CSJ - STP13460-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13460-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13460-2022 Radicación #125708 Acta 201 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MANUEL DE JESÚS MONTAÑO SÁNCHEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 1 laboral del Circuito de Tuluá,CUI 11001020400020220163700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 4 de septiembre de 1980 y hasta el 31 de enero de 2006, MANUEL DE JESÚS MONTAÑO SÁNCHEZ laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom).
Su contrato de trabajo terminó, a causa de la supresión y liquidación de esa entidad dispuesta en el Decreto 1615 de
2003. Para ese momento, el accionante pertenecía a la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las
Comunicaciones (USTC).
liquidación de esa entidad dispuesta en el Decreto 1615 de
2003. Para ese momento, el accionante pertenecía a la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las
Comunicaciones (USTC). Explicó que en virtud del Decreto 2123 de 1992, mediante el cual se transformó a esa entidad en empresa industrial y comercial del Estado, tenía un cargo de trabajador oficial y, además, era beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre el empleador y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Sittelecom), con vigencias 1994–1995 y 1996–1997. Este último acuerdo, afirmó, fue suscrito el 12 de agosto de 1996. Relató que el 23 de junio de 1988 fue suscrita una adenda entre algunos miembros de Sittelecom y Telecom con el fin de modificar el artículo 2 del acuerdo sindical de la convención colectiva con vigencia 1996–1997. No obstante, precisó que antes de esa modificación, Telecom concedía una 2CUI 11001020400020220163700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA pensión vitalicia y otra de jubilación por despido sin justa causa. La primera, se estructuraba con 50 años de edad y 20 de servicios continuos, o con 25 anualidades de trabajo seguido, o con 20 años de servicios continuos o discontinuos sin consideración de edad, siempre que se tratase de operadores de radio o telégrafo, jefes de oficina, jefes de línea,
seguido, o con 20 años de servicios continuos o discontinuos sin consideración de edad, siempre que se tratase de operadores de radio o telégrafo, jefes de oficina, jefes de línea, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo. La otra, se generaba con el despido injusto después de 15 años de servicios y 50 de edad. Así las cosas, tras estimar que cumplía los requisitos para acceder a la primera pensión convencional señalada , promovió un proceso ordinario laboral en contra de Caprecom con el fin de obtener el reconocimiento y pago de esa prestación, las mesadas dejadas de percibir, así como la indemnización moratoria. Subsidiariamente, solicitó la pensión extralegal porque fue despedido injustamente con más de 15 años de servicios y 50 de edad. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2015, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tuluá declaró probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada y la absolvió de todas las pretensiones. Al decidir la apelación promovida por el accionante, el 2 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó. 3CUI 11001020400020220163700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En desacuerdo, el demandante la recurrió en casación y en fallo SL1400-2022 del 26 de abril de 2022, la Sala 4 de Descongestión Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.
En desacuerdo, el demandante la recurrió en casación y en fallo SL1400-2022 del 26 de abril de 2022, la Sala 4 de Descongestión Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. En criterio del accionante, está última decisión incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto desconoció que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, causada por 20 años de vinculación al Estado y 50 de edad, o en su defecto, la generada por ser despedido de manera injusta, después de 15 anualidades de servicio y cumplir la misma edad. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad. Su pretensión es dejar sin efectos la sentencia de casación mencionada y, en su lugar, «que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión convencional pretendida, así como de las mesadas dejadas de percibir».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de agosto de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los vinculados. Mediante informe del 16 de ese mismo mes, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los interesados.
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPy el PAR
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPy el PAR Caprecom Liquidado, solicitaron que se niegue la demanda de tutela. Destacaron que la acción constitucional no es una tercera instancia para reabrir un debate clausurado. Por su parte, la Sala 4 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será negada. Las razones son las siguientes: En el fallo SL1400-2022 Rad. 78331 del 26 de abril de 2022 la Sala Laboral de Descongestión 4, de la Sala de Casación Laboral de esta Corte precisó, en primer lugar, que las evidentes falencias técnicas advertidas en el cargo propuesto por el demandante, comprometen la prosperidad del recurso. Con todo, le explicó que el Tribunal no cometió el error atribuido.
las evidentes falencias técnicas advertidas en el cargo propuesto por el demandante, comprometen la prosperidad del recurso. Con todo, le explicó que el Tribunal no cometió el error atribuido. 5CUI 11001020400020220163700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En efecto, tras revisar la adenda al artículo 2 de la convención colectiva 1996-1997 suscrita entre Telecom y Sittelecom, la Sala accionada estableció que se trata de un acuerdo extra convencional por haberse realizado al margen del procedimiento de negociación colectiva. Así las cosas, destacó que acorde con la postura de la Sala de Casación permanente de esta Corporación judicial, tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez,
(CSJ SL12575-2017).
En ese orden, puntualizó que la mencionada adenda era válida, pues su propósito era aclarar los beneficios de la convención colectiva 1996-1997. No obstante, tras examinar el contenido de la misma, así como los medios de convicción allegados a ese proceso, estableció que los regímenes pensionales determinados en esa convención, fueron previstos para quienes tuvieran la condición de beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27780, CSJ SL, 7 jul. 2010,
previstos para quienes tuvieran la condición de beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27780, CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38763 y CSJ SL609-2017). En tal virtud, concluyó que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el accionante no tenía más de 40 años de edad, ni más de 15 de servicios, es decir, no era 6CUI 11001020400020220163700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA beneficiario del régimen de transición y, por ende, no le eran aplicables las adendas extra convencionales. La Sala Laboral de Descongestión 4, afirmó que el Tribunal no cometió ningún error, pues contrario a lo entendido por el demandante, su determinación se ajustó al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Laboral. Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por MANUEL DE JESÚS MONTAÑO SÁNCHEZ en contra de la
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8