🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13467-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13467-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP13467-2022 Radicación no.°124854 Acta 169 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO , contra la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 87 Seccional y el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esa ciudad.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio.C.U.I. 11001220400020220245101

RICARDO RODRÍGUEZ HENAO

T2 124854

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así: En escrito por demás confuso, el accionante manifestó, entre otras cosas, que el “17 de febrero de 2017” fue capturado, luego de que en su residencia se realizara una diligencia de allanamiento y registro, actuaciones que fueron avaladas el día siguiente por el Juzgado 56

Penal Municipal de Garantías de Bogotá. Expuso que el 2 de febrero de 2018 le solicitó a la Fiscal 87 Especializada copia de la orden de allanamiento y registro, por lo que

Penal Municipal de Garantías de Bogotá. Expuso que el 2 de febrero de 2018 le solicitó a la Fiscal 87 Especializada copia de la orden de allanamiento y registro, por lo que una vez le fue entregado ese documento, se percató de que “presentaba una enmendadura”, razón por la cual acudió ante el juez de garantías, para que se autorizara un “cotejo entre el documento entregado y el que reposaba en la fiscalía”. Afirmó que se accedió a su pretensión, y como resultado del procedimiento se constató: i) “que lo aportado por la Fiscal 87 Especializada contra la corrupción NO ES EL ORIGINAL DEL DOCUMENTO” y, ii) “que el documento “dubitable”, se encuentra ALTERADO por haber sido cambiado o modificado su contenido, al haberse superpuesto o sobre escrito en número “6” sobre el número “7” en la fecha de recibo”, de manera que configuraría el punible de falsedad material en documento público, lo que alteraría la legalidad de la diligencia de allanamiento y registro. Adujo que le solicitó a la mentada fiscalía copia de todos los elementos materiales probatorios que presentó en la audiencia de legalización de allanamiento que se efectuó el 18 de mayo de 2017, pero esta no le entregó copia de la orden de allanamiento, de manera que ese documento no le fue descubierto al Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías. Afirmó, además, que la fiscal 87 a través de

pero esta no le entregó copia de la orden de allanamiento, de manera que ese documento no le fue descubierto al Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías. Afirmó, además, que la fiscal 87 a través de correo electrónico admitió que ese documento no existe. Agregó que con dichas irregularidades, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que al tratarse de una “ilegalidad procesal que afecta garantías fundamentales”, esta puede ser alegada en cualquier momento y no necesariamente en la etapa procesal pertinente. Insistió en que al omitir la fiscal accionada descubrir ante el Juzgado 56 de Garantías la orden de allanamiento y registro, “simplemente no 2C.U.I. 11001220400020220245101 RICARDO RODRÍGUEZ HENAO T2 124854 probó la legalidad del procedimiento”, y en ese orden, el referido juzgado incumplió con su función de control de legalidad, pues no se percató de esa situación, ya que, de haberlo hecho, habría declarado su ilegalidad. Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, se declare la ilegalidad de las diligencias de allanamiento, registro y captura sometidas a control del juez de garantías el 18 de mayo de 2017.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante autos del 7 y 14 de junio de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades

Mediante autos del 7 y 14 de junio de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

1. La Fiscalía 87 Seccional de Bogotá solicitó que se declare improcedente la protección invocada, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

A la par, hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado en contra del accionante en el proceso con radicado No. 11001600010120170001700 , mismo que se encuentra en etapa de juicio oral. En cuanto al reparo formulado contra la diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo en el año 2017, explicó que tal actuación se sometió a control de un juez de garantías quien avaló el procedimiento. Además, no está satisfecho el requisito de subsidiariedad al constatar que no alegó las supuestas irregularidades durante las audiencias de 3C.U.I. 11001220400020220245101 RICARDO RODRÍGUEZ HENAO T2 124854 acusación y preparatoria, y aún puede formularlas a través del contrainterrogatorio del policía que llevó a cabo el registro censurado, siendo ese el escenario propicio para ello.

2. A su turno, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio informó que conoce en esa instancia el proceso con radicado No. 11001600010120170001700 , que se sigue al promotor del resguardo por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de

Villavicencio informó que conoce en esa instancia el proceso con radicado No. 11001600010120170001700 , que se sigue al promotor del resguardo por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el cual se encuentra en etapa de juicio oral y específicamente pendiente de resolverse la alzada propuesta por la defensa contra la negativa de admisibilidad de una prueba sobreviniente.

3. Seguidamente, el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá afirmó que conoció de las audiencias preliminares concentradas de legalización de registro y allanamiento, de captura, control posterior de interceptación de comunicaciones, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de RICARDO RODRÍGUEZ HENAO y otros, por delitos que afectan el bien jurídico de la administración pública.

De igual manera, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en esa sede, sosteniendo que con ellas no vulneró los derechos fundamentales del reclamante. El 17 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección impetrada, tras hallar que el promotor del 4C.U.I. 11001220400020220245101 RICARDO RODRÍGUEZ HENAO T2 124854 amparo acudió a este mecanismo excepcional a pesar de contar con los medios ordinarios al interior del proceso para la defensa de sus prerrogativas. RICARDO RODRÍGUEZ HENAO impugnó el fallo. Insistió en la lesión a sus garantías constitucionales al adelantarse un

contar con los medios ordinarios al interior del proceso para la defensa de sus prerrogativas. RICARDO RODRÍGUEZ HENAO impugnó el fallo. Insistió en la lesión a sus garantías constitucionales al adelantarse un proceso penal con serias irregularidades en el registro y allanamiento llevado a cabo en el año 2017, las cuales debió considerar el juez censurado, al momento de decidir sobre la legalidad del trámite.

De la misma forma, reiteró en que la fiscalía encausada incurrió en el delito de falsedad material al haber enmendado la orden de registro y allanamiento, como así lo concluyó una investigadora y grafóloga particular. Por lo anterior, consideró necesario y urgente la intervención del juez constitucional ante la configuración de un perjuicio inminente e irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5C.U.I. 11001220400020220245101

RICARDO RODRÍGUEZ HENAO

T2 124854

2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron las prerrogativas superiores del actor con la orden de registro y allanamiento proferida por la Fiscalía 87 Seccional de Bogotá y la posterior legalización de

consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron las prerrogativas superiores del actor con la orden de registro y allanamiento proferida por la Fiscalía 87 Seccional de Bogotá y la posterior legalización de la diligencia por parte del Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

3. A partir de ese problema jurídico, determina la Corte que los reclamos postulados no tienen vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, como pasa a verse.

La doctrina de la Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho desarrolladas por la jurisprudencia (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que el promotor no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos. 6C.U.I. 11001220400020220245101

RICARDO RODRÍGUEZ HENAO

T2 124854

debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que el promotor no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos. 6C.U.I. 11001220400020220245101

RICARDO RODRÍGUEZ HENAO

T2 124854

4. Prima facie advierte la Sala que razón le asistió al tribunal en declarar improcedente la acción de amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal que se sigue a RICARDO RODRÍGUEZ HENAO está en curso, concretamente, está pendiente de desatarse el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la decisión del juez de conocimiento que rechazó la admisión de una prueba sobreviniente, durante el desarrollo del juicio oral, tal y como lo informó el despacho cognoscente.

Por tanto, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, el afectado, por intermedio de su defensor o él mismo, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las diligencias No. 11001600010120170001700; entre ellas, las que guarden relación con actuaciones y omisiones que estime nugatorias de sus derechos fundamentales. En caso de resultar adversa a sus intereses el fallo del a quo, podrá promover la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, de salir vencido en dicha instancia, contará con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el ad quem, con argumentos similares a los señalados en la presente acción de tutela.

de salir vencido en dicha instancia, contará con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el ad quem, con argumentos similares a los señalados en la presente acción de tutela. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las postulaciones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, 7C.U.I. 11001220400020220245101 RICARDO RODRÍGUEZ HENAO T2 124854 recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

5. De otra parte, para la Sala las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud

improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

5. De otra parte, para la Sala las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren y el sometimiento al proceso penal no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar hechos que revistan las características de un delito (art. 250 de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del diligenciamiento, pretendiendo debatir los reparos contra la actuación del juez de garantías por este medio residual y subsidiario, sin haberlo hecho previamente ante este mismo, en la oportunidad

8C.U.I. 11001220400020220245101 RICARDO RODRÍGUEZ HENAO T2 124854 procesal de que disponía, ni ahora ante el funcionario de conocimiento, valiéndose para ello de la práctica probatoria en curso. Se insiste, son asuntos que el aquí demandante deberá controvertir al interior del proceso, pues la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no le es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.

urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no le es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.

6. En cuanto a la supuesta comisión de una conducta punible por parte del Fiscal 87 Seccional de Bogotá, deberá la parte demandante adelantar la acción penal correspondiente para esgrimir las razones de hecho y de derecho por las que estima la ocurrencia (se repite) de unos comportamientos con características de delito, sin que el juez de tutela esté llamado a suplir la carga del ciudadano, como así parece entenderlo el postulante.

7. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente con radicado No. 11001600010120170001700, a cargo del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 9C.U.I. 11001220400020220245101

RICARDO RODRÍGUEZ HENAO

T2 124854 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, de acuerdo con las razones

mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado No. 11001600010120170001700, a cargo del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Villavicencio.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

10C.U.I. 11001220400020220245101

RICARDO RODRÍGUEZ HENAO

T2 124854

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...