CSJ - STP1346-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1346-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1346-2022 Radicación n°. 121231 Acta 21 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por J.C.S.R., contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS 13 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y 37 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en la acción de tutela No. 2021-00170.CUI 11001220400020210367001 Número interno 121231 Tutela impugnación
J.C.S.R.
2 ANTECEDENTES De la demanda de tutela y los anexos se logra extractar que J.C.S.R. instauró acción de tutela contra Ongo Videsh Sucursal Colombiana, con el objeto que se ordenara el pago de acreencias laborales. Adujo el accionante que la actuación fue asignada al Juzgado 37 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá; autoridad que el 17 de agosto de 2021, declaró improcedente la protección invocada. Señaló que impugnó dicha determinación, por lo que las diligencias fueron repartidas al Juzgado 13 Penal del
Garantías de Bogotá; autoridad que el 17 de agosto de 2021, declaró improcedente la protección invocada. Señaló que impugnó dicha determinación, por lo que las diligencias fueron repartidas al Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento, que el 22 de septiembre siguiente, confirmó el fallo recurrido y remitió las diligencias a la Corte Constitucional, por competencia. Manifestó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues fueron estrictos para negar el amparo, no realizaron en debida forma la valoración probatoria y procedieron a: «divulgar su intimidad en el sector económico y estigmatizar a las personas enfermas de SIDA». Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, intimidad, trabajo y debido proceso, pues era procedente la protección solicitada, por lo que se le debe reparar por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados.CUI 11001220400020210367001 Número interno 121231 Tutela impugnación
J.C.S.R.
3 EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, al advertir que el accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar el presunto fraude en la emisión de los fallos de tutela objeto de controversia, máxime que se encontraba pendiente la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que contaba con otro mecanismo de defensa. De otro lado, refirió que no es posible por vía de tutela ordenar el pago de una indemnización económica por un
que se encontraba pendiente la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que contaba con otro mecanismo de defensa. De otro lado, refirió que no es posible por vía de tutela ordenar el pago de una indemnización económica por un eventual daño derivado de una decisión judicial, pues podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por J.C.S.R., quien señaló que el fallo se emitió por fuera del término establecido para ello. Además, no tuvo en consideración que el Juzgado 37 Penal Municipal con función de Control de Garantías no analizó su situación, la cual permitía demostrar que gozaba de estabilidad laboral reforzada, se divulgó su historia clínica y su situación médica no le permite esperar un juicio ordinario. Por lo anterior, pidió la revocatoria de la decisión impugnada.CUI 11001220400020210367001 Número interno 121231 Tutela impugnación
J.C.S.R.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la
2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de unaCUI 11001220400020210367001 Número interno 121231 Tutela impugnación J.C.S.R. 5 sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».CUI 11001220400020210367001 Número interno 121231 Tutela impugnación
J.C.S.R.
6 En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la
entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). En el caso objeto de análisis, J.C.S.R. cuestiona los fallos emitidos el 17 de agosto y 22 de septiembre de 2021 , mediante los cuales, los Juzgados 37 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, le negaron el amparo invocado en
mediante los cuales, los Juzgados 37 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, le negaron el amparo invocado en contra de la empresa Ongc Videsh, presentada por el hoy accionante.CUI 11001220400020210367001 Número interno 121231 Tutela impugnación
J.C.S.R.
7 Al respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona S.R es el contenido de la decisión emitida por los Juzgados accionados, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo invocado, debido a que gozaba de estabilidad laboral reforzada, por lo que tenía derecho al reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por parte del accionante, quien se limitó a señalar que tenía derecho a la protección invocada.
Adicionalmente, acorde con lo señalado por la primera instancia, si el accionante pretende criticar el contenido de
objeto de debate por parte del accionante, quien se limitó a señalar que tenía derecho a la protección invocada.
Adicionalmente, acorde con lo señalado por la primera instancia, si el accionante pretende criticar el contenido de las providencias, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito.CUI 11001220400020210367001 Número interno 121231 Tutela impugnación
J.C.S.R.
8 Igualmente, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 1, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. De manera que, la pretensión de J.C.S.R. no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por los Juzgados 37 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el
tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, debe indicar que contrario a lo manifestado por el accionante, el fallo de tutela emitido en 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 11001220400020210367001 Número interno 121231 Tutela impugnación J.C.S.R. 9 primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se emitió dentro del término establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, pues la Corporación avocó conocimiento el 17 de noviembre de 2021 y la decisión se profirió el 29 del mismo mes y año. Finalmente, se debe indicar que la Sala no desconoce las condiciones de salud en que se encuentra el demandante,
conocimiento el 17 de noviembre de 2021 y la decisión se profirió el 29 del mismo mes y año. Finalmente, se debe indicar que la Sala no desconoce las condiciones de salud en que se encuentra el demandante, pero ello no implica que se deba ordenar, como lo pretende S.R., el pago de una indemnización por no habérsele concedido la tutela presentada y tramitada por los Juzgados 37 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 13 Penal del Circuito de Conocimiento, pues si considera que se le causa algún daño, bien puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ello y solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional que: … son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable. (CC T-733/14). En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. Finalmente, atendiendo que el accionante padece del
perjuicio irremediable. (CC T-733/14). En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. Finalmente, atendiendo que el accionante padece del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, se ordenará a laCUI 11001220400020210367001 Número interno 121231 Tutela impugnación
J.C.S.R.
10 Relatoría de la Sala de Tutelas y a la Oficina de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia, para que excluya de los sistemas de información que maneja la Corporación, todo aquel contenido que permita identificar o individualizar al demandante, bajo las pautas decantadas por la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Tutelas y a la Oficina de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia, que excluya de los sistemas de información que maneja la Corporación, todo aquel contenido que permita identificar o individualizar al demandante. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001220400020210367001
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001220400020210367001
Número interno 121231 Tutela impugnación
J.C.S.R.
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria