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CSJ - STP13463-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13463-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13463-2023 Radicación n°. 133882 Acta 212 Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, contra el fallo proferido el 5 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, mediante el cual concedió el amparo de tutela invocado por LEONIDAS MORENO VARGAS , contra la autoridad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTESCUI 15001220400020230060501

Número interno 133882 Tutela impugnación Leonidas Moreno Vargas 2

2. LEONIDAS MORENO VARGAS refirió que mediante auto del 10 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la libertad condicional, con fundamento en la decisión CSJ STP7059-2019, en la que se indicó que cuando existen causas acumuladas, «aquella en la que exista un delito con algún tipo de prohibición traslada la restricción a las que no la tengan».

3. Agregó que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 5 de septiembre siguiente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito

apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 5 de septiembre siguiente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, ante la prohibición prevista en la Ley 1121 de 2006.

4. Sostuvo que ya cumplió la totalidad de la pena impuesta en el proceso en el que es aplicable dicha normatividad y cumple los presupuestos para acceder al subrogado en mención.

5. Afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, pues a otros sentenciados se les ha otorgado la libertad condicional, al igual que desconocen la postura de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en las que, «en observancia al principio de legalidad, se hace ponderación en relación con las sanciones que no se afectan con esa limitante para no extender los efectos restrictivos más allá de la expresa prohibición legal».

6. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y libertad. En consecuencia, que se dejen sin efecto los autos proferidos el 10 de marzo y 5 de septiembre de 2023 y se le conceda el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad solicitado.CUI 15001220400020230060501

Número interno 133882 Tutela impugnación Leonidas Moreno Vargas 3

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La primera instancia concedió la protección invocada, al considerar que se cumplían los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y al revisar los autos objeto de controversia, a través de los cuales se le negó al actor la libertad

considerar que se cumplían los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y al revisar los autos objeto de controversia, a través de los cuales se le negó al actor la libertad condicional advertía una irregularidad, pues aunque era claro que respecto de los punibles de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, concurría la prohibición de la Ley 1121 de 2006, no ocurría lo mismo frente a los demás delitos por los que se le condenó, por lo que concluyó: […] el criterio bajo el cual los juzgados accionados niegan de plano la concesión del sustituto se aparta abruptamente de los postulados constitucionales, convencionales y legales, pues, desconocen el principio de legalidad de la pena e instrumentalizan al penado con una hermenéutica de la acumulación de las penas que desconoce injustificadamente su proceso de resocialización. Evidentemente la prohibición que pretenden endilgar al actor para acceder al subrogado respecto de los punibles de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de FF.AA.; Homicidio agravado; Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; Utilización ilegal de uniformes e insignias y Desplazamiento forzado, no deriva del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sino de una extensión indebida generada por ellos como jueces, con afectación de los derechos fundamentales del penado, en orden a lo cual se otorgará la protección deprecada a efecto de que se estudie nuevamente el subrogado de la

indebida generada por ellos como jueces, con afectación de los derechos fundamentales del penado, en orden a lo cual se otorgará la protección deprecada a efecto de que se estudie nuevamente el subrogado de la libertad condicional, conforme a las pautas fijadas por este Tribunal, sin aplicar extensivamente la restricción a delitos no contemplados en la norma invocada. 7.1. Como consecuencia, tuteló los derechos al debido proceso «en su componente del principio de legalidad de las penas y dignidad humana en cuanto a la resocialización como fin de la pena» . Además, dejó sinCUI 15001220400020230060501 Número interno 133882 Tutela impugnación Leonidas Moreno Vargas 4 efecto los autos proferidos el 10 de marzo y 5 de septiembre de 2023, emitidos por las autoridades accionadas y ordenó: (…) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que dentro de los TRES (03) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie sobre la petición de libertad condicional elevada por LEONIDAS MORENO VARGAS, teniendo en cuenta el criterio fijado en la parte motiva de esta sentencia.

VI. LA IMPUGNACIÓN

8. Fue instaurada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que luego de relacionar las decisiones emitidas en el proceso adelantado contra el accionante, indicó que no era procedente la protección otorgada, toda vez que las decisiones objeto de controversia no vulneraron ni amenazaron el principio de legalidad de los delitos y las penas. 8.1. Agregó que se ha apartado de las decisiones del Tribunal de

procedente la protección otorgada, toda vez que las decisiones objeto de controversia no vulneraron ni amenazaron el principio de legalidad de los delitos y las penas. 8.1. Agregó que se ha apartado de las decisiones del Tribunal de primera instancia sobre la aplicación de la Ley 1121 de 2006 y en la negativa de la libertad condicional, tuvo en consideración la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción penal, por lo que consideró que el fallo impugnado desconoce la autonomía judicial, dado que su actuar no fue arbitrario, grosero, negligente o caprichoso. 8.2. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión recurrida.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaCUI 15001220400020230060501

Número interno 133882 Tutela impugnación Leonidas Moreno Vargas 5 es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

11. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de

venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

11. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

12. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

13. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem.CUI 15001220400020230060501

Número interno 133882 Tutela impugnación Leonidas Moreno Vargas 6

14. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

15. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita,CUI 15001220400020230060501

Número interno 133882 Tutela impugnación Leonidas Moreno Vargas 7 únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

16. En el caso objeto de análisis, LEONIDAS MORENO VARGAS, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 7 de junio y 14 de agosto de 2023, mediante las cuales, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, respectivamente, le negaron la libertad condicional.

17. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 13, 29 y 30 de la Constitución Política.

derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 13, 29 y 30 de la Constitución Política.

18. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que contra el auto del 10 de marzo de 2023 se interpusieron los recursos de reposición y apelación, resueltos en forma negativa a los intereses del actor; se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la última providencia objeto de controversia se emitió el 5 de septiembre de 2023.

19. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues contrario a lo concluido por la primera instancia, revisadas las providencias que son objeto de controversia por vía constitucional, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.CUI 15001220400020230060501

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20. Sobre el particular, debe partir la Sala del desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual ocurre cuando «el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de

precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual ocurre cuando «el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolverse y que son pertinentes y aplicables al problema jurídico sometido a su conocimiento» (CSJ STP6488 – 2014).

21. Sin embargo, el precedente no es una condictio sine qua non para el funcionario judicial, pues también entran en juego los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando cumpla con dos condiciones a saber: i) Que exponga de manera explícita y detallada las razones por las cuales decide apartarse del precedente; y ii) que demuestre de manera suficiente que la interpretación que hace, desarrolla de manera efectiva las garantías fundamentales consagradas en la Constitución. «Lo anterior se sustenta en que en el sistema jurídico colombiano el carácter vinculante del precedente está matizado, a diferencia de cómo se presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio con base en el stare decisis»2.

22. Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: «[…] el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de 2 En ese sentido, CC T-641/11 y CC T-1033/12.CUI 15001220400020230060501

que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de 2 En ese sentido, CC T-641/11 y CC T-1033/12.CUI 15001220400020230060501 Número interno 133882 Tutela impugnación Leonidas Moreno Vargas 9 casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad»3.

23. Posteriormente, la misma Corporación reiteró: «4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento». (CC SU-354/17).

24. Aclarado lo anterior, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que establece: Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubiere proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la

Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubiere proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

25. Frente a dicha figura jurídica ha dicho esta Corporación que: 3 CC T – 698/04.CUI 15001220400020230060501

Número interno 133882 Tutela impugnación Leonidas Moreno Vargas 10 (…) En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, [Ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004], en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado4. (Negrita fuera del texto).

26. Además, en sede de tutela, esta Corporación ha indicado que: […] no es dable escindir los reatos por los que fue sentenciado como lo

cada delito acumulado4. (Negrita fuera del texto).

26. Además, en sede de tutela, esta Corporación ha indicado que: […] no es dable escindir los reatos por los que fue sentenciado como lo pretende el accionante, pues las sanciones impuestas fueron jurídicamente acumuladas, lo cual implica que dicha pena recoge en un solo instituto jurídico la situación del recluso 5. (Negrilla fuera de texto).

27. Lo anterior resulta relevante para el análisis del presente caso.

De acuerdo con lo allegado a la actuación, mediante auto del 26 de enero de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó la acumulación jurídica de penas en favor del actor.

28. En efecto, se acumularon las penas impuestas en las sentencias proferidas el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, que le impuso 208 meses de prisión y multa de 2.530 s.m.l.m.v., por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, utilización ilegal de uniformes e insignias, secuestro extorsivo agravado y desplazamiento forzado y la del 13 de mayo de 2010, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, 4 CSJ AP del 9 May. 2012, Rad. 38054.

extorsivo agravado y desplazamiento forzado y la del 13 de mayo de 2010, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, 4 CSJ AP del 9 May. 2012, Rad. 38054. 5 CSP STP7059 del 4 Junio 2019, Rad. 104863.CUI 15001220400020230060501 Número interno 133882 Tutela impugnación Leonidas Moreno Vargas 11 que lo condenó a 78 meses de prisión y multa de 1.980 s.m.l.m.v., como autor del delito de concierto para delinquir agravado y se impuso una sanción final de 258 meses de prisión y multa de 4.510 s.m.l.m.v.

29. Ahora bien, en la providencia del 10 de marzo de 2023, al resolver la solicitud de libertad condicional de LEONIDAS MORENO VARGAS, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja partió de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, cuyos requisitos relacionó.

30. Acto seguido refirió que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, establecieron circunstancias específicas sobre el aludido subrogado penal, las cuales transcribió in extenso y detalló las sentencias que fueron objeto de acumulación de penas.

31. Además, determinó que aunque era aplicable por favorabilidad la Ley 1709 de 2014, se debía tener en consideración lo indicado en la Ley 1121 de 2006, según la cual, se prohíben los beneficios o subrogados

penas.

31. Además, determinó que aunque era aplicable por favorabilidad la Ley 1709 de 2014, se debía tener en consideración lo indicado en la Ley 1121 de 2006, según la cual, se prohíben los beneficios o subrogados judiciales o administrativos, para las personas condenadas, entre otros, por secuestro extorsivo, extorsión y conexos, la cual era plenamente aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta

Corporación.

32. Agregó que los hechos por los que fue condenado MORENO VARGAS ocurrieron en vigencia de la Ley 1121 de 2006, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado conexo con secuestro extorsivo y extorsión, por lo que, por expresa prohibición legal, no tenía derecho a la libertad condicional.CUI 15001220400020230060501

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33. Así mismo, refirió que: Por último, conforme sentencia de tutela 047 del 03 de marzo de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, se procederá a cumplir la orden del fallo de tutela, analizando el tema de la concurrencia de delitos excluidos y no excluidos conforme la ley 1121 de 2006.

Al respecto, se hace necesario aclarar algunos aspectos sobre el tratamiento del concurso de conductas punibles o la acumulación jurídica de penas, en donde confluya delito excluido y delito no excluido de subrogados o beneficios penales. En el sub-lite, estamos

jurídica de penas, en donde confluya delito excluido y delito no excluido de subrogados o beneficios penales. En el sub-lite, estamos precisamente ante un concurso heterogéneo de reatos y una acumulación jurídica de penas, en donde dos delitos están cobijados por la exclusión de que trata la ley 1098 de 2006 (SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO conexo con el delito de secuestro extorsivo y extorsión) y los otros delitos no están cobijados por la exclusión (tráfico porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de FF.AA., homicidio agravado, trafico, fabricación o porte de estupefacientes, utilización ilegal de uniformes e insignias, desplazamiento forzado). Ante tal situación jurídica, lo primero a señalar es que la figura del concurso de conductas punibles, y también la acumulación jurídica de penas, nace de la conexidad sustancial y procesal, tiene como una de sus consecuencias que las sanciones individuales imponibles se convierten en una pena única e indivisible, que a su vez genera unificación del asunto en su trato normativo, tanto en lo favorable como en lo desfavorable; siendo del caso resaltar que de entrada se obtiene el beneficio de la disminución de la pena, pues no se suman aritméticamente. Ahora bien, en el puntual evento de delitos excluidos y no excluidos concursados o acumulados, es claro que la normatividad del delito excluido, por ser político criminalmente de mayor entidad por los bienes

aritméticamente. Ahora bien, en el puntual evento de delitos excluidos y no excluidos concursados o acumulados, es claro que la normatividad del delito excluido, por ser político criminalmente de mayor entidad por los bienes jurídicos protegidos, y por estar concentrado o unificado, cobija a los no excluidos, una interpretación del asunto diferente desnaturaliza las figuras jurídicas en comento. A ello se suma que la norma no establece ningún trato normativo excepcional, como por ejemplo, purgar pena fragmentada teniendo en cuenta la gravedad o prohibición de los delitos unificados, o hacer verificación de cuánto ha deducido de pena por el delito excluido, para acceder al subrogado por los demás delitos.CUI 15001220400020230060501 Número interno 133882 Tutela impugnación Leonidas Moreno Vargas 13 La H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, STP7059, Rad. 104863, 4 de junio de 2019, frente a un tema de acumulación jurídica de penas, que se rige por los mismos principios que el concurso de conductas punibles, por lo menos en dosificación de la pena y el trato jurídico posterior de la condena, fue enfática en señalar que ante la presencia de una condena acumulada por delito con prohibición y otro sin prohibición, “dicha pena recoge en un solo instituto jurídico la situación del recluso”; literalmente señalo: […] no es dable escindir los reatos por los que fue sentenciado como lo pretende el accionante, pues las sanciones impuestas fueron jurídicamente acumuladas, lo cual implica que dicha pena recoge un

[…] no es dable escindir los reatos por los que fue sentenciado como lo pretende el accionante, pues las sanciones impuestas fueron jurídicamente acumuladas, lo cual implica que dicha pena recoge un solo instituto jurídico la situación del recluso. En suma, para este operador jurídico la interpretación dada al asunto cumple con los parámetros normativos y jurisprudenciales, por lo que se debe negar el acceso al sustituto penal por expresa prohibición del art 26 de la ley 1121 de 2006, independientemente de que algunos delitos estén excluidos y otros no, pues no es permitido separar las condenas acumuladas, y mucho menos deshacer la unificación de pena decretada por el fallador, consecuencia del concurso heterogéneo de conductas punibles, máxime cuando esto último excede la competencia del juez ejecutor6.

34. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó a LEONIDAS MORENO VARGAS la libertad condicional.

35. Dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa a los intereses de LEONIDAS MORENO VARGAS, el 30 de junio de 2023, por lo que las diligencias se remitieron al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, que el 5 de septiembre siguiente, confirmó el auto recurrido. 6 Expediente digital, archivo marcado como «0015RtaJuz01EJPMSTunja.pdf».CUI 15001220400020230060501

Número interno 133882

Especializado de Popayán, que el 5 de septiembre siguiente, confirmó el auto recurrido. 6 Expediente digital, archivo marcado como «0015RtaJuz01EJPMSTunja.pdf».CUI 15001220400020230060501 Número interno 133882 Tutela impugnación Leonidas Moreno Vargas 14

36. En sustento de la aludida decisión, el Juzgado fallador hizo alusión a los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1790 de 2014, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

37. Sostuvo que MORENO VARGAS, fue condenado por delitos cuya prohibición se encuentra en la citada Ley 1121 de 2006 y no era procedente la «desacumulación jurídica y emanar decisión que se refiera a separar los delitos con sus respectivas penas que tengan como consecuencia la aplicación de esta cláusula de exclusión por separado», por lo que procedió a analizar la figura jurídica de la acumulación jurídica de penas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal al respecto, para concluir frente al caso del hoy demandante, luego de relacionar las sentencias objeto de dicho beneficio, que: […] el condenado NO cumple con el requisito objetivo de cumplir las 3/5 partes de la pena pues debería purgar 154, 1 meses de prisión para que se efectué dicho requisito pues como ya se dijo, la pena acumulada es

INDIVISIBLE.

En cuanto al segundo requisito, que se trata del subjetivo, se tiene que el juez de instancia, considera de manera acertada que existe gravedad de

se efectué dicho requisito pues como ya se dijo, la pena acumulada es

INDIVISIBLE.

En cuanto al segundo requisito, que se trata del subjetivo, se tiene que el juez de instancia, considera de manera acertada que existe gravedad de la conducta en atención a los múltiples tipos penales que hacen parte del concurso y la gravedad de ellos. Finalmente, ante el tercer requisito, nos encontramos con la existencia de una clara prohibición legal descrita en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que no permite hacer efectivo el goce del subrogado de LIBERTAD CONDICIONAL cuando se ha cometido alguna de las conductas allí señaladas y dado que el apelante fue condenado por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES EXTORSIVOS y SECUESTRO EXTORSIVO respectivamente, antes de ser acumulada la pena el subrogado no es dable, contrario a lo manifestado por el recurrente, quien alega una errada interpretación de la norma al indicar equivocadamente que la prohibición solo aplica a los delitos descritos,CUI 15001220400020230060501 Número interno 133882 Tutela impugnación Leonidas Moreno Vargas 15 pues como se dijo en la parte considerativa se tomaran las siguientes reglas:

  1. No se Puede romper la unidad de la pena acumulada. ii. No se aplicará acumulación aritmética sino acumulación jurídica de penas. iii. Los delitos excluidos cobijan a los no excluidos. iv. No es posible la aplicación de la Lex Tertia.
  2. No es dable la redosificación de la pena en cada delito por separado.

Con todo lo anterior, se concluye que no se configuran los elementos que

  1. Los delitos excluidos cobijan a los no excluidos. iv. No es posible la aplicación de la Lex Tertia.
  2. No es dable la redosificación de la pena en cada delito por separado.

Con todo lo anterior, se concluye que no se configuran los elementos que conforman el supuesto de hecho del artículo 64 de la Ley 599 de 200

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