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CSJ - STP13461-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13461-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13461-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 138814 Acta No. 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de HAMES YENNISON RENTERIA VALENCIA contra el fallo del 14 de junio de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual negó las pretensiones de la tutela promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 68679220400020240005101

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1. El accionante afirmó que afronta un proceso penal por el delito de acto sexual con menor de 14 años, en el que es víctima una menor identificada con las siglas KJPM.

2. En dicha actuación se celebró la audiencia de formulación de imputación los días, 2, 3, 4 y 16 de mayo de 2023, tras haber sido capturado mediante orden judicial, diligencias celebradas ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, despacho que recibió petición de medida de aseguramiento, la cual negó pues no encontró verificado el requisito de inferencia razonable de autoría o participación.

3. Así mismo, indicó el accionante que, la precitada decisión fue

medida de aseguramiento, la cual negó pues no encontró verificado el requisito de inferencia razonable de autoría o participación.

3. Así mismo, indicó el accionante que, la precitada decisión fue apelada en término por el ente acusador, recurso que le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, el cual, en providencia del 30 de enero de 2024 resolvió revocar la decisión primigenia y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión que se hizo materialmente efectiva el día 9 de febrero de 2024 cuando el accionante se entregó a la Policía Nacional.

4. Asegura el accionante que el Juzgado accionado resolvió la apelación del auto que no impuso medida de aseguramiento sin ningún tipo de valoración probatoria, es decir que realizó tal actuación de manera caprichosa.

5. Por lo tanto, solicita que se imparta de manera inmediata su libertad en razón a que la decisión que decretó su privación carece por completo de argumentación.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 68679220400020240005101

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6. La Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra informó que efectivamente tiene bajo su conocimiento la causa del accionante, por hechos ocurridos en marzo de 2022 en el colegio donde trabajaba el acusado. Respecto a la acción de tutela presentada, señaló que considera improcedente dicha acción, argumentando que la Juez Penal del Circuito estimó que la inferencia razonable de autoría no constituye un

acusado. Respecto a la acción de tutela presentada, señaló que considera improcedente dicha acción, argumentando que la Juez Penal del Circuito estimó que la inferencia razonable de autoría no constituye un pronunciamiento de responsabilidad, sino un juicio lógico de probabilidad. Así, luego de realizar un análisis de los criterios legales y jurisprudenciales aplicables, y en consideración del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la Juez del Circuito revocó la decisión adoptada por la Juez de Primera Instancia.

7. La Fiscalía también expuso que solicitó la imposición de una medida de aseguramiento en contra del accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado conforme al numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, dado que Rentería Valencia era docente de la menor víctima. No obstante, esta solicitud fue negada en primera instancia y revocada en segunda instancia, lo que resultó en la aprehensión del accionante.

8. Finalmente, la Fiscalía indicó que la defensa del actor presentó una recusación contra la Juez accionada, la cual fue declarada infundada y remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez.

9. En lo que respecta al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, se resaltó que efectivamente se adelanta un procedimiento penal en contra de HAMES YENNISON RENTERIA VALENCIA. Este juzgado actuó en la etapa de control de garantías los días 2, 3 y 16 de mayo del año pasado, en audiencias en las que se formularon imputaciones y se

penal en contra de HAMES YENNISON RENTERIA VALENCIA. Este juzgado actuó en la etapa de control de garantías los días 2, 3 y 16 de mayo del año pasado, en audiencias en las que se formularon imputaciones y se debatió la medida de aseguramiento. En la última de estas audiencias seCUI 68679220400020240005101 Tutela Segunda Instancia 138814 HAMES YENNISON RENTERIA VALENCIA 4 decidió no imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad en un centro de reclusión en contra de Rentería Valencia. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, representada por la doctora Lucila Sánchez Celis, y el expediente fue remitido al superior funcional, es decir, al Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, el cual, mediante auto del primero de febrero de 2024, revocó la decisión de primera instancia y ordenó la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, emitiendo una orden de captura en contra de Rentería Valencia.

10. Asimismo, destacó que la privación de la libertad del accionante no es ilegal, ya que obedece a una orden emitida por una Juez de la República en ejercicio de sus funciones. Además, se consideró que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

11. El Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, por su parte, sostuvo que, aunque es cierto que la causa penal se está tramitando ante la suscrita juez, no es correcto calificar este hecho como "sorprendente". Se explicó que su despacho es el único con categoría de Circuito en la

sostuvo que, aunque es cierto que la causa penal se está tramitando ante la suscrita juez, no es correcto calificar este hecho como "sorprendente". Se explicó que su despacho es el único con categoría de Circuito en la jurisdicción de Cimitarra y, por disposición del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, le corresponde conocer del delito seguido en contra del accionante. Además, se indicó que la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906, que se ha mencionado en el caso, no es absoluta en su naturaleza objetiva y, para su configuración, se requiere el cumplimiento de ciertas circunstancias específicas que, según la jueza, no se encuentran acreditadas en este caso. Por estas razones, no se consideró pertinente declarar un impedimento de oficio, ni recusarse, lo cual explica por qué sigue conociendo la causa penal en contra del acusado.CUI 68679220400020240005101 Tutela Segunda Instancia 138814

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12. Finalmente, el juzgado señaló que la defensa del procesado ha presentado recurrentemente aplazamientos y peticiones de diversa índole, las cuales han sido denegadas. En relación con la recusación mencionada en la acción de tutela, se explicó que, en la decisión que resolvió dicha recusación, se expusieron los elementos de convicción que llevaron a revocar la medida de aseguramiento interpuesta en contra del actor.

13. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado de la acción constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO

14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

revocar la medida de aseguramiento interpuesta en contra del actor.

13. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado de la acción constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO

14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente la acción de tutela presentada por la representante judicial del accionante, al considerar que esta no contenía argumentos suficientes para demostrar que la decisión de decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad careciera de fundamento o se hubiera dictado en contravención al derecho.

15. En atención a lo anterior, el a quo sostuvo que «emerge evidente que la decisión en cita estudia con claridad la causal invocada para la procedencia de la medida de aseguramiento, esto es, el peligro para la comunidad y la víctima, señalándose que, dada la gravedad de la conducta imputada, aunado a lo señalado por la Fiscal respecto a las manifestaciones efectuadas por la víctima en el proceso, así como también en relación con las demás investigaciones que se adelantan en contra del actor y su calidad de docente, todo lo cual evidencia como necesario y proporcional privar de la libertad de manera preventiva al señor Rentería Valencia. De tal forma que, para la Sala, dicha decisión no resulta carente de una motivación suficiente y adecuada».CUI 68679220400020240005101

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16. Finalmente, concluyó que dicha determinación no se tomó de manera caprichosa, pues se soporta en argumentos válidos, que no pierden

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16. Finalmente, concluyó que dicha determinación no se tomó de manera caprichosa, pues se soporta en argumentos válidos, que no pierden su valor por el hecho de que el acusado y hoy accionante no los comparta o se encuentre inconforme con los mismos. De manera que no basta con acusar de caprichosa una providencia judicial, sino que es menester aducir por qué la decisión atacada lesiona el debido proceso e incluso el derecho de defensa.

LA IMPUGNACIÓN

17. El impugnante sostiene que la decisión atacada en vía de tutela adolece de una falta de motivación y fundamentación adecuada en la sentencia. Asimismo, sostuvo que la decisión tomada el 30 de enero de 2024 carece de una base lógica razonable que justifique la medida de aseguramiento, lo que, a su juicio, constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso de su defendido. Indicó que la resolución es infundada y caprichosa, careciendo de adherencia a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables.

18. Además, señaló que el enfoque de a quo confundió una petición de recusación con la tutela por vía de hecho. Este manejo inadecuado y la falta de profundidad en el análisis jurídico, según la accionante, evidencian una administración de justicia basada en formatos preestablecidos, sin un verdadero esfuerzo de análisis y motivación, lo que afecta gravemente los derechos de su representado.

19. Finalmente, la impugnación subrayó que la discusión central

preestablecidos, sin un verdadero esfuerzo de análisis y motivación, lo que afecta gravemente los derechos de su representado.

19. Finalmente, la impugnación subrayó que la discusión central no debería enfocarse en la existencia de peligro para la comunidad o la víctima, sino en la necesidad de una inferencia lógica razonable de laCUI 68679220400020240005101

Tutela Segunda Instancia 138814 HAMES YENNISON RENTERIA VALENCIA 7 autoría o participación de Rentería Valencia en los hechos imputados. Según la representante judicial del accionante, la decisión judicial impugnada no cumple con los estándares de motivación y fundamentación exigidos constitucionalmente, lo que provoca una situación de vulnerabilidad para el procesado y constituye una vía de hecho. La abogada insistió en que, sin esta inferencia lógica razonable, cualquier medida de aseguramiento resulta inaplicable y violatoria de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

21. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

21. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

22. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos deCUI 68679220400020240005101

Tutela Segunda Instancia 138814 HAMES YENNISON RENTERIA VALENCIA 8 procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

23. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

24. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

25. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y

violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducirCUI 68679220400020240005101 Tutela Segunda Instancia 138814 HAMES YENNISON RENTERIA VALENCIA 9 cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria

(Cf. CC T-373/21).

26. En el presente caso, el a quo consideró que la acción cumplía con los requisitos genéricos de procedibilidad y, por tanto, procedió a estudiar el cargo relativo a la ausencia de motivación en la decisión cuestionada. No obstante, en relación con la petición de amparo por la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra de no aceptar la recusación formulada por la defensa en la audiencia del 14 de mayo de 2024, determinó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, argumentando que «el proceso que se sigue en contra de HAMES YENNISON RENTERIA VALENCIA por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado deberá continuar su trámite ante el Juzgado accionado, y, por lo tanto, al interior del mismo, cuenta con los medios procesales idóneos para la salvaguarda de sus derechos y garantías fundamentales».

27. En consecuencia, la Sala se ocupará de analizar, en primer

el Juzgado accionado, y, por lo tanto, al interior del mismo, cuenta con los medios procesales idóneos para la salvaguarda de sus derechos y garantías fundamentales».

27. En consecuencia, la Sala se ocupará de analizar, en primer lugar, los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, con la advertencia de que solo en el evento de superar el estudio de procedibilidad, habría lugar a considerar de fondo los defectos específicos alegados por el accionante.

28. La apoderada judicial del accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, y, en consecuencia, la orden de libertad de HAMES YENNISON

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29. Sin embargo, dicha solicitud es improcedente, debido a que el accionante dispone de los mecanismos ordinarios de defensa judicial al interior del proceso penal para solicitar la libertad del imputado, así como porque aún no se han agotado las fases procesales pertinentes para debatir la responsabilidad penal del accionante.

30. En lo que respecta a los requisitos generales, concretamente el de subsidiariedad, que resulta crucial para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto se debe a que es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias,

de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto se debe a que es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas (STP1513-2024, 8 feb. 2024, rad. 135192).

31. Sobre este punto, es preciso recordar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar: i) ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental; ii) cuando, existiendo mecanismos para la defensa de un derecho fundamental, estos carecen de eficacia; y (iii) excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

32. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia o para revivir etapas procesalesCUI 68679220400020240005101

Tutela Segunda Instancia 138814 HAMES YENNISON RENTERIA VALENCIA 11 donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (Cf. CC T-103/14, T-373/15, T-630/15, entre otras).

33. Particularmente, en cuanto a la primera causal mencionada, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas

33. Particularmente, en cuanto a la primera causal mencionada, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son, por excelencia, los espacios en que se debe solicitar la protección de los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa.

34. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que «la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento». Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela (CC

SU-659/15).

35. De acuerdo con lo anterior, en relación con el derecho al debido proceso, la Sala concluye que se presenta el fenómeno de proceso en curso, en virtud del cual la acción es improcedente mientras no se hayan agotado los mecanismos ordinarios de control judicial al interior del proceso ordinario, debido a que aún falta por desarrollarse el juzgamiento de HAMES YENNISON RENTERÍA VALENCIA, resultado del cual se

agotado los mecanismos ordinarios de control judicial al interior del proceso ordinario, debido a que aún falta por desarrollarse el juzgamiento de HAMES YENNISON RENTERÍA VALENCIA, resultado del cual se pronunciarán los jueces competentes. En ese sentido, la acción esCUI 68679220400020240005101 Tutela Segunda Instancia 138814 HAMES YENNISON RENTERIA VALENCIA 12 improcedente, pues el trámite constitucional no está previsto para reemplazar ni sustituir el juzgamiento ordinario.

36. Ahora bien, en relación con el derecho a la libertad, el quejoso cuenta con la posibilidad de agotar los recursos de ley o, inclusive, tiene a su alcance la acción constitucional de habeas corpus , instrumento diseñado y consagrado en la Carta Fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos: Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

37. Dada su naturaleza preferente y sumaria, el habeas corpus resulta más efectivo que la acción de tutela. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia CC T-839 de 2002, reiterado por esta

Corporación en fallo STP10830-2023, 7 sep. 2023, rad. 132565: De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”. (...) De modo que el juez constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.CUI 68679220400020240005101 Tutela Segunda Instancia 138814

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38. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-016/20, señaló que: En el entendido de que el habeas corpus es el instrumento jurisdiccional de primer orden para garantizar la libertad personal, en principio, este desplaza a la acción de tutela en aquellas hipótesis en las que la pretensión apunta a la liberación de quienes estiman que se encuentran privados de la libertad de manera arbitraria o ilegal.

primer orden para garantizar la libertad personal, en principio, este desplaza a la acción de tutela en aquellas hipótesis en las que la pretensión apunta a la liberación de quienes estiman que se encuentran privados de la libertad de manera arbitraria o ilegal.

39. Por tanto, si el accionante considera que la decisión que le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad es arbitraria o ilegal, debe acudir al habeas corpus como mecanismo preferente para resguardar el derecho a la libertad. Así, si considera que la decisión carece de motivación o no realiza un análisis fundamentado de la inferencia razonable de autoría o participación, esto conlleva a considerar que la decisión es arbitraria o ilegal y, por tanto, procede el habeas corpus , reservando la acción de tutela como mecanismo residual, para que el juez constitucional se pronuncie una vez agotadas las competencias y controles ordinarios y extraordinarios.

40. Igual consideración merece la procedibilidad del amparo respecto de la decisión que declaró infundada la recusación en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, debido a que, se reitera, el procedimiento aún se encuentra en curso, razón por la cual no se han agotado los mecanismos legales de protección judicial. Además, si lo que pretende el accionante con la petición de tutela es obtener la libertad, debe acudir al habeas corpus , ya que este mecanismo no solo se limita a la protección del derecho a la libertad personal, sino que también abarca todas las hipótesis de violación de derechos y garantías legales y

acudir al habeas corpus , ya que este mecanismo no solo se limita a la protección del derecho a la libertad personal, sino que también abarca todas las hipótesis de violación de derechos y garantías legales y constitucionales que estén íntimamente vinculadas con la privación ilegalCUI 68679220400020240005101 Tutela Segunda Instancia 138814 HAMES YENNISON RENTERIA VALENCIA 14 de la libertad. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, señaló: En efecto, si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el habeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona. Por lo tanto, el cometido esencial del habeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del habeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con este, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal.

expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con este, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal.

41. De acuerdo con lo anterior, la acción no cumple con el postulado genérico de subsidiariedad, ya que el proceso penal se encuentra en curso, de forma que el juez constitucional no está autorizado para inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez ordinario. Asimismo, en relación con el derecho a la libertad individual, el ordenamiento constitucional establece la acción de habeas corpus para debatir la legalidad de la privación de libertad, mecanismo al cual el accionante no ha acudido y, por tanto, no cumple con la carga de agotar la totalidad de mecanismos ordinarios y extraordinarios de protección judicial antes de acudir al amparo constitucional. Adicionalmente, no se advierten los presupuestos de urgencia y necesidad para considerar la tutela como mecanismo transitorio, ni se avizora vulneración a los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.CUI 68679220400020240005101

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15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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