CSJ - STP13467-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13467-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240097201 Radicación n.° 139879 STP13467-2024 (Aprobado acta n.º 231) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de MAGALIS CEPEDA PALENCIA, frente al fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida en contra de COLPENSIONES, LA S ALA L ABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL Y EL JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO, AMBOS
DE SANTA MARTA.
En el escrito de impugnación, el representante de la accionante considera que la Corporación de primera instancia «no se detuvo a analizar la situación fáctica real del asunto y, con ligereza, estableció que habían transcurrido más de seis (6) meses desde que fueron proferidas las decisiones atacadas para poder accionar en vía constitucional», cuando el fallo que le dio cierre al asunto data del 8 de febrero de 2024, en el queTutela de segunda instancia
habían transcurrido más de seis (6) meses desde que fueron proferidas las decisiones atacadas para poder accionar en vía constitucional», cuando el fallo que le dio cierre al asunto data del 8 de febrero de 2024, en el queTutela de segunda instancia Radicado n.° 139879
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MAGALIS CEPEDA PALENCIA se adicionó la providencia del 30 de mayo de 2023 dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta.
II. HECHOS 1.- MAGALIS C EPEDA P ALENCIA, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez y su respectivo retroactivo. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta, que el 12 de diciembre de 2019 accedió parcialmente a lo pretendido, esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de julio de 2021. 2.- Luego, la accionante promovió proceso ejecutivo laboral, por lo que, el 19 de octubre de 2021, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago en favor de CEPEDA P ALENCIA y a cargo de COLPENSIONES, de la siguiente forma: 2.1.- Esta decisión fue confirmada el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
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MAGALIS CEPEDA PALENCIA
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139879
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MAGALIS CEPEDA PALENCIA 3.- Continuado el trámite, el 28 de noviembre de 2022, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta al pronunciarse sobre la liquidación del crédito remitida por la parte demandante y la objeción de la parte ejecutada, resolvió: 4.- Inconforme con la decisión anterior, la promotora formuló recursos de reposición y, en subsidio, apelación, y pidió la entrega de dos depósitos judiciales realizados por COLPENSIONES en su favor. 5.- No obstante, por auto del 31 de enero de 2023 la juez impetrada no repuso su decisión, negó la entrega de los títulos judiciales y concedió la alzada formulada contra el auto de 28 de noviembre de 2022, sin 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139879
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MAGALIS CEPEDA PALENCIA embargo, a través de proveído de 30 de mayo siguiente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó en su integridad la decisión. 6.- MAGALIS CEPEDA PALENCIA interpuso recurso de reposición contra esa última decisión, en lo relativo a la indexación. Además, solicitó su adición, porque nada se dijo respecto de la «procedencia de los descuentos del 12% por concepto de cotizaciones a salud sobre mesadas
contra esa última decisión, en lo relativo a la indexación. Además, solicitó su adición, porque nada se dijo respecto de la «procedencia de los descuentos del 12% por concepto de cotizaciones a salud sobre mesadas adicionales». A través de proveído de 8 de febrero de 2024 la Corporación accionada declaró improcedente el recurso de reposición porque se promovío en contra de un fallo que decidió la apelación, pero accedió a la adición pedida en el siguiente sentido:
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Por lo anterior, a través de apoderado CEPEDA P ALENCIA promovió acción de tutela en contra de Colpensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 3° Laboral del Circuito, ambos de Santa Marta, por estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y la igualdad. 7.1.- En esencia, solicita que «se dejen sin efectos las providencias emitidas dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral, con radicado 47001310500320190034900, de fechas 23 de mayo de 2022, 28 de noviembre de 2022 y 31 de enero de 2023 dictadas por el JUZGADO
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MAGALIS CEPEDA PALENCIA TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y las del 30 de mayo de 2023 y 8 de febrero de 2024 proferidas por el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y las del 30 de mayo de 2023 y 8 de febrero de 2024 proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA LABORAL, emitidas dentro de los recursos de alzada, habiendo la última de las ellas decidido de manera definitiva el asunto». 8.- El 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela. 8.1.- La Sala mencionó que respecto a las decisiones proferidas el «31 de enero de 2023, emitido por el juez de primera instancia; y, (…) [el] 30 de mayo siguiente» , la acción de tutela resultaba improcedente al incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que, habían transcurrido más de 6 meses desde el momento en el que presuntamente se generó la vulneración, y frente a la falta de entrega de los depósitos judiciales constituidos a su favor no se hizo uso del recurso previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo. 8.2.- Asimismo, señaló que en proceso no existía ninguna decisión con fecha del 23 de mayo de 2022, por lo que la Sala no podía pronunciarse al respecto. 8.3.- Y, la decisión del 8 de febrero de 2024 resultaba razonable, en la medida en que « el pensionado es quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general en salud, resultando natural que lo haga desde el momento mismo en que ostenta tal calidad». 9.- El apoderado de MAGALIS C EPEDA P ALENCIA impugnó la
cotizaciones al sistema general en salud, resultando natural que lo haga desde el momento mismo en que ostenta tal calidad». 9.- El apoderado de MAGALIS C EPEDA P ALENCIA impugnó la sentencia de primera instancia. Consideró que las distintas providencias atacadas sólo obtuvieron firmeza a partir de la decisión del 8 de febrero de 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139879
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MAGALIS CEPEDA PALENCIA 2024, por lo que la Sala accionada erró al no estudiar de fondo el asunto y considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez. 9.1.- En consecuencia, solicitó « REVOCAR la sentencia de tutela. (…) se sirva tutelar los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados por el accionar de lasaccionadas, otorgándoles un término prudencial para que procedan a corregir sus decisiones, conforme a la solicitud contenida en el libelo».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala solucionar dos problemas jurídicos: 11.1.- Determinar, si como lo estableció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la acción de tutela resulta improcedente por no
b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala solucionar dos problemas jurídicos: 11.1.- Determinar, si como lo estableció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, para la decisión del 31 de enero de 2023 emitida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta, y el 30 de mayo siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139879
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MAGALIS CEPEDA PALENCIA 11.2.- Establecer sí la decisión del 8 de febrero de 2024 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulnera los derechos de MAGALIS C EPEDA P ALENCIA, al considerar que, es procedente el descuento del 12% en salud sobre el valor retroactivo ordenado en favor de la pensionada. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter
en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139879
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MAGALIS CEPEDA PALENCIA 13.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez
13.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra
procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez respecto a las decisiones del 31 de enero y 10 de mayo de 2023 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139879
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MAGALIS CEPEDA PALENCIA 15.- La Sala estima que la presente acción es improcedente para cuestionar las decisiones: (i) del 31 de enero de 2023, mediante la cual, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta no repuso su decisión del 28 de noviembre de 2022, negó la entrega de los títulos judiciales y concedió la alzada; (ii) y del 30 de mayo siguiente en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó el auto apelado. 16.- Lo anterior, porque la accionante acude al mecanismo constitucional cuando se ha superado el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez, que se ha establecido en un periodo de 6 meses. 16.1.- Esta Sala observa que desde el momento en que se profirieron las decisiones contrarias a los intereses de MAGALIS CEPEDA PALENCIA, han transcurrido cerca de 1 año y 8 meses, y 1 año y 4 meses, sin que en la acción de amparo se hayan mencionado las razones por las que de manera previa no se interpuso la acción, es decir que no presentó ninguna situación
han transcurrido cerca de 1 año y 8 meses, y 1 año y 4 meses, sin que en la acción de amparo se hayan mencionado las razones por las que de manera previa no se interpuso la acción, es decir que no presentó ninguna situación que permitiera justificar la tardanza en interponer la tutela, y con ello obviar el requisito. 17.- Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como la accionante consideró que esas decisiones vulneraban sus derechos, debió solicitar el amparo. 18.- Si bien, esta Sala de Tutelas en algún momento adoptó la tesis de que el requisito de inmediatez se entendía superado cuando se discutía el reconocimiento de una prestación periódica, recientemente (STP104592024, 15 ago. 2024, Rad. 138961) al analizar dicho supuesto con la postura de la Corte Constitucional, la acordó que: 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139879
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MAGALIS CEPEDA PALENCIA cuando la acción de tutela se dirige contra la providencia judicial que haya resuelto sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, para efectos de la verificación del presupuesto de la inmediatez, no basta entenderla satisfecha o flexibilizar su exigencia solo por la naturaleza de aquella, sino que: i) Como se aplica en los demás casos, el tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses. ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones
flexibilizar su exigencia solo por la naturaleza de aquella, sino que: i) Como se aplica en los demás casos, el tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses. ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. iii) Es viable la flexibilización excepcionalmente cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos. 19.- Así las cosas, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala declarará la improcedencia del amparo en relación con las decisiones del 31 de enero y 30 de mayo de 2023, toda vez que, la decisión de primera instancia sólo negó el amparo. 20.- Si bien, el accionante considera que todas las decisiones atacadas adquirieron firmeza a partir de la decisión del 8 de febrero de 2024, y por ende, no había lugar a señalar que se incumplía el requisito de inmediatez y dejar de estudiar a fondo las decisiones reseñadas. La Sala observa que la interpretación que realizó el apoderado de la señora MAGALIS CEPEDA PALENCIA resulta equivocada. 21.- Lo anterior, en tanto el 30 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió el recurso de apelación interpuesto por la accionante frente a la decisión del 28 de
21.- Lo anterior, en tanto el 30 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió el recurso de apelación interpuesto por la accionante frente a la decisión del 28 de noviembre de 2022, es decir que, el cierre del debate propuesto se dio con 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139879
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MAGALIS CEPEDA PALENCIA dicha decisión. No obstante, CEPEDA PALENCIA interpuso el recurso de reposición frente a un auto de sustanciación, cuando claramente los artículos 63 y 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señalan que la reposición sólo procede respecto a «los autos interlocutorios», y «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno». 22.- Es decir que, no es posible admitir que el presupuesto de inmediatez se satisface, porque el 8 de febrero de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta adicionó el auto del 30 de mayo de 2023, pero sólo lo hizo respecto a uno de los asuntos objeto del debate («[los]descuentos del 12% por concepto de cotizaciones a salud realizados sobre las mesadas adicionales»), mientras que, respecto a los demás asuntos, el cierre del debate se dio con el auto del 30 de mayo de 2023, frente al que se interpuso la acción de tutela cuando transcurrieron más de 6 meses. e. Sobre la razonabilidad de la decisión del 8 de febrero de 2024
2023, frente al que se interpuso la acción de tutela cuando transcurrieron más de 6 meses. e. Sobre la razonabilidad de la decisión del 8 de febrero de 2024 23.- Con la acción de tutela, el apoderado de MAGALIS CEPEDA PALENCIA crítica la decisión de adición emitida el 8 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respecto al fallo proferido el 30 de mayo de 2023. 24.- Aunque se cumplen todos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, porque (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el desconocimiento de la prohibición de efectuar descuentos a las mesadas adicionales de las 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139879
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MAGALIS CEPEDA PALENCIA pensiones; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que en contra de la decisión no procede ningún recurso ; y (vi) ésta data del 8 de febrero de 2024, mientras que la acción de tutela se avocó el 2 de julio siguiente. 25.- La Sala no encuentra ningún requisito especifico que le permita intervenir al juez de tutela. 26.- En el auto proferido el 8 de febrero de 2024, la Sala Laboral del
se avocó el 2 de julio siguiente. 25.- La Sala no encuentra ningún requisito especifico que le permita intervenir al juez de tutela. 26.- En el auto proferido el 8 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta explicó que el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 30 de mayo de 2023 resultaba improcedente, en tanto éste decidió el recurso de apelación interpuesto por la accionante frente a la decisión del 28 de noviembre de
2022. Así, como lo pretendido por la actora era cuestionar la apelación por medio de un recurso de reposición, resultaba evidente su improcedencia. 27.- No obstante, al advertir que dentro de los reproches endilgados se encontraba la falta de pronunciamiento sobre los «descuentos del 12% por concepto de cotizaciones a salud realizados sobre las mesadas adicionales», la Sala adicionó la decisión emitida el 30 de mayo de 2023 en relación exclusiva de dicho asunto, al evidenciar que, en efecto no se había pronunciado al respecto. 28.- Para abordar el tema, la Sala explicó que «las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para, salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud» , en virtud de lo dispuesto en el Decreto 682 de 1995 y la Ley 100 de 1993. Puesto que «el pensionado debe asumir
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MAGALIS CEPEDA PALENCIA el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando natural que lo haga desde el momento mismo en que ostenta tal calidad». Tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Laboral en sentencias como la CSJ SL-1065 de 2018, CSJ SL-1422 de 2018 y SL-5080 de 2020. 29.- Luego, estimó que «el descuento del 12% en salud sobre el valor del retroactivo ordenado en favor del pensionado sin realizar excepción alguna respecto de las mesadas adicionales» era procedente, en tanto así lo dispone el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que señala que el monto y la distribución de las cotizaciones en salud «opera respecto de las mesada pensional recibida por el pensionado, sin discriminar si se trata de ordinarias o adicionales». 30.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral ( CSJ SL-1065 de 2018, CSJ SL-1422 de 2018 y SL-5080 de 2020), por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que considera contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional.
31.- Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una
adoptar la decisión que considera contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional.
31.- Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Independientemente de la interpretación particular de MAGALIS CEPEDA PALENCIA, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos, por lo que habrá de confirmarse la negativa del amparo. 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139879
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f. Conclusión 32.- Con fundamento en lo anterior, la Sala: 32.1.- Confirmará la negativa del amparo respecto a: (i) la decisión del 8 de febrero de 2024 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al evidenciar que es razonable que se realicen descuentos a los pensionados para el pago de su salud. 32.2.- Declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto a las decisiones: (i) del 31 de enero de 2023 del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta, (ii) y del 30 de mayo siguiente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, porque no se cumple el presupuesto de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, porque no se cumple el presupuesto de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada. Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela respecto a las decisiones del 31 de enero de 2023 del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta, y el 30 de mayo siguiente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139879
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MAGALIS CEPEDA PALENCIA Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15