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CSJ - STP13466-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13466-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13466-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 138898 Acta No. 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Colpensiones contra la sentencia STL8013-2024 del 13 de junio de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual concedió la tutela promovida por JULIANA MARÍA SÁNCHEZ SOLANO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240072401

Tutela Segunda Instancia 138898

JULIANA MARÍA SÁNCHEZ SOLANO

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1. JULIANA MARÍA SÁNCHEZ SOLANO solicitó mediante la presente acción de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la protección especial de personas en estado de indefensión, al acceso a la administración de justicia, a la prelación del derecho sustancial, a recibir una remuneración mínima vital, al imperio de la ley y al respeto de los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga conoció, por reparto, el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones, Porvenir y Protección, en el cual se

conoció, por reparto, el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones, Porvenir y Protección, en el cual se pretendía que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado del régimen pensional.

3. Mediante sentencia de 2 de junio de 2023, el juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal en providencia de 2 de febrero de 2024, contra la cual la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación.

4. La promotora acusó al Tribunal de incurrir en defecto fáctico, sustantivo y falta de motivación, porque, en síntesis, el despacho transcribió apartes de unas sentencias, pero no realizó un análisis de lo transcrito para concluir que las circunstancias del caso eran distintas a las establecidas en el proceso actual.

5. Reprochó que el Tribunal afirmara que existió total conocimiento por parte de la demandante sobre su traslado pensional, sin tener en cuenta que al momento del primer traslado al RAIS no tenía el más mínimo conocimiento del sistema de seguridad social. Con base en loCUI 11001020500020240072401

Tutela Segunda Instancia 138898 JULIANA MARÍA SÁNCHEZ SOLANO 3 anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, revocar los fallos censurados.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

JULIANA MARÍA SÁNCHEZ SOLANO 3 anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, revocar los fallos censurados.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Dentro del término de traslado otorgado, Porvenir solicitó la desvinculación del trámite constitucional, ya que ese fue un asunto debatido y decidido en las instancias judiciales competentes para ello, en el que no se evidenció prueba alguna donde se relacionara dicha pretensión con la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora.

7. El juzgado realizó una síntesis de las actuaciones del proceso y señaló que la decisión de instancia se adoptó con base en la normatividad y jurisprudencia aplicables a la situación expuesta por las partes, además de la valoración en debida forma de las pruebas obrantes en el proceso, seguidamente anexó link de acceso al expediente digital.

8. Protección manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante por su parte ni al interior del proceso judicial cuestionado, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.

EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia del 13 de junio de 2024, accedió al amparo solicitado por JULIANA MARÍA SÁNCHEZ SOLANO, bajo los siguientes

argumentos.CUI 11001020500020240072401 Tutela Segunda Instancia 138898

JULIANA MARÍA SÁNCHEZ SOLANO

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10. El a quo estacó que, aunque la acción de tutela es de carácter residual y supletorio, es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para proteger los derechos fundamentales vulnerados. En el sub examine, se verificó que la accionante no había interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia censurada, lo cual, en principio, haría improcedente la solicitud de amparo por no haber agotado todos los medios de defensa disponibles. Sin embargo, la Corte Constitucional ha flexibilizado este requisito en situaciones donde acudir a dicho recurso implicaría una carga desproporcionada o cuando su ineficacia para proteger los derechos fundamentales es evidente.

11. Además, identificó un defecto fáctico en la valoración probatoria realizada por el Tribunal de origen, el mismo había concluido que la accionante, en su calidad de asesora comercial en una AFP, poseía el conocimiento necesario sobre las implicaciones del traslado de régimen pensional, eximiendo así a la AFP del deber de brindar información detallada al momento del traslado. Sin embargo, la Sala determinó que esta conclusión fue errónea ya que, al momento del primer traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la accionante no ostentaba dicho cargo ni tenía conocimiento suficiente sobre el sistema de seguridad social. La valoración incorrecta de los hechos y la aplicación inadecuada

de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la accionante no ostentaba dicho cargo ni tenía conocimiento suficiente sobre el sistema de seguridad social. La valoración incorrecta de los hechos y la aplicación inadecuada de la jurisprudencia aplicable llevaron a la Corte a considerar que hubo una vulneración del derecho al debido proceso.

12. Asimismo, la Sala de primera instancia subrayó la importancia de garantizar que los procedimientos judiciales cumplan con los principios constitucionales de independencia y autonomía. Al evaluar la situación de la accionante, la Corte concluyó que el Tribunal no había llevado a cabo un análisis adecuado de las pruebas presentadas, lo que resultó en una aplicación incorrecta del precedente jurisprudencial sobreCUI 11001020500020240072401

Tutela Segunda Instancia 138898 JULIANA MARÍA SÁNCHEZ SOLANO 5 la ineficacia del traslado de régimen pensional. La Sala destacó que la correcta valoración de las pruebas es esencial para garantizar la justicia y la protección efectiva de los derechos fundamentales, y que en este caso, la falta de un análisis riguroso conllevó a una decisión injusta que debía ser rectificada.

13. Finalmente, la Sala de Casación Laboral enfatizó que la tutela se concede para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la accionante. En este contexto, se consideró que, debido a la naturaleza sucesiva de los derechos pensionales, cualquier error en su reconocimiento o protección podría tener consecuencias graves y prolongadas para la vida del titular del derecho. Por ello, se determinó que, en aras de evitar un daño irreparable, era necesario conceder el amparo y

reconocimiento o protección podría tener consecuencias graves y prolongadas para la vida del titular del derecho. Por ello, se determinó que, en aras de evitar un daño irreparable, era necesario conceder el amparo y ordenar al tribunal inferior emitir una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas, garantizando así el respeto al debido proceso y la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

LA IMPUGNACIÓN

14. COLPENSIONES expresó su inconformidad con la decisión de la Sala de primera instancia, argumentando de la siguiente manera.

15. En primer lugar, COLPENSIONES sostuvo que JULIANA MARÍA SÁNCHEZ SOLANO, no agotó todos los medios de defensa judicial antes de acudir a la tutela, específicamente, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión inicial desfavorable. El recurrente resaltó que la acción de tutela es un mecanismo residual y supletorio que solo procede cuando no existen otros recursos judiciales efectivos disponibles, y en esteCUI 11001020500020240072401

Tutela Segunda Instancia 138898 JULIANA MARÍA SÁNCHEZ SOLANO 6 caso, la accionante no hizo uso del recurso de casación que era procedente para cuestionar la sentencia.

16. En segundo lugar, Colpensiones alegó que la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta que la accionante, al momento de su primer traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), no tenía el conocimiento necesario sobre el sistema de seguridad social.

Colpensiones argumentó que la accionante sí había sido debidamente informada y capacitada sobre las implicaciones del traslado, ya que había

primer traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), no tenía el conocimiento necesario sobre el sistema de seguridad social. Colpensiones argumentó que la accionante sí había sido debidamente informada y capacitada sobre las implicaciones del traslado, ya que había trabajado como asesora comercial en una administradora de fondos de pensiones, desempeñando un rol que incluía la promoción de afiliaciones y traslados entre regímenes. Este punto se sustentó en que la normativa y la jurisprudencia aplicable eximían a la AFP del deber de brindar información detallada a quienes, como la accionante, tenían conocimientos avanzados del sistema por su ocupación

17. Finalmente, Colpensiones subrayó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia erró al no aplicar correctamente el precedente jurisprudencial pertinente sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional. Por tanto, sostuvo que la Sala incurrió en un defecto fáctico al valorar inadecuadamente las pruebas presentadas y al concluir que la accionante no había sido informada adecuadamente. Insistieron en que la valoración correcta de las pruebas hubiera demostrado que la accionante, por su rol y experiencia laboral, tenía un conocimiento suficiente del sistema y, por ende, el traslado al RAIS fue legítimo y con pleno consentimiento informado.

CONSIDERACIONES

18. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del ReglamentoCUI 11001020500020240072401

Tutela Segunda Instancia 138898

CONSIDERACIONES

18. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del ReglamentoCUI 11001020500020240072401

Tutela Segunda Instancia 138898

JULIANA MARÍA SÁNCHEZ SOLANO

7 Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.

19. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

20. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

21. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto

procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

21. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaCUI 11001020500020240072401 Tutela Segunda Instancia 138898 JULIANA MARÍA SÁNCHEZ SOLANO 8 violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

22. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

23. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590

los asuntos propios del proceso ordinario.

23. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de tutela, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria

(Cf. CC T-373/21).

24. En el presente caso, resulta notorio, como lo advirtió el a quo la falta de interposición del recurso de casación contra la sentencia censurada en un inicio, recurso que resulta completamente idóneo dentro del proceso ordinario seguido en la jurisdicción laboral. Lo anterior, como bien lo reconoce el recurrente, tornaría improcedente el amparo pretendido. Sin embargo, tal como lo ha decantado la jurisprudencia

constitucional, este no es un criterio absoluto, sino que puede ser valoradoCUI 11001020500020240072401 Tutela Segunda Instancia 138898 JULIANA MARÍA SÁNCHEZ SOLANO 9 por el juez de tutela a efectos de determinar si los mecanismos de protección legal resultan ineficaces o si procede la tutela como mecanismo transitorio.

25. En sentencia SU-107 de 2024 la Corte Constitucional abordó el requisito de subsidiariedad en relación con providencias judiciales que resolvieron procesos sobre ineficacia del traslado del régimen pensional .

En dicha oportunidad, esa Corporación aseguró que [N]o es posible que todos los casos en los que no se formule o no se sustente el recurso extraordinario de casación superen automáticamente el requisito de subsidiariedad. Con esto, claramente, se propicia que litigios propios de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social se estén tramitando por conducto de la acción de tutela».

26. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional estableció reglas que permiten, de manera excepcional, flexibilizar este requisito en materia laboral, como en los casos donde el demandante se encuentre en una situación de indefensión que haga que la interposición del recurso extraordinario represente una carga desproporcionada o cuando resulte no se pueda determinar que el recurso extraordinario de casación es eficaz para proteger un derecho fundamental.

27. Ahora bien, en criterio de esta Sala, el a quo acertó en considerar configurado el defecto específico de procedibilidad, ello toda

para proteger un derecho fundamental.

27. Ahora bien, en criterio de esta Sala, el a quo acertó en considerar configurado el defecto específico de procedibilidad, ello toda vez que se observa que el Tribunal no realizó un análisis adecuado y completo del material probatorio que constaba en el expediente, lo cual lo llevó a conjeturar que la AFP estaba exenta de la obligación de proporcionar información a quien, en el momento de efectuar el traslado, sea trabajador de algún fondo de pensiones y, en el cumplimiento de susCUI 11001020500020240072401

Tutela Segunda Instancia 138898 JULIANA MARÍA SÁNCHEZ SOLANO 10 funciones, haya recibido capacitaciones que le proporcionen un conocimiento detallado sobre cada uno de los regímenes pensionales.

28. De acuerdo con la jurisprudencia laboral, la AFP se encuentra exenta del deber de brindar información a quien al momento de realizar el traslado, ostente la calidad de trabajador de algún fondo, en el que, para el cumplimiento de sus funciones, haya recibido capacitaciones que le dieran conocimiento detallado sobre cada uno de los regímenes pensionales (Cf.

CSJ STL056-2023, en concordancia con STL9651-2022).

29. Por ello, la tesis del Tribunal que conoció el proceso ordinario resulta violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, debido a que la deducción a la que arribó el Tribunal se basó en las declaraciones de la demandante durante el interrogatorio de parte, en el cual reconoció haber trabajado en una administradora de fondos de

declaraciones de la demandante durante el interrogatorio de parte, en el cual reconoció haber trabajado en una administradora de fondos de pensiones y haber recibido capacitaciones para el desempeño de sus funciones. No obstante, al analizar dicho interrogatorio, se advierte que la vinculación laboral mencionada ocurrió después de realizarse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Por tanto, surge evidente que, en el momento en que se realizó el traslado de régimen, la accionante no había laborado en un fondo de pensiones y en ese momento no contaba con conocimientos especiales sobre el funcionamiento del sistema RAIS. Por tanto, el tribunal accionado erró en no valorar las pruebas bajo este presupuesto, lo cual tuvo incidencia en su decisión de denegar las pretensiones de la demanda.

30. En ese orden, resulta necesaria la intervención del juez constitucional para dejar sin efectos la decisión del 2 de febrero de 2024 y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que adopte una nueva decisión que observe los pronunciamientos de los jueces constitucionales. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.CUI 11001020500020240072401

Tutela Segunda Instancia 138898

JULIANA MARÍA SÁNCHEZ SOLANO

11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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