CSJ - STP13459-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13459-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13459-2022 Radicación #125570 Acta 201 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por NORALBA CÁRDENAS MÉNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 21 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.CUI 63001220400020220006301
Número Interno 125570 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo lugar y los abogados César Augusto Ramírez López, José Fernando Obando Agudelo, Aída Luz Giraldo Villa y Nelson Publio Valencia Granda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 14 de mayo de 2021 el Juzgado 2º Penal Municipal de Calarcá con Función de Conocimiento condenó anticipadamente por vía de allanamiento a NORALBA CÁRDENAS MÉNDEZ, a las penas de 12 meses y 15 días de prisión y 74.64 s.m.l.m.v. de multa, como autora del delito
CÁRDENAS MÉNDEZ, a las penas de 12 meses y 15 días de prisión y 74.64 s.m.l.m.v. de multa, como autora del delito de estafa. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sujeta a la diligencia de compromiso y el otorgamiento de caución prendaria. Indicó la accionante que durante el proceso penal estuvo representada por su abogado de confianza José Fernando Obando Agudelo, el cual le sustituyó el poder al doctor César Augusto Ramírez López en la etapa de apelación. Precisó que el Juzgado le notificó la sentencia a su defensor. Sin embargo, denunció que no se libró ninguna comunicación a su residencia con el propósito de enterarla del fallo y las obligaciones que debía cumplir para hacer efectivo el beneficio otorgado. Aseguró, por tanto, que la notificación no se surtió en debida forma. 1CUI 63001220400020220006301 Número Interno 125570 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Adujo que, posteriormente, conoció que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá le designó un defensor público y le revocó el referido subrogado porque no suscribió el acta de compromiso y, en consecuencia, expidió en su contra orden de captura. En su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al designarle un abogado público y remitirle
consecuencia, expidió en su contra orden de captura. En su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al designarle un abogado público y remitirle las comunicaciones pertinentes a una dirección distinta a la de su residencia actual. La sentenciada acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Solicitó dejar sin efecto la decisión del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y orden de captura.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 8 de julio de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.
2. El Juzgado 7º Penal Municipal de Calarcá con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la acción. Informó que la actuación seguida contra la demandante se ciñó a las previsiones de la Ley 1826 de 2017 —Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado—.
2CUI 63001220400020220006301 Número Interno 125570 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de reseñar de manera pormenorizada el trámite cumplido, informó que la notificación de la sentencia se surtió a través de los medios electrónicos autorizados por las partes procesales. Aclaró que la acusada fue notificada por conducto de su defensor de confianza porque ella misma
cumplido, informó que la notificación de la sentencia se surtió a través de los medios electrónicos autorizados por las partes procesales. Aclaró que la acusada fue notificada por conducto de su defensor de confianza porque ella misma autorizó telefónicamente que se hiciera de tal modo. Sostuvo, por tanto, que no existió error en el trámite de notificación.
3. A su turno, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá defendió la legalidad de sus decisiones y sostuvo que no incurrió en ninguna vía de hecho que afecte los derechos y garantías de la condenada.
En sustento, informó que el 11 de enero de 2022, a la par de avocar el trámite, requirió a la accionante para que acudiera a suscribir el acta de compromiso para hacer efectivo el subrogado concedido por el juez de conocimiento . Sin embargo, ante la constancia dejada por la empresa de mensajería certificada 4-72 en dos oportunidades sobre la imposibilidad de entregar las comunicaciones pertinentes debido a que «el domicilio se encontró cerrado» , optó por solicitar la designación de un defensor público. En ese orden, el 25 de febrero siguiente inició el trámite de revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, acorde con las previsiones del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, en el cual corrió traslado a la defensora pública designada Aída Luz Giraldo Villa y a la condenada. 3CUI 63001220400020220006301 Número Interno 125570
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
pública designada Aída Luz Giraldo Villa y a la condenada. 3CUI 63001220400020220006301 Número Interno 125570 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, el 22 de marzo revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y expidió orden de captura. La decisión quedó ejecutoriada en la misma fecha al no haberse interpuesto recursos.
4. Los abogados vinculados se pronunciaron así:
(i) Aída Luz Giraldo Villa, adscrita a la Defensoría Pública – Seccional Armenia, indicó que el 8 de marzo de 2022 se le asignó la representación de NORALBA CÁRDENAS MÉNDEZ ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, y ejerció su defensa de conformidad.
(ii) Por su parte, José Fernando Obando Agudelo expuso que actuó como defensor de confianza de la accionante en el proceso penal desde la aceptación de cargos, y sustituyó el mandato conferido al abogado (suplente) César Augusto Ramírez López, con el fin de que éste formulara el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. (iii) César Augusto Ramírez López, ratificó las manifestaciones del abogado José Fernando Obando Agudelo.
5. El Tribunal de primera instancia negó el amparo.
En primer lugar, señaló que no existió ningún defecto procedimental atribuible al Juzgado de conocimiento por la
Agudelo.
5. El Tribunal de primera instancia negó el amparo.
En primer lugar, señaló que no existió ningún defecto procedimental atribuible al Juzgado de conocimiento por la notificación de la sentencia de primera instancia, en tanto se surtió en debida forma por intermedio del apoderado de confianza designado por la demandante. En segundo 4CUI 63001220400020220006301 Número Interno 125570 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA término, concluyó que el Juzgado de Ejecución de Penas agotó el proceso de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena acorde con la norma pertinente.
6. NORALBA CÁRDENAS MÉNDEZ impugnó el fallo.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela e insistió en la configuración de los vicios procedimentales denunciados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, NORALBA CÁRDENAS MÉNDEZ denunció la configuración de defectos procedimentales, tanto en la notificación de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado 7º Penal Municipal de Calarcá con Función de Conocimiento, como en el procedimiento de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena efectuado por el Juzgado 3º de
Municipal de Calarcá con Función de Conocimiento, como en el procedimiento de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena efectuado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar. Encuentra la Corte, sin embargo, que tales defectos no se presentaron en ninguno de los dos escenarios procesales. 5CUI 63001220400020220006301 Número Interno 125570 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En primer lugar, el Juzgado 7º Penal Municipal de Calarcá con Función de Conocimiento notificó la sentencia condenatoria a las partes procesales conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, según el cual, «la sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes y hará entrega de la providencia». Las constancias procesales dan cuenta de que el 25 de enero de 2021 la referida autoridad judicial efectuó la audiencia de individualización de pena y sentencia y, en ella, estuvieron presentes tanto NORALBA CÁRDENAS MÉNDEZ como su defensor de confianza José Fernando Obando Agudelo. En esa oportunidad el titular del despacho les informó que el traslado de la sentencia se surtiría a través de los correos electrónicos suministrados por las partes procesales. El 18 de mayo siguiente —luego del proceso de verificación de la reparación de la víctima—, el juzgado corrió el traslado de la sentencia condenatoria. Así quedó registrado en la respectiva
procesales. El 18 de mayo siguiente —luego del proceso de verificación de la reparación de la víctima—, el juzgado corrió el traslado de la sentencia condenatoria. Así quedó registrado en la respectiva constancia, acorde con la cual, la sentenciada le informó al despacho que no disponía de un correo electrónico y, por ello, se daba por notificada a través de su apoderado1. Por consiguiente, se envió copia del fallo al correo electrónico «jfobando1972@hotmail.com», suministrado por el abogado de confianza José Fernando Obando Agudelo. De 1 Constancia 18 de mayo de 2021: «al defensor de la procesada y al apoderado de la víctima se les solicitó notificar a sus respectivos prohijados y poderdante, ya que ellos solicitaron telefónicamente notificarse a través de ustedes, por no tener correo electrónico» 6CUI 63001220400020220006301 Número Interno 125570 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA modo así que la notificación se surtió adecuadamente ante la defensa, comprendida en sus dimensiones técnica y material. Asimismo, consta que el 11 de noviembre de 2021 el Juzgado le remitió al defensor —a través del mismo correo electrónico autorizado— el oficio 416 de « citación [de NORALBA CÁRDENAS MÉNDEZ] para la suscripción del acta de compromiso» y la acreditación del pago de la caución, el cual no fue atendido. Ante tal panorama, no son de recibo las manifestaciones efectuadas por la accionante y, por el contrario, está dado
acreditación del pago de la caución, el cual no fue atendido. Ante tal panorama, no son de recibo las manifestaciones efectuadas por la accionante y, por el contrario, está dado concluir que sí fue debidamente notificada de la sentencia condenatoria, a través del abogado de confianza que ella misma designó en representación de sus intereses. En segundo orden, encuentra la Sala que el trámite surtido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá dentro de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a NORALBA CÁRDENAS MÉNDEZ se ajustó al debido proceso. En efecto, del expediente de ejecución de penas se extrae que el 11 de enero de 2022 el Juzgado convocó a NORALBA CÁRDENAS MÉNDEZ para que suscriba el acta de compromiso y otorgamiento de la caución prendaría requerida para efectivizar el beneficio. Dicha citación fue remitida el 9 de febrero siguiente a la única dirección suministrada por la condenada dentro de la 7CUI 63001220400020220006301 Número Interno 125570 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA actuación. No obstante, fue devuelta por el correo certificado 4-72 con anotación de «inmueble cerrado». Por tal motivo, el 25 de febrero de 2022 el despacho de ejecución de penas dio aplicación al artículo 477 de la Ley 906 de 2004, ordenó la designación de un abogado público y
4-72 con anotación de «inmueble cerrado». Por tal motivo, el 25 de febrero de 2022 el despacho de ejecución de penas dio aplicación al artículo 477 de la Ley 906 de 2004, ordenó la designación de un abogado público y le corrió traslado a la sentenciada, sin éxito, de tal determinación judicial. En ese orden, vencido el término del traslado, el 22 de marzo de 2022 le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y emitió la correspondiente orden de captura. La Sala concluye, como ya se anunció, que no existieron los defectos procedimentales censurados, pues, además de que la condenada fue debidamente notificada de la sentencia por parte del Juzgado de Conocimiento, fue vinculada de manera correcta al trámite de revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por cuenta del Juzgado de Ejecución de Penas. Con todo, advierte la Sala que le correspondía a NORALBA CÁRDENAS MÉNDEZ mantenerse actualizada del avance de la actuación y, en particular, cumplir con la obligación de informar al interior de la misma cualquier cambio en sus datos de notificación. La omisión de tal deber fue lo que dio paso a la imposibilidad de localizarla y ello en ningún caso puede configurar un error procedimental atribuible a la judicatura. 8CUI 63001220400020220006301 Número Interno 125570 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Cabe resaltar, además, que la sentencia anticipada
atribuible a la judicatura. 8CUI 63001220400020220006301 Número Interno 125570 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Cabe resaltar, además, que la sentencia anticipada impuesta a NORALBA CÁRDENAS MÉNDEZ fue resultado de su allanamiento a cargos. Luego no puede predicarse que fue sorpresivo para la involucrada la condena, ni los efectos jurídicos de la misma y, mucho menos, la revocatoria del subrogado penal dado el incumplimiento de las obligaciones judiciales impuestas. En conclusión, no se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la promotora de la demanda y, por tanto, se confirmará, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo constitucional solicitado por
NORALBA CÁRDENAS MÉNDEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9CUI 63001220400020220006301 Número Interno 125570
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9CUI 63001220400020220006301 Número Interno 125570
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10