haber sido requeridos para justificar esa circunstancia, estos “adujeron con absoluto desparpajo” que su agenciado había promovido otra acción de amparo por iguales hechos.

En ese contexto, precisó que Elber Andrés Hernández Lozano se encontraba en capacidad de promover la acción constitucional por conducto del área jurídica del establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido.

Finalmente, advirtió que, contra el auto del 9 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la libertad condicional, procedía el recurso de apelación, mecanismo que, en efecto, fue interpuesto por el condenado.

DE LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia nº. 156552

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Elber Andrés Hernández Lozano

5 Notificada la sentencia de primera instancia, Elber Andrés Hernández Lozano manifestó que interponía los recursos de reposición y apelación. Posteriormente, el 2 de junio de 2026 allegó el escrito de sustentación, en el que expuso:

Que otro juzgado de ejecución de penas concedió la libertad condicional a Juan Antonio Zapata López, circunstancia que, en su criterio, evidencia un trato desigual frente a su situación. Agregó que el despacho accionado prolonga indebidamente su privación de la libertad, configurando un exceso ritual manifiesto y un perjuicio irremediable. Citó la Sentencia T-796 de 2002.

Sostuvo que su núcleo familiar acreditó el arraigo

prolonga indebidamente su privación de la libertad, configurando un exceso ritual manifiesto y un perjuicio irremediable. Citó la Sentencia T-796 de 2002.

Sostuvo que su núcleo familiar acreditó el arraigo familiar y social mediante las declaraciones rendidas ante la Notaría Única de Puerto Boyacá.

Igualmente, afirmó que el requisito relativo al incidente de reparación integral se encontraba satisfecho antes de la expedición del Auto Interlocutorio No. 0315, pues el juzgado ya había sido informado de que no existía trámite pendiente sobre ese aspecto . Por ello, consideró que la negativa de la libertad condicional obedeció a una valoración equivocada de un requisito que ya había sido superado.

De otro lado, cuestionó la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al señalar que soloTutela de 2ª instancia nº. 156552

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Elber Andrés Hernández Lozano

6 adelantó la vigilancia judicial administrativa después de conocer una acción de tutela -no identificó cuály que en todo caso su solicitud no fue próspera. Añadió que se encuentra en un estado de indefensión “frente a la maquinaria judicial de Tunja” que, según afirmó, niega las solicitudes formuladas por las personas privadas de la libertad, obligándolas a reiterar sus peticiones, generando “carga laboral” y que, posteriormente, estas sean tratadas “vengativamente”, situación que, a su juicio, “fomenta la violencia en Colombia”.

Por último, indicó que aún no se había resuelto el

generando “carga laboral” y que, posteriormente, estas sean tratadas “vengativamente”, situación que, a su juicio, “fomenta la violencia en Colombia”.

Por último, indicó que aún no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad condicional, ni la nueva solicitud presentada para obtener dicho beneficio.

En ese contexto, solicitó “avocar y amparar” los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concederle la libertad condicional.

Peticionó que , en caso de “no avocarse esta acción constitucional de tutela pido el favor corra traslado a la honorable Corte Constitucional con copia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la Corte Penal Interamericana para que se pronuncien al respecto, en cuanto al desasimiento de las cárceles colombianas a través de los beneficios y subrogados penales, esto en razón de que lasTutela de 2ª instancia nº. 156552

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7 cárceles colombianas son un estado de cosas inconstitucionales por los altos niveles de corrupción”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por ostentar la condición de superior jerárquico.

competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por ostentar la condición de superior jerárquico.

En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertado lo resuelto por la Sala antes referida que declaró improcedente la acción de tutela promovida por los que se anunciaron como agentes oficiosos de Elber Andrés Hernández Lozano, tras advertir que estos carecían de legitimación en la causa por activa y que, en todo caso el condenado apeló el auto del 9 de abril de 2026 que negó su solicitud de libertad condicional.

De la legitimación por activa

La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé:Tutela de 2ª instancia nº. 156552

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8 «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.».

los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.».

Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para actuar directamente1 y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.

Cuando se ejerce por conducto de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de anexar al libelo el poder especial para el caso, en el que, a voces de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) es necesario: «que se

1 Decreto 2591 de 1991 : «Articulo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».Tutela de 2ª instancia nº. 156552

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9 identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos

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9 identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar», pues no de otra manera puede establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona.

En este asunto, Juan Antonio Zapata López, Edwin Elkin Hernández Lozano, Leidy Tatiana Rincón Moreno, Édison Arquímedes Quintero Montoya, Paola Cárdenas Lozano, Linda Pamela Cárdenas Lozano y Oneida Lozano Acero, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con miras a cuestionar la decisión proferida el 9 de abril de 2026, que negó la libertad condicional a Elber Andrés Hernández Lozano.

A partir de ese panorama, se advierte que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama es Elber Andrés , toda vez que la presunta vulneración se atribuye a la decisión mediante la cual se negó su solicitud de libertad condicional.

Así las cosas, aunque Juan Antonio Zapata López, Edwin Elkin Hernández Lozano, Leidy Tatiana Rincón Moreno, Édison Arquímedes Quintero Montoya, PaolaTutela de 2ª instancia nº. 156552

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Moreno, Édison Arquímedes Quintero Montoya, PaolaTutela de 2ª instancia nº. 156552

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10 Cárdenas Lozano, Linda Pamela Cárdenas Lozano y Oneida Lozano Acero carecían de legitimación en la causa por activa, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, esa circunstancia varió durante el trámite de la impugnación.

En efecto, una vez notificado personalmente del fallo de primera instancia, Elber Andrés Hernández Lozano interpuso recurso de apelación y, el 2 de junio de 2026, presentó el correspondiente escrito de sustentación, a través del área jurídica del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, mediante el cual solicitó que se avocara el conocimiento de la acción de tutela y se accediera a las pretensiones de amparo.

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, devolverá la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que emita un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela, teniendo en cuenta la comparecencia posterior de Elber Andrés Hernández Lozano como titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Lo anterior, por cuanto la demanda de amparo ya fue admitida y se surtió el traslado a las autoridades accionadas y a los terceros con interés legítimo, de modo que corresponde al juez constitucional resolver las pretensiones formuladas.

No obstante, si del análisis del escrito de impugnación

y se surtió el traslado a las autoridades accionadas y a los terceros con interés legítimo, de modo que corresponde al juez constitucional resolver las pretensiones formuladas.

No obstante, si del análisis del escrito de impugnación o de las demás actuaciones procesales el Tribunal advierte laTutela de 2ª instancia nº. 156552

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11 necesidad de integrar debidamente el contradictorio mediante la vinculación de otras autoridades o terceros con interés legítimo, o de surtir las actuaciones procesales que estime necesarias para garantizar el derecho de defensa y contradicción, deberá proceder en tal sentido antes de emitir la decisión correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que emita un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela, teniendo en cuenta la comparecencia de Elber Andrés Hernández Lozano durante el trámite de la impugnación, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo: Si, previo a decidir, advierte la necesidad de integrar el contradictorio o de surtir las actuaciones procesales que resulten pertinentes para garantizar el

conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo: Si, previo a decidir, advierte la necesidad de integrar el contradictorio o de surtir las actuaciones procesales que resulten pertinentes para garantizar el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan verseTutela de 2ª instancia nº. 156552

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Elber Andrés Hernández Lozano

12 afectados con la decisión, deberá proceder en tal sentido antes de proferir el fallo correspondiente.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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