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CSJ - STP13467-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13467-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13467-2023 Radicación N.° 134057 Acta 212 Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD DE CÚCUTA, frente al fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dentro de la acción constitucional promovida por la señora EGLEE CAROLINA HERNÁNDEZ LEÓN como agente oficiosa de JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, en contra del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, la Estación de Policía San Fernando del Rodeo, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.CUI 54001220400020230047001

Número Interno 134057 Tutela 2ª Instancia 2 Al presente trámite se vinculó al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, a la Fiscalía 127 DECOC y a la Policía Metropolitana de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: «La parte actora señala que, el señor Hernández se encuentra detenido en la Estación de Policía de San Fernando del Rodeo a órdenes de la

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: «La parte actora señala que, el señor Hernández se encuentra detenido en la Estación de Policía de San Fernando del Rodeo a órdenes de la Fiscalía 127 DECOC bajo el radicado 540016001134202100211; en su sentir, dicha estación de policía no se encuentra en condición para recluir a personas, por lo que solicita la remisión al Centro Penitenciario y Carcelario a fin de descontar el tiempo que lleva privado de la libertad.»

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 11 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta tuteló los derechos fundamentales del actor .

Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: «¿El Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta o la Policía Metropolitana de Cúcuta a través de la Estación de Policía de San Fernando del Rodeo vulneran el debido proceso del accionante al no haberse efectuado su traslado, ingreso y registro al Centro Carcelario

COCUC?».

Acto seguido, el tribunal de primera instancia se pronunció de fondo señalando que:CUI 54001220400020230047001 Número Interno 134057 Tutela 2ª Instancia 3 «En primer orden, dentro del expediente se acreditó que, el señor José Manuel Hernández se encuentran en custodia de la Estación de Policía de San Fernando del Rodeo en razón a la medida de aseguramiento

Tutela 2ª Instancia 3 «En primer orden, dentro del expediente se acreditó que, el señor José Manuel Hernández se encuentran en custodia de la Estación de Policía de San Fernando del Rodeo en razón a la medida de aseguramiento impuesta por una autoridad judicial, Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta el 29 de marzo de 2023, sin que, a la fecha, se haya trasladado al Centro Carcelario de Cúcuta para proceder con su respectivo registro. Ahora bien, el Centro Carcelario señala el hacinamiento como un impedimento para recibir al actor en sus instalaciones (…). [D]e antaño el órgano de cierre ha decantado que este fundamento no puede soportar la negativa para recibir al accionante, quien, en últimas, es el directo afectado pues como bien lo advierten su escrito tutelar y se ha definido en la jurisprudencia constitucional, las estaciones de policía no tienen las condiciones necesarias para albergar a las personas cobijadas con medida de aseguramiento y/o sentencias condenatorias. Es decir, no solo se trata de personas privadas de la libertad en condición de condenados, sino que, aquellas en condición de sindicadas, pues así lo ha sentado la jurisprudencia (…). En esa medida, no existe otra solución al problema jurídico planteado que tutelar el derecho al debido proceso del señor José Manuel Hernández, ordenando al Centro Penitenciario y Carcelario de

En esa medida, no existe otra solución al problema jurídico planteado que tutelar el derecho al debido proceso del señor José Manuel Hernández, ordenando al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, la Policía Metropolitana de Cúcuta a través de la Estación de Policía de San Fernando del Rodeo que procedan a coordinar lo necesario para garantizar el traslado del actor al Centro de Reclusión Cocuc».

Con fundamento en lo anterior, el a quo accedió a las pretensiones del actor y, en consecuencia, resolvió lo siguiente: «ORDENAR al representante del CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÚCUTA, al Comandante de la POLICÍA METROPOLITANA DE CÚCUTA, y al Comandante de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE SAN FERNANDO DEL RODEO o quienes hagan sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, procedan de forma coordinada si aún no lo han hecho, a realizar todos los trámitesCUI 54001220400020230047001 Número Interno 134057 Tutela 2ª Instancia 4 administrativos necesarios para garantizar el traslado del señor José Manuel Hernández al Centro de Reclusión Cocuc».

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por el director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD DE CÚCUTA quien solicitó declarar improcedente el amparo señalando, entre otras cosas, lo

siguiente:

4. Fue propuesta por el director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD DE CÚCUTA quien solicitó declarar improcedente el amparo señalando, entre otras cosas, lo siguiente: «Es menester informar que el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD DE CÚCUTA no tiene competencia para autorizar el ingreso de los PPL, debido a que dentro de nuestra función, nos encontramos limitados a la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad, toda vez que según la circular N° 000010 de fecha 27 de marzo de 2023, recae sobre la DIRECCION REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARLCERIO INPEC, la facultad de autorizar el ingreso de los PPL mediante asignación (…) Ahora bien, el alto índice de hacinamiento y sobrepoblación con el que cuenta actualmente el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD DE CÚCUTA, hace evidente el estado de cosas inconstitucionales en el sistema penitenciario del país, decretado en reiteradas oportunidades por la honorable corte constitucional.

Con toda atención la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, emite respuesta a requerimiento en el que informa problemática de hacinamiento que se viene presentando en las instalaciones de policía, militar y salas de reflexión de Cúcuta y Norte de Santander, solicitando ingreso de PPL en situación jurídica sindicada (…)». Posteriormente, indicó que en su criterio de acuerdo con lo

instalaciones de policía, militar y salas de reflexión de Cúcuta y Norte de Santander, solicitando ingreso de PPL en situación jurídica sindicada (…)». Posteriormente, indicó que en su criterio de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 y a lo señalado por la Corte Constitucional en diversas oportunidades «los condenados le corresponden por competencia funcional al INPEC y los sindicados y detenidos preventivamente a las entidades territoriales».CUI 54001220400020230047001 Número Interno 134057 Tutela 2ª Instancia 5 Acto seguido hace alusión a lo señalado por el alto tribunal constitucional en la sentencia SU122 de 2022 resaltando que en aquella decisión se ordena a los entes territoriales: «El deber de garantizar a las personas privadas de la libertad que se encuentren en inspecciones, estaciones, subestaciones de policía, URI y centros similares de su jurisdicción, condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficiente; así como la separación entre hombres y mujeres. Disponer de un inmueble que cuente con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad. Así mismo, les ordena a los entes territoriales gestionar la atención en salud y garantizar los traslados necesarios para la correcta, pronta y continua prestación de los servicios requeridos por las personas privadas de la libertad, en calidad de procesadas, dentro de los denominados centros de detención transitoria o en los espacios

privadas de la libertad, en calidad de procesadas, dentro de los denominados centros de detención transitoria o en los espacios temporales. De igual manera serán los entes territoriales quienes deban establecer y mantener una ruta integral de atención en salud que abarque los componentes de prevención, atención, detección, diagnóstico y tratamiento. Ordena a las entidades territoriales que en la celebración de los convenios con el INPEC a los que hace referencia el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, tener en cuenta que la suscripción de esos convenios no puede llevar a crear hacinamiento en los establecimientos carcelarios» Posteriormente, señala en su escrito de impugnación que, en relación con el trámite para la asignación de un cupo en el establecimiento carcelario adscrito al INPEC, es esta entidad «quien tiene la facultad legal y normativa del traslado de privados de la libertad; facultad que es de naturaleza discrecional, sin que esta discrecionalidad se traduzca en arbitrariedad, ya que debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la Administración».CUI 54001220400020230047001 Número Interno 134057 Tutela 2ª Instancia 6

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Como primer punto, es menester señalar que esta Sala a diferencia de lo indicado por el a quo no advierte que los requisitos de la agencia oficiosa respecto de JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ se encontraran satisfechos en los términos establecidos en la ley y de la forma en que fueron desarrollados en la Sentencia T-382 de 2021 y, en consecuencia, debía declararse la falta de legitimación por activa de la agente oficiosa.

Recuérdese que la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos requisitos normativos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad, sobre el cual no existe reparo en este asunto, y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos,

requisitos normativos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad, sobre el cual no existe reparo en este asunto, y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos, punto sobre el cual, frente al ciudadano venezolano antes mencionado noCUI 54001220400020230047001 Número Interno 134057 Tutela 2ª Instancia 7 se indicaron las razones por las cuales no pudo acudir directamente a la acción de amparo cuando, como tiene dicho la Sala, la privación de la libertad, por sí sola, no es circunstancia que justifique la agencia oficiosa. Sin embargo, en virtud de la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades, se entenderá superado este requisito al haber sido aceptado por el tribunal de primera instancia.

4. Ahora bien, en el presente asunto se observa que el actor acude a la acción de tutela porque, en su criterio, existe una vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que pese a haber sido privado de su libertad con ocasión a la medida de aseguramiento que le fue impuesta, permanece recluido en la Estación de Policía San Fernando del Rodeo y no ha sido trasladado a un establecimiento carcelario.

De igual forma, el impugnante cuestiona que la orden emitida por el a quo desconoce que ha cumplido con sus obligaciones y que no le corresponde a ese establecimiento realizar los traslados de las personas privadas de la libertad, alegando además, que cuenta con niveles de hacinamiento elevados. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si es posible en esta instancia atender las pretensiones del impugnante o por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco del presente

hacinamiento elevados. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si es posible en esta instancia atender las pretensiones del impugnante o por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. 4.1 Para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es menester traer las siguientes consideraciones sobre la obligación que le asiste al INPEC respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad con ocasión a una medida de aseguramiento.CUI 54001220400020230047001 Número Interno 134057 Tutela 2ª Instancia 8 Sobre el particular, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: «Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. (…)» (destaca la sala). A su vez el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario indica que corresponde al INPEC, «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento , del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado» (destaca la Sala). Esta función se traslada a los departamentos, distritos, municipios y

de las medidas de aseguramiento , del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado» (destaca la Sala). Esta función se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem. Así mismo, el precepto 28A de dicha normatividad establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño.CUI 54001220400020230047001 Número Interno 134057 Tutela 2ª Instancia 9 Sumado a que la Corte Constitucional 1, señaló que la detención de ciudadanos en sitios transitorios no puede superar las 36 horas, y frente a las responsabilidades del INPEC resaltó que: «[E]jercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas

metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”. En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales. (destaca la Sala) Así las cosas, conforme con las normas citadas con anterioridad y el precedente jurisprudencial, para esta Corte resulta claro que el INPEC sí tiene competencias de custodia de personas a quienes se les impone alguna 1 CC T-151-2016CUI 54001220400020230047001 Número Interno 134057

precedente jurisprudencial, para esta Corte resulta claro que el INPEC sí tiene competencias de custodia de personas a quienes se les impone alguna 1 CC T-151-2016CUI 54001220400020230047001 Número Interno 134057 Tutela 2ª Instancia 10 medida de aseguramiento o una decisión condenatoria y por tal motivo, no le asiste razón al impugnante. 4.2 Ahora bien, no debe perderse de vista que las personas que se encuentran privadas de la libertad, ya sea debido a una detención preventiva o a una sentencia condenatoria, presentan una condición de especial sujeción frente al Estado y por ello se torna imperativa la protección de sus derechos fundamentales2. Por tanto, es claro que el asunto bajo estudio, gira en torno a la posibilidad de que el accionante cuente con las prerrogativas necesarias para garantizar su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida y la dignidad humana, lo cual, en virtud del principio de colaboración armónica que impera entre autoridades estatales, no compete exclusivamente a los entes territoriales, sino también al INPEC, como integrante del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, quien claramente tiene injerencia en los hechos materia de tutela3, respetando en todo caso, los límites de sus facultades contenidos en el Decreto 407 de 1994, así como las demás que la adicionen o complementen. Recuérdese que, en múltiples pronunciamientos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4, se ha manifestado sobre la situación que se presenta en los diferentes Centros Penitenciarios y

Recuérdese que, en múltiples pronunciamientos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4, se ha manifestado sobre la situación que se presenta en los diferentes Centros Penitenciarios y Carcelarios, así como en Unidades de Reacción Inmediata y similares, y ha destacado que no debe perderse de vista la relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado, debido a la condición de indefensión en que quedan aquellos, sin que ello implique 2 T-427 de 2019.3 CSJ STP3765, 29 mar. 2022, Rad.: 122625 4 STP14283 -2019; STP8571-2020; STP2216-2022 entre otros.CUI 54001220400020230047001 Número Interno 134057 Tutela 2ª Instancia 11 que se deban desconocer derechos inherentes al ser humano, como la dignidad5. De igual forma, la Corte Constitucional en fallos T-847/00 y T-151/16 indicó lo siguiente: «Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales,

surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad. (…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado» (negrilla incluida en el texto). Esa «relación de especial sujeción» entre la población privada de la libertad y el Estado, comprende un vínculo que «determina el alcance de

incluida en el texto). Esa «relación de especial sujeción» entre la población privada de la libertad y el Estado, comprende un vínculo que «determina el alcance de 5 CSJ AHP5787 – 2017 y CSJ AHP2078 – 2019CUI 54001220400020230047001 Número Interno 134057 Tutela 2ª Instancia 12 los derechos y deberes que de manera recíproca surgen entre ellos conforme al cual, mientras el interno se somete a determinadas condiciones de reclusión que incluyen la limitación y restricción de ciertos derechos, el Estado, representado por las autoridades penitenciarias, asume la obligación de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo necesario para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que permanezca privado de la libertad»6. De ahí que no se encuentre equivocado el a quo al conceder la acción de tutela, pues de ningún modo excede el ámbito de las competencias que recaen sobre el INPEC y, por el contrario, se acude a esta como “expresión de la colaboración para la realización de los fines del estado” en aras de que agilice los trámites que le competen y de esa manera, pueda minimizarse el riesgo de que se generen vulneraciones de derechos fundamentales del aquí demandante, quien, se recuerda, está privado de la libertad, como sindicado en la Estación de Policía San Fernando del Rodeo , que no cuenta con la infraestructura idónea para recluirlo. Por tanto, como estos centros de detención transitoria no son

Fernando del Rodeo , que no cuenta con la infraestructura idónea para recluirlo. Por tanto, como estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar. 6C.C. Sentencia C-026 de 2016.CUI 54001220400020230047001 Número Interno 134057 Tutela 2ª Instancia 13 Así pues, no existe duda de que la estadía del implicado en la estación en mención ha debido ser tan solo temporal, siendo así que, al ordenarse su encarcelación, debía pasar inmediatamente a disposición del INPEC (STP10593-2021, STP6691-2022; STP6645-2022), y además, se recuerda que esa entidad por mandato legal tiene a su cargo las funciones carcelarias y penitenciarias, por lo que sus actuaciones deben ser coordinadas con las decisiones y actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En consecuencia, entidades como la Policía Nacional, la SIJIN, DIJIN o CTI no tienen competencias legales de custodia de personas (CC C-395-2020 y STP6691-2022).

de seguridad. En consecuencia, entidades como la Policía Nacional, la SIJIN, DIJIN o CTI no tienen competencias legales de custodia de personas (CC C-395-2020 y STP6691-2022). Por ello debe indicarse que esta Sala comparte la decisión que adoptó el tribunal de primera instancia y por ello la confirmará, sin embargo, habrá de adicionar la orden que fue impartida, pues no tuvo presente el a quo que como bien lo señala el impugnante, la obligación de llevar a cabo los traslados correspondientes de las personas privadas de la libertad, recae, además de las involucradas, en el INPEC. Dicho esto, como ha quedado claro que lo que aquí se debate compete al INPEC, se adicionará una orden al artículo segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, para que el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECen el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, lleve a cabo todas las acciones necesarias, para que en el evento que no se haya hecho, se traslade a JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ de la Estación de Policía San Fernando del Rodeo al Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta o al que estime necesario, para que cumpla con la medida de aseguramiento intramural impuesta.CUI 54001220400020230047001 Número Interno 134057 Tutela 2ª Instancia 14

5. Bajo este panorama, se confirmará el fallo impugnado, pero se adicionará la orden dispuesta en el numeral segundo de su parte resolutiva conforme se indicó en precedencia.

Número Interno 134057 Tutela 2ª Instancia 14

5. Bajo este panorama, se confirmará el fallo impugnado, pero se adicionará la orden dispuesta en el numeral segundo de su parte resolutiva conforme se indicó en precedencia.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. ADICIONAR al artículo segundo de la sentencia del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lo siguiente: «ORDENAR al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECque en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, lleve a cabo todas las acciones necesarias, para que en el evento que no se haya hecho, se traslade a JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ de la Estación de Policía San Fernando del Rodeo al Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta o al que estime necesario para que cumpla con la medida de aseguramiento intramural impuesta.»

2. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 54001220400020230047001

Número Interno 134057 Tutela 2ª Instancia

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 54001220400020230047001

Número Interno 134057 Tutela 2ª Instancia 15

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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