CSJ - STP13462-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13462-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP13462-2022 Radicación 125739 Acta 212 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por NAINER ALBERTO ROLDÁN DAVID, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento
Penitenciario de Jamundí. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Cali.CUI 76001220400020220100601 Número Interno 125739 Tutela 2ª NAINER ROLDÁN FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron relatados por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: 2.1.1.- Mediante auto interlocutorio No. 454 del 08/04/2022 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Cali, le niega la libertad condicional por falta de documentación del Inpec CONCEPTO FAVORABLE. 2.1.2.- Elevó nueva solicitud de libertad condicional, negándola mediante interlocutorio 822 del 17 de junio de los corrientes, con
condicional por falta de documentación del Inpec CONCEPTO FAVORABLE. 2.1.2.- Elevó nueva solicitud de libertad condicional, negándola mediante interlocutorio 822 del 17 de junio de los corrientes, con los mismos argumentos, sin tener en cuenta que allegar el concepto favorable no es de su competencia, y que puede ser requerido al Inpec, toda vez que como PPL está subordinado administrativa y disciplinariamente al régimen penitenciario y carcelario a cargo de dicha entidad. 2.1.3.- Ha cumplido con allegar los documentos que son de su responsabilidad como lo exige el Art. 471 del C.P.P. pero quien no cumple es el Inpec porque no allega el concepto favorable actualizado, y tampoco informa al Juzgado cuando realizarán una nueva junta para expedir dicho documento. 2.2.- Por lo anterior considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales enunciados y por ello demanda que sea ordenado a: 2.2.1.- A las autoridades del Inpec que envíen de forma inmediata el CONCEPTO FAVORABLE y demás documentos de que trata el Art. 471 de la Ley 906 de 2024, al despacho judicial accionado, e igualmente si no lo ha realizado, que le realice una junta de evaluación y tratamiento y/o junta que trata de la expedición del Concepto Favorable. 2.2.2.- Al despacho accionado que cumpla con su deber funcional de vigilar la condena, lo cual implica recibir todas las solicitudes de libertad condicional y coordinar con las autoridades penitenciarias los documentos que son de responsabilidad de dicha entidad (sic).
de vigilar la condena, lo cual implica recibir todas las solicitudes de libertad condicional y coordinar con las autoridades penitenciarias los documentos que son de responsabilidad de dicha entidad (sic).
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de julio de 2022, el tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
2CUI 76001220400020220100601 Número Interno 125739
Tutela 2ª NAINER ROLDÁN
1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que, con autos del 8 de abril y 17 de junio del presente año, negó la libertad condicional pedida por el accionante, decisiones contra las cuales no se interpusieron los recursos ordinarios. Sin más explicaciones, se limitó a remitir copia de los proveídos atacados.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que el Juzgado 1º de esa especialidad vigila la pena impuesta a NAINER ALBERTO ROLDÁN DAVID, en el proceso con radicado No. 2016-2006-07274.
Así mismo, advirtió que, con providencia del 17 de junio de esta anualidad, esa autoridad le negó la libertad condicional solicitada, sin que recurriera la determinación. A la par, anotó que el Inpec remitió una nueva solicitud en búsqueda del beneficio liberatorio en favor del condenado, la cual se encuentra a despacho para su estudio.
condicional solicitada, sin que recurriera la determinación. A la par, anotó que el Inpec remitió una nueva solicitud en búsqueda del beneficio liberatorio en favor del condenado, la cual se encuentra a despacho para su estudio.
3. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí narró que, el 19 de mayo de 2022, envió al Juzgado 1º de Penas de Cali el oficio No.
2022EE0070849, el que acompañó de la petición de libertad condicional del interno NAINER ALBERTO ROLDÁN DAVID, así como la cartilla biográfica, certificados de conducta, certificados de cómputo del tiempo laborado y la resolución favorable para la concesión del subrogado penal. 3CUI 76001220400020220100601 Número Interno 125739 Tutela 2ª NAINER ROLDÁN De ahí que solicitó se declare improcedente la acción de tutela al ser inexistente la trasgresión de los derechos invocados por el demandante. Con la respuesta aportó copia de la comunicación referida, con el sello de recibido por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Cali, y el enteramiento del accionante sobre la remisión de la petición de libertad con la documentación pertinente para ello. El 26 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Cali negó la protección reclamada, tras verificar que no se satisface el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, al pretender el promotor del resguardo la revisión de las decisiones
la protección reclamada, tras verificar que no se satisface el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, al pretender el promotor del resguardo la revisión de las decisiones atacadas, como si la acción de tutela fuera un mecanismo alternativo para administrar justicia. El actor impugnó el fallo. En sustento, dijo que la primera instancia desatendió los hechos que motivaron la presentación de la demanda, la cual se dirigió en contra del Inpec por la supuesta omisión de su deber legal de allegar la documentación exigida por el Código de Procedimiento Penal, “en especial el documento CONCEPTO FAVORABLE, que son de su resorte como lo exige el artículo 471 C.P.P.”, misma que el juez vigía tampoco solicitó al establecimiento carcelario, repercutiendo en las determinaciones del 8 de abril y 17 de junio de 2022. Así, insistió que el mecanismo de protección no está encaminado a discutir el contenido de los autos interlocutorios 454 y 822 proferidos por el despacho accionado, sino que “ como dice la norma se debe llegar (sic) al 4CUI 76001220400020220100601 Número Interno 125739 Tutela 2ª NAINER ROLDÁN proceso los documentos la resolución favorable del consejo de disciplina o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código penal”. Finalmente, tras relacionar las respuestas ofrecidas por las autoridades vinculadas, concluyó que el último
carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código penal”. Finalmente, tras relacionar las respuestas ofrecidas por las autoridades vinculadas, concluyó que el último pronunciamiento del juez de penas, con fecha del 17 de junio de los corrientes, es muestra de que el Inpec no cumplió con sus deberes funcionales de aportar el concepto favorable para la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de NAINER ALBERTO ROLDÁN DAVID al negarle la libertad condicional, pues, pese a que el condenado dice haber superado las exigencias legales para ello, las demandadas no observaron con diligencia sus funciones de ley, específicamente, el Establecimiento Penitenciario de Jamundí de enviar el concepto favorable y el certificado de conducta para la
5CUI 76001220400020220100601 Número Interno 125739 Tutela 2ª NAINER ROLDÁN procedencia del subrogado, y el Juzgado 1º de Penas al no solicitar a la cárcel la remisión de los documentos necesarios para estudiar integralmente la petición liberatoria.
3. En primer lugar, encuentra la Sala, en concordancia con lo establecido por el tribunal a quo, que la censura planteada contra los autos del 8 de abril y 17 de junio de 2022, mediante los cuales le fue negado al demandante la libertad condicional, incumple el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto el accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de reposición y apelación contra dichas decisiones y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, especialmente en cuanto a la ausencia de los documentos que debían ser remitidos por el penal, discusión que ahora pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo
accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. 6CUI 76001220400020220100601 Número Interno 125739
Tutela 2ª NAINER ROLDÁN
4. Respecto a la queja del incumplimiento de los deberes funcionales de las accionadas, encuentra la Corte que ello no ocurrió en el trámite censurado. A esa conclusión se llega luego de revisar las piezas procesales aportadas a estas diligencias. En gracia de discusión, de haberse dado el presunto quebranto por cuenta del Inpec, lo cierto es que la supuesta situación irregular ya fue superada, toda vez que la autoridad carcelaria, como se establece sin duda alguna, ya allegó al despacho judicial los documentos para examinar el pedimento del sentenciado.
Pero, además, la Corte advierte que el accionante, el 12 de mayo de los corrientes, radicó de manera directa la rogativa del beneficio liberatorio, petición que resolvió el Juzgado 1º de Penas de Cali con auto del 17 de junio siguiente, negando la pretensión por varios motivos, entre ellos, el más relevante
del beneficio liberatorio, petición que resolvió el Juzgado 1º de Penas de Cali con auto del 17 de junio siguiente, negando la pretensión por varios motivos, entre ellos, el más relevante para el funcionario acusado, la gravedad del delito perpetrado, como se observa en el pronunciamiento del 8 de abril de 2022, donde la autoridad judicial se refirió al cumplimiento del factor objetivo al evidenciar que NAINER ALBERTO ROLDÁN DAVID ha purgado más de las 3/5 partes de la pena, pero, al analizar el aspecto subjetivo, resaltó la naturaleza de las conductas por las que fue condenado el reclamante por parte del Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.
Al respecto dijo: “(…) Para optar a la libertad condicional es necesaria la previa valoración de la modalidad de la conducta sancionada, valoración que ha de guardar correspondencia con las consideraciones que sobre el punto traiga la sentencia condenatoria. En el caso a estudio, igual lo dejamos consignado en el No. 1292 del 10 de noviembre de 2021, “es claro NAINER ALBERTO ROLDÁN DAVID, y de ello da
7CUI 76001220400020220100601 Número Interno 125739 Tutela 2ª NAINER ROLDÁN buena cuenta la sentencia No. 172 del 28 de julio de 2009 del Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín en la que inclusive se advierte de la imposibilidad de tasar la pena a partir del mínimo previsto en la ley, ha incursionado en un tipo de delincuencia que afecta gravemente la convivencia de los ciudadanos que se ven
advierte de la imposibilidad de tasar la pena a partir del mínimo previsto en la ley, ha incursionado en un tipo de delincuencia que afecta gravemente la convivencia de los ciudadanos que se ven asechados (sic) a toda hora y en todas partes por aquellos que pretenden solucionar sus problemas económicos degradando la calidad de vida de toda una comunidad que vive atemorizada y amedrentada. Esto, que hace que la conducta del mencionado sea grave y absolutamente disfuncional, se constituye razón para que resulte improcedente el reconocimiento del subrogado libertatorio”. De esta forma, es nítido que el funcionario encausado no se limitó a negar el subrogado por falta de la documentación tantas veces referida, sino que se ocupó del estudio de fondo de la situación del condenado, aspecto que parece ignorar el tutelante y que, en últimas, no se altera porque el concepto del establecimiento carcelario sea favorable, ya que el análisis efectuado por el juez fallador en su momento y ahora por el funcionario vigilante de la condena, en torno a la gravedad de la conducta punible por la que fue castigado el promotor del resguardo, se mantiene. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone, para conceder la libertad condicional, el cumplimiento del requisito subjetivo. Y como del examen respectivo la autoridad accionada concluyó que en el presente caso no se satisfizo dicho presupuesto, la negó. Cabe resaltar que para el momento de los hechos (2009) se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004,
accionada concluyó que en el presente caso no se satisfizo dicho presupuesto, la negó. Cabe resaltar que para el momento de los hechos (2009) se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta 8CUI 76001220400020220100601 Número Interno 125739 Tutela 2ª NAINER ROLDÁN punible» como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión de dicho beneficio, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes. Por tales motivos, en aplicación del principio de favorabilidad, el funcionario de primera instancia accionado examinó la solicitud presentada por NAINER ALBERTO ROLDÁN DAVID de cara al artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éste, negó el subrogado de libertad condicional, determinaciones que como ya se dijo, no fueron recurridas ante el juez de conocimiento, lo cual ha sido una actitud reiterada por el sentenciado, pues ningún medio defensivo incoó contra los proveídos del 8 de abril y 17 de junio de 2022, mientras que
conocimiento, lo cual ha sido una actitud reiterada por el sentenciado, pues ningún medio defensivo incoó contra los proveídos del 8 de abril y 17 de junio de 2022, mientras que los recursos fueron declarados desiertos el 25 de febrero de 2022 por falta de sustentación frente al auto del 10 de noviembre de 2021. En esa línea de pensamiento, es palmario que los razonamientos planteados por la autoridad accionada respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian ponderadas y debidamente motivadas. En ese orden, no 9CUI 76001220400020220100601 Número Interno 125739 Tutela 2ª NAINER ROLDÁN estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 26 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la protección de los derechos invocados por NAINER ALBERTO
ROLDÁN DAVID.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
10CUI 76001220400020220100601 Número Interno 125739 Tutela 2ª NAINER ROLDÁN para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11