CSJ - STP13459-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13459-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13459-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 138749 Acta No. 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LADY JENNIFER BARRETO TORRES contra el fallo proferido el 26 de junio de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Mesa (Cundinamarca), por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 25000220400020240032301
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LADY JENNIFER BARRETO TORRES
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1. LADY JENNIFER BARRETO TORRES señaló que Luis Carlos Miranda Castellanos fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) el 11 de junio de 2019, por el delito de homicidio culposo, por hechos en los cuales estuvo involucrado el vehículo con placas AQJ929, tipo camión, marca Chevrolet, que era de propiedad de Jorge Quitián Marín (Q.E.P.D.), progenitor de los hijos de la accionante.
2. Mediante auto del 2 de febrero de 2021 Jorge Quitián Marín fue vinculado en calidad de tercero civilmente responsable al incidente
propiedad de Jorge Quitián Marín (Q.E.P.D.), progenitor de los hijos de la accionante.
2. Mediante auto del 2 de febrero de 2021 Jorge Quitián Marín fue vinculado en calidad de tercero civilmente responsable al incidente de reparación integral adelantado en virtud del proceso penal No. 253866108003201780057, en el cual el Juzgado Primero Penal del
Circuito de La Mesa.
3. Jorge Quitian Marín falleció el 21 de mayo de 2022, razón por la cual el 24 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Mesa convocó al trámite a sus herederos.
4. Aseveró que en atención a lo anterior, en representación de sus hijos JAQB, CAQB y SPQB, otorgó poder al profesional del derecho que venía agenciando los intereses de Jorge Quitian Marín, para que continuara actuando en las diligencias en nombre de aquellos.
5. Señaló que el 15 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Mesa emitió fallo en el cual, sin ser parte en el contradictorio y llamada a responder por las obligaciones civiles de su exesposo, resultó sentenciada al pago de perjuicios en condición de cónyuge supérstite de Jorge Quitian Marín, por lo que, a su juicio, se incurrió en un error y vía de hecho en desmedro de sus garantías
fundamentales.CUI 25000220400020240032301
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RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Mesa indicó que el 15 de marzo de 2024 condenó en forma solidaria a los sucesores del señor Jorge Quitian Marín, esto es, su cónyuge, la accionante e hijos mayores de edad, Brayan Steven Quitian e Ingrith Yaniri Quitian, a cancelar en favor de la incidentante Leydi Andrea Ramírez Páez, la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., como indemnización por la muerte de su progenitora, María Ana Gertrudis Páez y 50 S.M.L.M.V. por el fallecimiento de su hermano Jean Carlos Ramírez
Páez.
7. Expresó que la quejosa concurrió y estuvo acompañada en toda la actuación de su apoderado judicial, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, garantizándose el goce de sus prerrogativas, por lo que en esa medida solicitó se declare improcedente el amparo deprecado.
8. Los vinculados restantes guardaron silencio durante el traslado de la presente acción constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas encontró improcedente la acción tutelar elevada por el representante judicial de la accionante, toda vez que la misma no exhibía estar ajustada al requisito de subsidiariedad, debido a
Cundinamarca y Amazonas encontró improcedente la acción tutelar elevada por el representante judicial de la accionante, toda vez que la misma no exhibía estar ajustada al requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que solicita revocar.CUI 25000220400020240032301
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10. El aludido recurso no fue impetrado, en primera medida, por el apoderado judicial de la actora, quien, como quedó registrado en la continuación de la tercera audiencia de incidente de reparación integral, a partir del 27 de marzo de 2023 representaba sus intereses, sin que a voces del inciso quinto del artículo 76 del Código General del Proceso, aquella le hubiera revocado dicho mandato.
11. Además, la decisión tampoco fue recurrida por LADY JENNIFER BARRETO TORRES, pese a que, desde la fecha antes mencionada, asistió y conoció de las diligencias, probó con el Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial No. 04800959 su relación de afinidad con Jorge Quitian Marín y el 10 de noviembre de 2023 quedó notificada en estrados de la programación de la vista pública de lectura de sentencia, a la cual no asistió sin presentar excusa alguna.
LA IMPUGNACIÓN
12. El recurrente impugnó la decisión, sin ofrecer argumentos distintos a los inicialmente planteados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
LA IMPUGNACIÓN
12. El recurrente impugnó la decisión, sin ofrecer argumentos distintos a los inicialmente planteados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
14. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, laCUI 25000220400020240032301
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LADY JENNIFER BARRETO TORRES 5 protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
15. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
16. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
17. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos deCUI 25000220400020240032301
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LADY JENNIFER BARRETO TORRES 6 ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
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LADY JENNIFER BARRETO TORRES 6 ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
18. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria
(Cf. CC T-373/21).
19. En el presente caso, el a quo, al realizar el juicio de procedibilidad general de la acción, advirtió que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2024, que resolvió el incidente de reparación integral. Por tanto, declaró la acción improcedente.
20. En ese orden, la Sala se concentrará, en primer lugar, en
el incidente de reparación integral. Por tanto, declaró la acción improcedente.
20. En ese orden, la Sala se concentrará, en primer lugar, en examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, a efectos de establecer si se sostienen los fundamentos del fallo de primera instancia.
Se advierte que, solo en caso de que se establezca el cumplimiento de dicho postulado de procedibilidad, habrá lugar a analizar de fondo la solicitud de tutela, pues de otra forma se ratificará la declaratoria de improcedencia.CUI 25000220400020240032301
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21. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial5 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas (STP1513-2024, 8 feb. 2024, rad.
135192).
22. Sobre el punto, es preciso recordar la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar: i) ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental; ii) cuando, existiendo mecanismos para la defensa de un
caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar: i) ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental; ii) cuando, existiendo mecanismos para la defensa de un derecho fundamental, estos carecen de eficacia. Asimismo, es procedente la interposición de la acción constitucional, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
23. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (Cf.
CC T-103/14, T-373/15, T-630/15, entre otras).
24. En línea con el precedente constitucional, esta Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de losCUI 25000220400020240032301
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LADY JENNIFER BARRETO TORRES 8 derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos
autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores (Cf. STP3679-2024, 27 feb. 2024, rad. 135619)
25. A su vez, cómo advirtió el a quo, la apelación contra el fallo que declaró la responsabilidad civil por las consecuencias del delito no fue apelado por el apoderado judicial de la demandante, quien representaba sus intereses sin que la accionante le hubiera revocado dicho mandato, conforme al inciso quinto del artículo 76 del Código General del Proceso.
Tampoco LADY FENNIFER BARRETO TORRES apeló la decisión, a pesar de que presentó el Registro Civil de Matrimonio con el número de serie 04800959 para probar su relación de afinidad con Jorge Quitian Marín y el 10 de noviembre de 2023 fue notificada en estrados sobre la programación de la audiencia pública de lectura de sentencia, a la cual no asistió sin presentar excusa alguna. En consecuencia, la Sala concluye que la defensa de los herederos de Jorge Quitián Marín renunciaron al mencionado mecanismo de protección y contradicción.
26. En ese sentido, surge evidente que la acción no cumple con el postulado de haber agotado, previo a la interposición de la acción de tutela, todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de protección legal, debido a que la acción de tutela, como mecanismo extraordinario, no está contemplado para sustituir el debate ordinario del proceso judicial, ni le está autorizado al juez constitucional injerir en las competencias de los jueces ordinarios.
debido a que la acción de tutela, como mecanismo extraordinario, no está contemplado para sustituir el debate ordinario del proceso judicial, ni le está autorizado al juez constitucional injerir en las competencias de los jueces ordinarios.
27. Así mismo, la Sala no advierte los presupuestos de urgencia y necesidad para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que, debido a que renunció al control jurisdiccional por parteCUI 25000220400020240032301
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LADY JENNIFER BARRETO TORRES 9 del superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de La Mesa, es claro que la intervención del juez constitucional no es urgente ni necesaria, pues la conducta procesal de la accionante al interior del proceso ordinario evidencia que renunció al ejercicio de la apelación al interior del proceso y, por ello, estuvo conforme con la decisión que ahora solicita revocar por vía de tutela.
28. De acuerdo con lo anterior, la sentencia de primera instancia se mantiene en sus fundamentos y en el sentido de la decisión. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.