CSJ - STP13463-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13463-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13463-2024 Tutela de 2.a instancia No. 138881 Acta No. 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS en contra de la sentencia del 27 de junio de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra de los juzgados primero promiscuo municipal y promiscuo del circuito de Puerto Carreño, Vichada, la Fiscalía Segunda Local de ese municipio y la Defensoría del Pueblo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 50001220400020240025301
Tutela 2.a Instancia No. 138881 JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS En el marco de una audiencia celebrada el 27 de junio de 2020 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS por la presunta comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Luego de que el imputado no se allanó a cargos, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento de reclusión. Por esta razón, JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS estuvo privado de la libertad hasta el 31 de diciembre de 20201.
Carreño le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento de reclusión. Por esta razón, JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS estuvo privado de la libertad hasta el 31 de diciembre de 20201. Después de que la Fiscalía presentó el escrito de acusación, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño. El 20 de agosto de 2020, este despacho adelantó la respectiva audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, en esa diligencia no participó el procesado como consecuencia de una serie de «inconvenientes» que dificultaron su traslado. El 10 de noviembre de 2021 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral, por su parte, se inició el 15 de mayo de 2024. En esa oportunidad, el apoderado del procesado solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación como consecuencia de que su defendido no pudo participar en esa actuación. Pese a ello, el despacho no accedió a lo solicitado, pues no consideró que se hubiese desconocido el debido proceso del acusado. En contra de lo decidido, el abogado de JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS presentó el recurso de apelación. Sin embargo, el Juzgado Primero 1 Según lo explica la acción de tutela, en este momento se le concedió la libertad por «vencimiento de términos». 2CUI 50001220400020240025301 Tutela 2.a Instancia No. 138881
1 Según lo explica la acción de tutela, en este momento se le concedió la libertad por «vencimiento de términos». 2CUI 50001220400020240025301 Tutela 2.a Instancia No. 138881 JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS Promiscuo Municipal de Puerto Carreño negó su concesión por indebida sustentación. En desacuerdo con esta determinación, la defensa interpuso el recurso de queja. No obstante, este fue negado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño por medio de auto del 7 de junio de 2024, pues no evidenció que se hubiese presentado un «ataque directo a las razones por las cuales el juez de instancia erró al no conceder el recurso de apelación». Inconforme con lo ocurrido en el curso del proceso que se tramita en su contra, JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS presentó acción de tutela en contra de los juzgados primero promiscuo municipal y promiscuo del circuito de Puerto Carreño, Vichada, la Fiscalía Segunda Local de ese municipio y la Defensoría del Pueblo, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Con su reclamo, el accionante señaló que el despacho que conoce su caso le ha impedido intervenir y que no ha podido acceder al expediente que contiene las actuaciones que se han adelantado. De igual modo, cuestionó que la audiencia de formulación de acusación se hubiese adelantado sin su presencia, pese a que en ese momento se encontraba privado de la libertad, por lo que debía participar
De igual modo, cuestionó que la audiencia de formulación de acusación se hubiese adelantado sin su presencia, pese a que en ese momento se encontraba privado de la libertad, por lo que debía participar en la diligencia. Adicionalmente, indicó que «sus intereses no han sido defendidos en debida forma», pues el defensor que le fue asignado carece de los conocimientos mínimos para representarlo, y «si no fuera por él mismo, no tendría ni pruebas con qué llegar al juicio» Por consiguiente, pidió que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación y que se ordene a la Defensoría del Pueblo cambiar el defensor que se le asignó. 3CUI 50001220400020240025301 Tutela 2.a Instancia No. 138881 JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 14 de junio de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal que cursa en contra del peticionario. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño explicó que estudió el recurso de queja que presentó el apoderado del accionante. De igual modo, precisó que, contrario a lo señalado por el peticionario, su abogado sí presentó la sustentación oportunamente, pese a que sus argumentos finalmente no fueron acogidos. De igual manera, argumentó
igual modo, precisó que, contrario a lo señalado por el peticionario, su abogado sí presentó la sustentación oportunamente, pese a que sus argumentos finalmente no fueron acogidos. De igual manera, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene responsabilidad en los cuestionamientos planteados en la petición de amparo. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño pidió negar la acción de tutela. Explicó que adelantó la audiencia de formulación de acusación sin la presencia del proceso, pues contó con la anuencia de quien para ese momento era su apoderada. De igual modo, explicó que no suspendió esa diligencia, en tanto evidenció que «el núcleo fáctico y el apicentro [sic] típico se mantenía». De otro lado, cuestionó lo planteado por el accionante en relación con su aparente indebida defensa técnica. Sostuvo que no es claro lo señalado por él con respecto a esta cuestión y que ha contado con más de cinco abogados, aunque «para él todos son negligentes y carentes de conocimiento incluyendo a su propia hermana». Por ende, consideró que «lo que hay es una falta de atención, cuidado y trabajo en equipo de Jorge Enrique con sus abogados». Adicionalmente, expresó que ha resuelto adecuadamente las solicitudes presentadas por el 4CUI 50001220400020240025301 Tutela 2.a Instancia No. 138881 JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS actor y que él «abiertamente está dilatando el proceso por todos los medios posibles». La Fiscalía Segunda Local de Puerto Carreño presentó un recuento
Tutela 2.a Instancia No. 138881 JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS actor y que él «abiertamente está dilatando el proceso por todos los medios posibles». La Fiscalía Segunda Local de Puerto Carreño presentó un recuento de lo ocurrido al interior del proceso penal que cursa en contra del accionante. Luego, argumentó que la realización de la audiencia de formulación de acusación sin presencia del imputado privado de la libertad cuya nulidad es alegada, no fue producto del proceder arbitrario o caprichoso del juez con funciones de conocimiento, sino de una determinación ponderada y consentida con la defensa, quien además es la hermana del procesado, luego de haber sido consultada su opinión al respecto, quien habiendo constatado las vicisitudes y complicaciones que se presentaron en relación al traslado de JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS y la comunicación con la casa cárcel municipal, manifestó en audiencia que no tenía inconvenientes en dar continuidad a la diligencia, así se extrae del audio de la actuación a minuto 04 con 03 segundos. De igual modo, señaló que «tanto los hechos jurídicamente relevantes como la calificación jurídica formulada por el ente acusador no sufrieron variación en relación a la audiencia de formulación de imputación […], por lo que es desde esta fecha que el procesado conoce los hechos y circunstancias por las cuales se vinculó formalmente al proceso penal». De otro lado, en lo que respecta a la aparente indebida defensa técnica del accionante, sostuvo que él ha pedido en tres ocasiones
los hechos y circunstancias por las cuales se vinculó formalmente al proceso penal». De otro lado, en lo que respecta a la aparente indebida defensa técnica del accionante, sostuvo que él ha pedido en tres ocasiones el cambio de su defensor y que ha contado con cinco abogados en el curso del proceso que se inició en su contra. Por ende, consideró que este cuestionamiento podría tratarse de una maniobra dilatoria de su parte. En consecuencia, pidió negar la acción de tutela. Aquilino Suárez Escobar, quien actúa como defensor público de JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS, presentó una exposición 5CUI 50001220400020240025301 Tutela 2.a Instancia No. 138881 JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS acerca de las actividades que ha realizado en el proceso iniciado en contra del actor. Con base en esta presentación, pidió negar el amparo reclamado, pues consideró que siempre ha estado al tanto del caso, pese a que este es llevado en una ciudad donde no reside, y que ha buscado tener una comunicación fluida con el accionante. De igual modo, expresó que sustentó adecuadamente tanto la solicitud de nulidad como el recurso de queja y que si bien no se accedió a lo pedido en sus solicitudes, ello no es suficiente para declarar que existió una indebida defensa técnica. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 27 de junio de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Particularmente, señaló que el accionante cuestiona un
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Particularmente, señaló que el accionante cuestiona un proceso que se encuentra en curso, por lo que si bien la «la nulidad pretendida no fue resuelta favorablemente al procesado, bien puede [plantearlo] en otras oportunidades procesales, como en la fase de alegatos, en el recurso de apelación de la sentencia e incluso en casación». De igual manera, no consideró satisfecho el requisito de inmediatez en la medida en la que «la supuesta violación de los derechos alegados vía nulidad, tuvo ocurrencia hace más de tres años». Por último, señaló que, contrario a lo señalado por el peticionario, sus apoderados no han sido negligentes en la gestión de su defensa. Para el Tribunal, lo argumentado por el peticionario carece de respaldo, «pues nótese como en atención a sus propias peticiones se le ha cambiado de defensor y cada uno ha ejercido debidamente su tarea defensiva».
LA IMPUGNACIÓN
6CUI 50001220400020240025301 Tutela 2.a Instancia No. 138881 JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS El accionante impugnó lo decidido. Insistió, por lo tanto, que su apoderado no sustentó debidamente su solicitud de nulidad y el recurso de queja y que por esa razón los mismos no fueron tramitados. De igual modo, cuestionó en la sentencia de primera instancia se le imputa un aparente desconocimiento de las reglas que prevé el Código de Procedimiento
queja y que por esa razón los mismos no fueron tramitados. De igual modo, cuestionó en la sentencia de primera instancia se le imputa un aparente desconocimiento de las reglas que prevé el Código de Procedimiento Penal, pese a que no es abogado. Asimismo, recalcó que el juzgado que conoce su caso ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y que no ha tenido en cuenta su situación de salud, pese a los ataques que ha sufrido producto de su trabajo como veedor ciudadano. También sostuvo que el titular de ese despacho «aparece mencionado […] como parte del complot para [mandarlo] a la cárcel y […] no ha querido declararse impedido». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 27 de junio 2024. JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS presentó acción de tutela en contra de los juzgados primero promiscuo municipal y promiscuo del circuito de Puerto Carreño, Vichada, la Fiscalía Segunda Local de ese municipio y la Defensoría del Pueblo, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Particularmente, el accionante cuestionó que el despacho que conoce el proceso penal que se inició en su contra ha incurrido en múltiples irregularidades y que no ha contado con una debida defensa técnica. Por ende, esta Sala centrará su análisis en estos dos 7CUI 50001220400020240025301
despacho que conoce el proceso penal que se inició en su contra ha incurrido en múltiples irregularidades y que no ha contado con una debida defensa técnica. Por ende, esta Sala centrará su análisis en estos dos 7CUI 50001220400020240025301 Tutela 2.a Instancia No. 138881 JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS puntos. Para ello, examinará si la acción de tutela es formalmente procedente y, de ser, así, si se han desconocido las reglas que prevé el Código de Procedimiento Penal y si ha existido una defensa técnica deficiente. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual modo, la Constitución establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (C. Pol., art. 86)2. En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales esto obliga a que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» (CC C-590/05). De no ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales,
C-590/05). De no ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05). De igual manera, esta Corte recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso no se 2 Este es, además, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05). 8CUI 50001220400020240025301 Tutela 2.a Instancia No. 138881 JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS cumple el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, porque el accionante censura un proceso penal que se encuentra en curso y dentro del cual cuenta con la posibilidad de cuestionar la decisión que se adopte en relación con su posible responsabilidad penal. De igual manera, esta Sala toma nota que el peticionario censura cuestiones propias del proceso penal, por lo que es a través de los mecanismos con los que cuenta al interior de ese trámite que debe plantear su inconformidad en relación con
Sala toma nota que el peticionario censura cuestiones propias del proceso penal, por lo que es a través de los mecanismos con los que cuenta al interior de ese trámite que debe plantear su inconformidad en relación con el desconocimiento de su debido proceso, el aparente impedimento del juez que conoce su caso, los obstáculos que ha enfrentado para participar en el caso y su aparente indebida defensa técnica. En cualquier caso, incluso si en gracia de discusión se aborda esta última cuestión la Sala recuerda que «no es suficiente la simple percepción de indefensión del afectado» (CSJ STP6808-2024). Por el contrario, para dar por probada una falencia de este tipo es necesario que se acrediten «errores protuberantes» con las siguientes características: (i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial (CC T-366/21). De ahí que solamente es posible señalar que se ha desconocido el derecho a la defensa técnica de un ciudadano cuando «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975-2019, reiterado en CSJ STP6284-2024). 9CUI 50001220400020240025301
habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975-2019, reiterado en CSJ STP6284-2024). 9CUI 50001220400020240025301 Tutela 2.a Instancia No. 138881 JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS En este caso, sin embargo, no se evidencia ninguna de estas circunstancias. Por el contrario, la Sala toma nota de que el accionante ha contado con por lo menos cinco abogados que han procurado acompañarlo en el proceso que cursa en su contra. Además, evidencia que la Defensoría del Pueblo ha atendido las inquietudes planteadas por el accionante en relación con los defensores públicos que se le han asignado, por lo que incluso en actualidad el abogado que lo asesora es de una ciudad distinta a Puerto Carreño. De igual manera, a partir del informe presentado por el abogado Aquilino Suárez Escobar, que es quien en este momento acompaña al actor, no es posible concluir que ha existido una ausencia absoluta de un profesional del derecho o que su gestión ha sido meramente formal. Por el contrario, la Sala toma nota que el defensor público ha procurado mantener una comunicación fluida con el procesado y que ha buscado estar al tanto de lo que ocurre en el proceso. En suma, esta Corte concuerda con lo decidido en primera instancia en la medida en la que declaró improcedente el amparo al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. Para la Sala, no es posible pasar por alto que el proceso que se inició en contra del actor actualmente se encuentra en curso y que es en ese escenario donde se deben plantear los cuestionamientos planteados a través de la petición de amparo.
por alto que el proceso que se inició en contra del actor actualmente se encuentra en curso y que es en ese escenario donde se deben plantear los cuestionamientos planteados a través de la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 50001220400020240025301 Tutela 2.a Instancia No. 138881 JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS en contra de los juzgados primero promiscuo municipal y promiscuo del circuito de Puerto Carreño, Vichada, la Fiscalía Segunda Local de ese municipio y la Defensoría del Pueblo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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