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CSJ - STP13464-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13464-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOMagistrado ponente STP13464-2023 Radicación n°. 133892 Acta nº 212 Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, por medio del cual declaró improcedente, la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO, EL

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y EL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “LA VEGA” DE SINCELEJO , por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.CUI 70001220400020230007301 Número interno 133892 Impugnación Juan José González González 2

II. HECHOS

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en los siguientes términos: “…Refiere el accionante que se inició proceso penal en su contra bajo el radicado 700013187002201900229, siendo condenado mediante sentencia del 9 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Penal

“…Refiere el accionante que se inició proceso penal en su contra bajo el radicado 700013187002201900229, siendo condenado mediante sentencia del 9 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, en la que se le impuso pena de prisión de 87 meses y 27 días, multa de 318.25 SMLMV e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término por los delitos de fraude procesal en concurso con estafa y falsedad en documento privado, concediéndosele el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, previa suscripción de acta de compromiso que debía garantizar mediante caución prendaria por el valor de 1 SMLMV. Dicha decisión al ser objeto de recurso de apelación fue confirmada por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en decisión del 11 de julio de 2017. El mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria fue materializado el día 3 de octubre de 2018. Posteriormente, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, que a través de auto del 16 de octubre de 2019 le concedió permiso para trabajar en la empresa Constructora El Monte S.A.S., ubicada en el barrio Las Mercedes, calle 37 Nº 1 7 -53 de esta ciudad. En providencia del 1 7 de agosto de 2021 el despacho negó la solicitud de libertad condicional y reconoció un total de 34 meses y 14 días de pena cumplida, además de aceptar las exculpaciones que realizó al

esta ciudad. En providencia del 1 7 de agosto de 2021 el despacho negó la solicitud de libertad condicional y reconoció un total de 34 meses y 14 días de pena cumplida, además de aceptar las exculpaciones que realizó al interior del trámite de revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria iniciado mediante interlocutorio del 5 de febrero de 2021 cuando fue capturado y puesto a disposición del Despacho. A través de interlocutorio datado 10 de noviembre de 2022 le fue revocada la prisión domiciliaria, decisión que al ser objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, fue resuelto por el juez de instancia mediante auto del 12 de diciembre del 2022 confirmando el proveído y concediendo el trámite para la apelación.CUI 70001220400020230007301 Número interno 133892 Impugnación Juan José González González 3 La orden de la revocatoria del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria no se ha materializado por parte del INPEC, por lo que aún se encuentra gozando del beneficio sustitutivo. El 30 de enero del hogaño impetró solicitud vía correo electrónico ante el Juzgado Segundo de Ejecución y Penas peticionando: "…Primero: Se sirva su señoría, ordenar mi Libertad Condicional por haber cumplido las 3/ 5 parte de la pena, de conformidad a lo preceptuado en el Arl. el 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 52 de la ley 890 de julio 7 de 2004.

Segundo: En consideración al tiempo de privación efectiva de la libertad por este asunto en mi domicilio y por las manifestaciones expuestas en la parte

julio 7 de 2004.

Segundo: En consideración al tiempo de privación efectiva de la libertad por este asunto en mi domicilio y por las manifestaciones expuestas en la parte motiva, ruego a su señoría, que, al momento de imponer una caución prendaria prescinda de esta o se me imponga una módica para que no sea negatorio este beneficio.

Tercero: Fíjese como arraigo familiar y social el inmueble ubicado en la

calle 1 O No. 24 E - 04, Barrio La palma de esta ciudad, donde he permanecido privado de la libertad bajo custodia del Centro Penitenciario y Carcelario La Vega, a órdenes de su Despacho.

Cuarto: Que el beneficio de mi Libertad Condicional, no esté supeditada al pago de una multa, para que no se vuelva nugatorio…" Como quiera que han transcurrido más de 8 meses sin que el despacho se haya pronunciado ni a favor ni en contra y sin auto que admita recurso, existiendo una amenaza latente de privación de la libertad en centro carcelario, no le queda otra salida que impetrar la acción constitucional en aras de que se le garantice el debido proceso en todo lo que tenga derecho, además considera que los retrasos injustificados alteran su mínimo vital, libertad, salud y la de su familia.

(sic) (…). 2.1. Solicita i) se amparen los derechos invocados, ii) se ordene al juzgado accionado que dé respuesta a la solicitud elevada el 30 de enero del 2023, iii) decretar la libertad condicional, iv) realizar los cómputos de

2.1. Solicita i) se amparen los derechos invocados, ii) se ordene al juzgado accionado que dé respuesta a la solicitud elevada el 30 de enero del 2023, iii) decretar la libertad condicional, iv) realizar los cómputos de trabajo en debida forma, v) de existir la condición, decretar la libertad por pena cumplida y su respectiva extinción.

III. FALLO IMPUGNADOCUI 70001220400020230007301

Número interno 133892 Impugnación Juan José González González 4

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró que en el caso se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad dio respuesta de fondo al requerimiento del libelista. 3.1. Además, destaco que: … el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo emitió auto interlocutorio datado 03 de octubre del hogaño a través del cual resolvió entre otras cosas, negar el subrogado deprecado por el señor Juan José González González, siendo notificada a los sujetos procesales el mismo día y nuevamente al accionante el día 05 de octubre, como se puede evidenciar.

Observada la documentación allegada a la presente actuación se concluye que se presentó por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo la vulneración del derecho de postulación entendido como garantía del debido proceso del accionante al no emitir una

que se presentó por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo la vulneración del derecho de postulación entendido como garantía del debido proceso del accionante al no emitir una respuesta oportuna a la solicitud incoada el 30 de enero del hogaño, pues de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal contaba con 8 días para hacerlo. Y sí lo que pretendía era diferir la decisión hasta tanto estuviera en firme la revocatoria de la prisión domiciliaria, en el entendido que contra dicha decisión se estaba surtiendo el recurso de apelación, lo que dice incidía en el beneficio pretendido, así debió pronunciarse, pero no lo realizó. No obstante, en curso de la presente acción de tutela emitió contestación de fondo, pues a través de auto interlocutorio del 03 de octubre se pronunció frente al subrogado penal de la libertad condicional y mediante correo electrónico del mismo día se puso en conocimiento de los sujetos procesales y nuevamente del accionante el día 05 de octubre…” 3.2. De otro lado, declaró improcedente la acción de tutela frente a la petición del accionante de conceder la libertad condicional y la libertad por pena cumplida, por cuanto el «juez constitucional no puede sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces en cada competencia ni

anticipar las decisiones en determinando asunto».CUI 70001220400020230007301 Número interno 133892 Impugnación Juan José González González 5 3.3. Finalmente, en lo atinente a que se decreten los cómputos de redención por trabajo en debida forma, dijo que « revisado el expediente no se encontró solicitud expresa ante el juez competente para el reconocimiento del lapso alegado y presuntamente no reconocido, más que el mero relato de su inconformidad, por lo que esta instancia no puede entrar a analizar vulneración alguna frente a ese hecho.»

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que no comparte lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por cuanto la respuesta ofrecida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no atendió de fondo su pretensión. 4.1. Manifiesta que «se debe revocar fallo de primera instancia, ordenar los réditos o cómputos a que tengo derecho al Juzgado Segundo de Ejecución y Penas de Sincelejo y al INPEC, para obtener la libertad por pena cumplida y ordenar la compulsa de copias a la comisión disciplinaria y fiscalía general de la nación para la revisión de un posible prevaricato por omisión y falla en el servicio de administración de justicia por parte del señor juez 2 de ejecución y penas de Sincelejo Sucre. (sic) 4.2. Lo anterior al considerar que, el Juzgado accionado incurrió en “prevaricato por omisión”, al demorarse 8 meses para dar respuesta a la solicitud.

por parte del señor juez 2 de ejecución y penas de Sincelejo Sucre. (sic) 4.2. Lo anterior al considerar que, el Juzgado accionado incurrió en “prevaricato por omisión”, al demorarse 8 meses para dar respuesta a la solicitud.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , enCUI 70001220400020230007301

Número interno 133892 Impugnación Juan José González González 6 concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de quien es su superior funcional.

6. Derecho de postulación. 6.1. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 6.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. 6.3. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una

6.3. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación de los derechos al debido proceso y de acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1 6.4. Bajo esas premisas, se aclara de entrada que no es el derecho de petición el supuestamente vulnerado, sino el de postulación, óptica bajo la cual se estudiará el asunto. 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.CUI 70001220400020230007301 Número interno 133892 Impugnación Juan José González González 7

5. De otro lado, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 5.1. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo

fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 5.1. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

6. Análisis del caso concreto. 6.1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 6.2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI 70001220400020230007301

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7. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 7.1. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso

Impugnación Juan José González González 8

7. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 7.1. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados.

8. De la mora judicial. 8.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 8.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 8.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué

se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 8.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,CUI 70001220400020230007301 Número interno 133892 Impugnación Juan José González González 9 T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 8.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

T-186/2017). 8.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 8.5. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presenciaCUI 70001220400020230007301 Número interno 133892 Impugnación Juan José González González 10 de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

9. En el caso concreto, se alega un incumplimiento de los términos señalados en la ley para dar respuesta a la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante ante el juez ejecutor, pues trascurrieron 8 meses sin obtener respuesta alguna.

señalados en la ley para dar respuesta a la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante ante el juez ejecutor, pues trascurrieron 8 meses sin obtener respuesta alguna.

10. Ahora bien, como aseguró el propio Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo en comunicación emitida el 5 de octubre de 2023, esto se debió, principalmente, a que el expediente del señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ se encontraba en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, para decidir dos apelaciones interpuestas por el defensor del condenado, así: 10.1 La primera apelación contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2022, en el que se decidió revocar la prisión domiciliaria al beneficiado por cuanto se sustentó que GONZALEZ GONZALEZ, no solo incumplió las obligaciones contraídas al momento de materializar el aludido beneficio, pues realizó recorridos fuera de su lugar de domicilio injustificadamente y, sin estar autorizado por el Juez vigía para el efecto, sino que también, hizó modificaciones inconsultas con esa Agencia Judicial a los términos en los que fue concedido el permiso para trabajar.CUI 70001220400020230007301

Número interno 133892 Impugnación Juan José González González 11 10.2. La segunda se presentó contra el auto del 21 de diciembre de 2022, en el que se resolvió desfavorablemente la solicitud presentada

Número interno 133892 Impugnación Juan José González González 11 10.2. La segunda se presentó contra el auto del 21 de diciembre de 2022, en el que se resolvió desfavorablemente la solicitud presentada paralelamente a la anterior gestión, por el defensor del condenado a fin de que se materializara la « ejecución de la pena privativa de libertad en lugar de residencia a favor de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ» 10.3. Con esto, aunque se esté ante un caso de mora judicial, no significa que sea injustificada, pues el titular del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, acreditó que estaba pendiente la resolución de dichas apelaciones por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y de estas decisiones, consideró, dependía la resolución favorable o desfavorable de la nueva solicitud de libertad condicional.

11. En esa medida, no resulta excesivo o irrazonable el tiempo que trascurrió entre la presentación de la petición de libertad condicional y la fecha de formulación de la tutela, como para estimar afectados los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la libelista. 11.1. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues está llevando a cabo las labores que tiene a su disposición para darle celeridad a los trámites.

accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues está llevando a cabo las labores que tiene a su disposición para darle celeridad a los trámites. 11.2. Por lo anterior, se impone aplicar al caso, en lo que concierne a la mora reprochada a la accionada, la primera de las reglas anteriormente enunciadas en cuanto, si bien existió una dilación irrazonable para decidir, ya se resolvió lo pertinente. De ahí que atinadamente se declaró la carencia actual de objeto del amparo por ese aspecto.CUI 70001220400020230007301 Número interno 133892 Impugnación Juan José González González 12

12. Ahora bien, frente a «ordenar los beneficios o cómputos» a los que en su criterio tiene derecho , luego de revisar los anexos allegados al trámite constitucional, la Sala al igual que el a quo no evidencia solicitud expresa ante el Juez ejecutor competente para el reconocimiento del lapso alegado y presuntamente no reconocido, más que el mero relato de su inconformidad. 12.1. Frente a este ítem, en auto de 3 de octubre del presente año, mediante el cual se resuelve la solicitud fechada 30 de enero de 2023, que echa de menos el accionante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas accionado realiza un análisis amplio frente a los beneficios y cómputos de la redención de pena del señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ y resuelve nuevamente denegar el subrogado solicitado. 12.2. El auto antes reseñado fue objeto de apelación y remitido para

la redención de pena del señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ y resuelve nuevamente denegar el subrogado solicitado. 12.2. El auto antes reseñado fue objeto de apelación y remitido para lo pertinente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Sincelejo, el día 7 de noviembre de 2023, una vez vencidos los traslados para sustentar el recurso interpuesto. 13.Así pues, dado que el proceso está en curso, la acción se torna improcedente. 13.1. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se estéCUI 70001220400020230007301 Número interno 133892 Impugnación Juan José González González 13 ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”.

14. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución

los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”.

14. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase, pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza.

15. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarará improcedente el mecanismo de amparo.

16. Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no manifestó que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.

17. Por último, es de recordarle al accionante que, si busca que se inicie una investigación contra los funcionarios judiciales accionados y

negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.

17. Por último, es de recordarle al accionante que, si busca que se inicie una investigación contra los funcionarios judiciales accionados y vinculados a este proceso, debe dirigir una petición en tal sentido a laCUI 70001220400020230007301

Número interno 133892 Impugnación Juan José González González 14 autoridad correspondiente.

18. Bajo este panorama, toda vez que los argumentos esbozados en la impugnación no están llamados a prosperar, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 70001220400020230007301

Número interno 133892 Impugnación Juan José González González 15

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