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CSJ - STP13465-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13465-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13465-2022 Radicación # 125762 Acta 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SILVIO ESNOBIS CUESTA SOLANO contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 202 2 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.CUI 13001220400020220020801

Número Interno 125762

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2 Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 132446001117201601006.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El apoderado de SILVIO ESNOBIS CUESTA SOLANO acudió a la acción de tutela con el propósito de denunciar la existencia de un defecto procedimental absoluto dentro de la actuación seguida en su contra y otros, como presuntos autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades y compatibilidades.

requisitos legales, prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades y compatibilidades. Refirió que el trámite se encuentra a cargo del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, al tiempo que enmarcó las presuntas irregularidades en los siguientes eventos:

1. El 15 de febrero de 2022, durante la diligencia convocada con el propósito de agotar la audiencia de formulación de acusación, el titular del aludido despacho judicial lo desplazó del mandato conferido y le impuso a su poderdante la representación de un abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, pese a rechazar expresamente esa designación e informar que su ausencia obedecía a su grave estado de salud.CUI 13001220400020220020801

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3 Afirmó que con esa actuación la autoridad judicial, además de desconocer la voluntad del interesado, trasgredió el artículo 2º de la Ley 941 de 2005, Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública, que limita la prestación de dicho servicio a quienes acrediten la incapacidad económica para proveerse, por sí mismos, la defensa de sus derechos. Por último, advirtió que con escrito del 11 de enero de 2022 comunicó a la Fiscalía Seccional 11 de El Carmen de Bolívar su intención de suscribir un preacuerdo, voluntad

defensa de sus derechos. Por último, advirtió que con escrito del 11 de enero de 2022 comunicó a la Fiscalía Seccional 11 de El Carmen de Bolívar su intención de suscribir un preacuerdo, voluntad que también fue menospreciada por el juzgado y el defensor público designado.

2. El 17 de febrero siguiente, reanudada la audiencia de formulación de acusación, no se le permitió controvertir las aseveraciones realizadas por el juzgado demandando, al punto que se ordenó silenciar su micrófono.

Explicó que durante el desarrollo de la vista pública se resolvió de manera adversa la solicitud de nulidad elevada por la defensa de otro coprocesado, quien inmediatamente la recurrió en apelación. Sin embargo, en contravía de los artículos 4º, 10 y 179 de la Ley 906 de 2004, no se le concedió la oportunidad de intervenir como no recurrente, aunque pidió autorización para exponer su postura frente al tema. Con ello, aseguró, se coartó la defensa material y se impidió su efectiva participación en el trámite, en desmedro de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad yCUI 13001220400020220020801 Número Interno 125762 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 contradicción. Refirió que su intención de preacordar con la Fiscalía General de la Nación no se ha materializado, dado que las diligencias se encuentran surtiendo el recurso de apelación promovido por otro de los procesados. Por lo anterior, la defensa de SILVIO ESNOBIS CUESTA SOLANO acudió a la jurisdicción constitucional y pidió que

que las diligencias se encuentran surtiendo el recurso de apelación promovido por otro de los procesados. Por lo anterior, la defensa de SILVIO ESNOBIS CUESTA SOLANO acudió a la jurisdicción constitucional y pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado en esa diligencia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar detalló el trámite de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de las mismas. Precisó que el 17 de febrero de 2022 concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en efecto suspensivo. Adujo que al desplazar al ausente defensor de confianza de SILVIO ESNOBIS CUESTA SOLANO y designar uno público actuó en uso de las facultades establecidas en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 para garantizar la realización de la diligencia.CUI 13001220400020220020801 Número Interno 125762

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5 Por su parte, la Fiscalía 11 de El Carmen de Bolívar, indicó que para establecer si existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante se debe escuchar la grabación de la audiencia en cuestión. A su turno, el apoderado judicial de Wiston Hernández,

indicó que para establecer si existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante se debe escuchar la grabación de la audiencia en cuestión. A su turno, el apoderado judicial de Wiston Hernández, coprocesado en la causa, precisó que el titular del despacho solo le concedió el uso de la palabra como no recurrente a la Fiscalía. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo. Señaló que en la audiencia de formulación de acusación del 17 de febrero de 2022 el Juzgado no desplazó al defensor de SILVIO ESNOBIS CUESTA SOLANO de forma arbitraria, sino como consecuencia de la injustificada inasistencia del apoderado y con el fin de garantizar el desarrollo normal del proceso. El apoderado del accionante manifestó su intención de impugnar la decisión de primera instancia, sin aludir a los motivos de disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.CUI 13001220400020220020801

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6 La presente solicitud de protección constitucional está dirigida a que se declare la nulidad de la audiencia de formulación de acusación cumplida en sesiones del 15 y 17 de febrero de 2022 ante el Juez 2º Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en razón a que, en desarrollo de la

formulación de acusación cumplida en sesiones del 15 y 17 de febrero de 2022 ante el Juez 2º Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en razón a que, en desarrollo de la misma, emitió órdenes arbitrarias. Específicamente, removió el defensor de confianza y designó uno de oficio, al tiempo que no habilitó el traslado de los no recurrentes dentro del trámite del recurso de apelación promovido por la defensa de otro procesado contra el auto que desechó una solicitud de nulidad. De entrada, anuncia la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, por los motivos que se pasa a explicar. En primer lugar, porque la actuación penal se encuentra en curso, concretamente está surtiéndose el recurso de apelación promovido por uno de los procesados contra la negativa del despacho accionado de decretar la nulidad de la diligencia de formulación de acusación . Entonces, corresponde al Tribunal Superior de Cartagena analizar lo acontecido durante el desarrollo de la audiencia y determinar si procede o no decretar la nulidad de lo actuado. Recuérdese que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de suCUI 13001220400020220020801 Número Interno 125762 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 competencia, así como los procedimientos especiales

judiciales para tramitar y resolver los asuntos de suCUI 13001220400020220020801 Número Interno 125762 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 competencia, así como los procedimientos especiales diseñados por el legislador. Una vez esa Corporación Judicial emita la decisión de segunda instancia, las diligencias serán remitidas al juzgado de conocimiento y, será en esa sede, que SILVIO ESNOBIS CUESTA SOLANO podrá, por intermedio de su representante, iniciar los acercamientos con la Fiscalía General de la Nación en aras de terminar anticipadamente el proceso que se sigue en su contra. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de 2003), máxime cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. En segundo término, no encuentra la Corte que la determinación adoptada durante las audiencias del 15 y 17 de febrero de 2022 adelantadas por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, sea arbitraria. Por el contrario, está acreditado que el 15 de febrero de

determinación adoptada durante las audiencias del 15 y 17 de febrero de 2022 adelantadas por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, sea arbitraria. Por el contrario, está acreditado que el 15 de febrero de 2022 el abogado de confianza del actor fue desplazado de su mandato, en razón a las numerosas solicitudes deCUI 13001220400020220020801 Número Interno 125762 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8 aplazamiento que habían impedido agotar la audiencia de formulación de acusación. Recuérdese que el proceso fue asignado por reparto el 30 de noviembre de 2017 y a la fecha no se ha culminado la mencionada vista pública. La anterior determinación se basó en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, que impone a los jueces, entre otros deberes, el de rechazar cualquier maniobra dilatoria, ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales necesarias para garantizar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. Y es que si bien el apoderado judicial de SILVIO ESNOBIS CUESTA SOLANO refirió que la causa de su inasistencia a la audiencia del 15 de febrero de 2022 fue su incapacidad medica por COVID-19, omitió aludir a las otras fechas en las cuales se ausentó de las diligencias e impidió el curso normal del proceso, dejando de ejercer así la labor encomendada por el hoy demandante. Por ello, no encuentra la Corte que garantizar la defensa

fechas en las cuales se ausentó de las diligencias e impidió el curso normal del proceso, dejando de ejercer así la labor encomendada por el hoy demandante. Por ello, no encuentra la Corte que garantizar la defensa del actor, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal, pueda ser tachado como un acto carente de justificación, si, se reitera, esta es una de las obligaciones a cargo de los funcionarios judiciales. Por lo demás, es manifiesto que la medida adoptada constituye una garantía tanto para la celeridad del proceso como para el derecho de defensa del actor, dado el continuo incumplimiento por parte del abogado de confianza de susCUI 13001220400020220020801 Número Interno 125762 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 9 obligaciones contractuales. Y es que si un defensor de confianza omite justificadamente o injustificadamente la asistencia a las audiencias y con ello se dilata de manera indebida el curso del proceso, corresponde al juez tomar los correctivos necesarios para garantizar, sin interrupción, la defensa técnica del procesado, entre los cuales se encuentra la designación de un abogado de oficio (CSJ SP2998-2019, 31 jul. 2019, rad. 50042) Se confirmará, en fin, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 24 de mayo de 2022 ,

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 24 de mayo de 2022 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó la acción de tutela presentada por SILVIO

ESNOBIS CUESTA SOLANO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.CUI 13001220400020220020801

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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