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CSJ - STP13461-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13461-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13461-2022 Radicación #126563 Acta 226 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ISMAEL ANTONIO TRIANA ACOSTA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla . Al trámite fue vinculada la secretaria judicial de esa Corporación.CUI 11001020400020220196100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, ISMAEL ANTONIO TRIANA ACOSTA presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico y la Fiscalía 65 Especializada de esa ciudad, el asunto fue radicado bajo el consecutivo 08-001220-4000-2022-00339900. Afirmó que el 6 de septiembre de 2022 desistió del trámite constitucional y, el 9 de ese mismo mes y año, la secretaría del Tribunal acusó recibido de su solicitud. Pese a lo anterior, el 16 de septiembre siguiente, le fue notificado el fallo de tutela proferido en ese asunto. Alegó el demandante que la autoridad judicial accionada desconoció su desistimiento y, con ello, le vulneró su derecho al debido proceso. Su pretensión es dejar sin efectos la sentencia de tutela.

Alegó el demandante que la autoridad judicial accionada desconoció su desistimiento y, con ello, le vulneró su derecho al debido proceso. Su pretensión es dejar sin efectos la sentencia de tutela.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de septiembre de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción, así como al vinculado. Mediante informe del 26 siguiente, remitido al despacho el 27 del mismo mes, la secretaría comunicó que notificó dicha determinación.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla remitió el link de acceso al expediente de tutela digital. Por su parte, el magistrado a cargo del asunto, Luigi José Reyes Núñez adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. Explicó que el 6 de septiembre de 2022, emitió la sentencia de tutela objeto de reproche por parte del accionante, quien solicitó la nulidad de esa decisión o que se modifique la misma. Por tal razón, concedió la impugnación ante esta Corporación judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el presente asunto, ISMAEL ANTONIO TRIANA ACOSTA estimó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla transgredió su derecho fundamental al debido proceso, en tanto el 6 de septiembre de 2022 emitió el fallo de tutela de primera instancia, sin considerar el desistimiento que presentó en ese trámite. En tal virtud, pretende que se deje sin efectos esa decisión. 3CUI 11001020400020220196100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Contrario a lo afirmado por el demandante, las pruebas recaudadas con ocasión a la vinculación de este trámite constitucional, desvirtúan tal afirmación. En efecto, está acreditado que el fallo de tutela fue proferido el 6 de septiembre de 2022 y, además, que a la 1:31 de la tarde de esa misma fecha, el accionante envió un correo electrónico a la secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla en el cual señaló: «desistimiento 202200395 Ismael Antonio Triana por medio del cual actúo en calidad de actor del proceso referenciado». Al no tener claridad respecto de lo pretendido por el peticionario y, acorde con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, la secretaría decidió no acusar recibido y, en su lugar, requirió al accionante para que aclarara el

peticionario y, acorde con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, la secretaría decidió no acusar recibido y, en su lugar, requirió al accionante para que aclarara el motivo de su solicitud a efectos de impartirle el trámite a que hubiere lugar. Así las cosas, a las 5 :38 de la tarde de ese mismo día, es decir, del 6 de septiembre de 2022, TRIANA ACOSTA remitió un correo en el que señaló: «por medio del cual actúo en calidad de actor del proceso de la referencia, con el propósito de presentar mi desistimiento frente al mismo. Favor acusar recibido y resolver lo pertinente frente a esta solicitud». Como dicho requerimiento fue enviado tras la finalización del horario laboral, —que culmina a las 4:00 de la tarde—, para todos sus efectos se entiende recibido el 7 siguiente, cuando la secretaría acusó recibido y en el transcurso del día lo envió al despacho a cargo del asunto, 4CUI 11001020400020220196100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA esto es, al del magistrado Luigi José Reyes Núñez en donde, a primera hora hábil del 8 de ese mismo mes, examinó la petición. El inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad de desistir de la acción de tutela, caso en el cual se archivará el expediente. La jurisprudencia constitucional moduló esa normativa y precisó que el desistimiento es viable siempre que se presente

tutela, caso en el cual se archivará el expediente. La jurisprudencia constitucional moduló esa normativa y precisó que el desistimiento es viable siempre que se presente antes de que exista una sentencia respecto de la controversia (CC, A-008 de 2012, reiterado entre otros en A-283 de 2015). Acorde con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, es palmario que TRIANA ACOSTA radicó el desistimiento luego de que el Tribunal emitió el fallo de tutela de primera instancia. Por tal razón, no es factible atribuirle a esa autoridad ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues la circunstancia fáctica en que se sustentó la solicitud de tutela no ocurrió y, en consecuencia, es manifiesta la improcedencia del amparo. Se acentúa esa conclusión, si se tiene en cuenta que el 27 de septiembre de 2022 el trámite constitucional fue remitido ante esta Corporación a efectos de resolver la impugnación que contra el fallo de primera instancia concedió el Tribunal. De manera que será esa la oportunidad en la que se revise la actuación reprochada, pues las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la garantía del debido proceso. Se impone negar, por tanto, el amparo constitucional demandando. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ISMAEL

ANTONIO TRIANA ACOSTA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Excusa justificada

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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