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CSJ - STP13468-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13468-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP13468-2022 Radicado no.°124623 Acta 152 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por J. F. G. N., contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó por carencia actual de objeto el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 85 Seccional de La Ceja (Antioquia).CUI: 05000220400020220017801

Número Interno 124623 Tutela de Segunda Instancia

J. F. G. N.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así: El señor J. F. G. N., manifestó que el 21 de febrero de 2022, a través del correo albeiro.florez@fiscalia.gov.co correspondiente a la FISCALÍA 85 SECCIONAL DE LA CEJA, ANTIOQUIA, solicitó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA, ANTIOQUIA, copia electrónica del expediente identificado con SPOA 05 615 6000 364 2015 00468, incluyendo la información completa frente a las diligencias adelantadas en sede de ejecución de penas y el certificado correspondiente a la extinción de la sanción penal decretada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

a las diligencias adelantadas en sede de ejecución de penas y el certificado correspondiente a la extinción de la sanción penal decretada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, sin embargo, hasta la fecha no obtiene respuesta alguna.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, dignidad e integridad personal, ordene « a los accionados emitir cuanto antes las respectivas respuestas de forma completa y le den solución inmediata a mis requerimientos, para poder ejercer mis derechos.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 28 de abril de 2022, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.

1. La Fiscalía 18 Seccional de La Ceja, en apoyo de la dependencia demandada, señaló que la solicitud de

2CUI: 05000220400020220017801 Número Interno 124623 Tutela de Segunda Instancia

J. F. G. N. información presentada por J. F. G. N. fue atendida el 22 de febrero de 2022, mediante oficio No. 124 del día 24 siguiente, adicionando que, ante nueva petición formulada por el referido ciudadano, en la última data en mención, se le dio respuesta a través de comunicado del 18 de marzo de la misma anualidad.

2. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de la

referido ciudadano, en la última data en mención, se le dio respuesta a través de comunicado del 18 de marzo de la misma anualidad.

2. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de la aludida localidad informó que, luego de revisado el correo institucional, halló registro de la petición presentada por el accionante el 22 de marzo de 2022, siendo esa atendida «con prontitud, como es posible verificar en las constancias de envío ». Así, agregó, en la contestación « fueron abordados y resueltos los tres puntos planteados por el interesado, asimismo se garantizó la correcta notificación de la respuesta », considerando por ello que se « está frente a una carencia de objeto, en razón al hecho superado.»

3. Mediante fallo del 5 de mayo de 2022 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo pretendido. Para fundamento de su determinación, anotó que el 28 de abril pasado fue entregada la información echada de menos por el actor, a través del correo electrónico

gojuano22@gmail.com, tal como fue verificado con él mismo, a través de su línea telefónica1. 1 Al respecto, dentro de los antecedentes consignados en el fallo impugnado se registra lo siguiente: «El día 2 de mayo de 2022, fue contactado el señor J. F. G. N. a, a través de su número de celular 323 811 02 13, y así verificar la recepción de la información enviada a él en calidad de interesado en el proceso identificado con SPOA 05 615 6000 364 2015 00468, indicando sobre el particular que, en efecto, recibió en su correo

enviada a él en calidad de interesado en el proceso identificado con SPOA 05 615 6000 364 2015 00468, indicando sobre el particular que, en efecto, recibió en su correo electrónico gojuano22@gmail.com el proceso ya aludido, debidamente digitalizado, así como el auto mediante el cual el juzgado competente decreta la extinción de la sanción penal impuesta y el oficio dirigido a la Registraduría y otras autoridades, informando sobre ese mismo particular.» 3CUI: 05000220400020220017801 Número Interno 124623 Tutela de Segunda Instancia

J. F. G. N.

En ese orden, concluyó, se logra constatar que, « para el presente evento se está ante la configuración de un supuesto de hecho superado, dado que, finalmente se garantizó el núcleo esencial del derecho de petición de la parte actora habida consideración que le fue suministrada copia electrónica del expediente bajo SPOA 05 615 6000 364 2015 00468, junto con el certificado de extinción de la sanción penal, tal como lo pretendiera.»

4. Una vez notificada la decisión, el promotor del resguardo la impugnó, apuntando para el efecto lo siguiente:

[A]claro que el proceso al cual refiere el fallo (056156000364201500468), es un proceso que cursa en la fiscalía 85 desde 2015 y a estas alturas, dice el accionado, apenas está en fase de indagación, cuando ya debería estar archivado hasta prescrito, debido a la falta de diligencia del ente

fiscalía 85 desde 2015 y a estas alturas, dice el accionado, apenas está en fase de indagación, cuando ya debería estar archivado hasta prescrito, debido a la falta de diligencia del ente investigador, proceso en cual figuro como víctima y que es objeto de mi reclamo como versa en la tutela, donde figura que al hacerle el reclamo y pedirle orientación para acceder a la justicia que ellos me están negando, vuelve y me responde con lo mismo, por eso acudí al recurso para que se ordene a ese despacho (fiscalía) garantizarme el derecho a la justicia y reparación, no solo el de petición. Cosa diferente es el expediente al que me refiero en la tutela, pues este refiere a un proceso efectuado en el juzgado accionado, presuntamente ya extinto, del cual se me envió copia digital y al revisarlo me doy cuenta de que faltan los audios, entre otros, como lo es el formulario de registro en procuraduría de la sanción accesoria, dado que solo aparece el de rehabilitación de derechos por extinción de la pena; por ello supongo que ese despacho no ha garantizado completamente el derecho de petición. 4CUI: 05000220400020220017801 Número Interno 124623 Tutela de Segunda Instancia

J. F. G. N.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la

del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. En el presente asunto, una vez efectuado un exhaustivo análisis a la documentación que obra en el expediente, la Sala establece que la censura se promueve por parte de J. F. G. N. contra: i) el silencio del Juzgado 1º Penal del Circuito de La Ceja, frente a la petición que dirigiera a esa entidad, a través de la cual busca que le sea brindada información en torno a la actuación judicial de la que es parte y remitida una documentación relacionada con aquélla; y ii) la mora en la que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Delegada 85 de ese municipio, para definir la investigación dentro del radicado

056156000364201500468.

3. Como punto de partida, precisa la Colegiatura que en los eventos en los cuales los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho quebrantado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior 5CUI: 05000220400020220017801 Número Interno 124623 Tutela de Segunda Instancia

postulación. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior 5CUI: 05000220400020220017801 Número Interno 124623 Tutela de Segunda Instancia

J. F. G. N. de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C.

S.T-215A/2011).

4. En camino hacia la resolución del caso puesto a su consideración, esta Judicatura estima necesario, en comienzo, traer a colación, en su literalidad, los hechos plasmados en el escrito contentivo de la demanda, en aras de dejar en evidencia que, como antes se anotara, son dos las

comienzo, traer a colación, en su literalidad, los hechos plasmados en el escrito contentivo de la demanda, en aras de dejar en evidencia que, como antes se anotara, son dos las razones que condujeron al actor a utilizar este mecanismo excepcional y no una, como de manera errada lo estableciera el a quo, quien sólo se centró en analizar la actuación del Juzgado 1º Penal del Circuito de La Ceja, pasando por alto el comportamiento atribuido por el gestor del amparo a la Fiscalía 85 Seccional de la misma municipalidad. Así, entonces, se tiene que en el citado documento el promotor del resguardo expresó: Como se indica a continuación, hice un requerimiento urgente al 6CUI: 05000220400020220017801 Número Interno 124623 Tutela de Segunda Instancia

J. F. G. N. juzgado primero penal del circuito de la Ceja

(j01pctoceja@cendoj.ramajudicial.gov.co) hace más de dos meses, a través del correo albeiro.florez@fiscalia.gov.co de la fiscalía del mismo municipio, del cual omiten remisión por competencia, de manera deliberada, puesto que tienen conocimiento de las leyes, obligándome a reenviar un mes después, dado que en la respuesta la fiscalía pide redirigirme al juzgado a pesar de que el escrito iba dirigido precisamente a este último: -A pesar de mi urgencia sigo esperando me solucionen lo pedido y

después, dado que en la respuesta la fiscalía pide redirigirme al juzgado a pesar de que el escrito iba dirigido precisamente a este último: -A pesar de mi urgencia sigo esperando me solucionen lo pedido y al momento no sé si será que al juzgado no le llegó el correo, dado que ni recibido me confirmaron y por eso fue que inicialmente lo envié por la fiscalía confiando en su remisión por competencia, dada la estrecha relación y cercanía de ambos despachos; pero como es probado, el funcionario de la fiscalía sólo respondió una mínima parte de la petición (información sobre el proceso radicado) y luego se lavó las manos, indicándome acudir al juzgado, cuando precisamente el escrito está dirigido a este por lo cual debió haber remitido. De otro lado el despacho fiscal no me responde de manera completa el mensaje de respuesta a su información, pues le pido que me oriente a quien dirigirme, dado que es vulneratorio de derechos el hecho de que en 7 años no hayan (sic) avances en las investigaciones, pero solo se limita a responder lo mismo del oficio. (Negrilla ajena al texto original) Ahora bien, en los anexos arrimados junto al escrito inicial se encuentran dos escritos mediante los cuales el actor realiza sendas peticiones a las autoridades accionadas. En el primero de aquellos, dirigido al juzgado mencionado, se consigna lo siguiente: Srs. Juzgado primero penal del circuito

La Ceja Antioquia 7CUI: 05000220400020220017801 Número Interno 124623 Tutela de Segunda Instancia

J. F. G. N.

E-mail: albeiro.florez@fiscalia.gov.co Solicito se me informe sobre el estado del proceso 056156000364201500468, F/85, por el cual estuve preguntando a finales del mes pasado, también necesito con urgencia el envío del paz y salvo relacionado con el cumplimiento de la pena, por la sentencia que el juzgado me profirió en el año 2015, para poder llevarlo a la registraduría y recuperar mis derechos políticos cuanto antes, es de anotar que le pedí dicho documento al juzgado primero de penas y medidas de Yopal Casanare y me respondieron que ellos, al momento del cumplimiento de la pena, enviaron la información a los diferentes entes con el fin del restablecimiento de mis derechos ciudadanos, pero en la registraduría aún figuran suspendidos mis derechos políticos por lo cual me solicitaron pedir dicho documento al despacho que profirió la sentencia, para restablecerlos, pues debido a dicha dificultad no pude acceder a la próxima actividad electoral y si no me solucionan tampoco podré ejercer mi derecho al voto en el mes de Mayo lo cual me perjudica demasiado.

Por último requiero que el juzgado me envíe copia digital de mi expediente, del cual afirmó el despacho de EPMS remite al despacho de conocimiento al cumplimiento de la sanción, para

Por último requiero que el juzgado me envíe copia digital de mi expediente, del cual afirmó el despacho de EPMS remite al despacho de conocimiento al cumplimiento de la sanción, para enviarlo a la CIDH, entre otras acciones que necesito emprender respecto de dicho proceso. (…) De otro lado, se da cuenta de impresión de pantalla de correo electrónico dirigido el 24 de febrero a la dirección albeiro.florez@fiscalia.gov.co, en el que se plasma lo siguiente: Para próximos efectos de notificación de los asuntos restantes… también solicito información respecto de la respuesta que ofició, para saber a quién acudo, ya que han pasado 2 años desde el requerimiento de la fiscal a los investigadores y aún no pasa nada. 8CUI: 05000220400020220017801 Número Interno 124623 Tutela de Segunda Instancia

J. F. G. N.

5. De cara a lo expuesto en precedencia, efectuada la revisión de las contestaciones ofrecidas por las dependencias judiciales convocadas, la Corte evidencia que el juzgado accionado, a través de oficio 0178 del 28 de abril de 2022, brindó respuesta a la petición formulada por el promotor del resguardo, misma que fue comunicada en esa fecha, a través del correo electrónico gojuano22@gmail.com, suministrado por aquél para tal efecto.

En tales condiciones, se observa que la autoridad demandada procedió a responder el requerimiento, registrando lo siguiente: (…) Así, en cuanto al primer punto… el proceso se encuentra culminado, con certificación de extinción de la pena

demandada procedió a responder el requerimiento, registrando lo siguiente: (…) Así, en cuanto al primer punto… el proceso se encuentra culminado, con certificación de extinción de la pena expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), el 24 de enero de 2022. En cuanto al segundo, podrá observar el auto que declara la extinción de la pena dentro de los archivos que componen su expediente digital. No obstante, se extrae copia de esa pieza procesal y se le remite individualmente, para su conocimiento, documento identificado con numeral 08. Es adecuado significar que, a través del auto de extinción de la pena se establece que, en relación a la causa que cursó en este despacho, no existen más pendientes con relación a ese proceso. Por último, se remite copia completa de su expediente, digitalizado. No obstante, se aclara, debido a la extensión del mismo , se provee el enlace para su respectiva descarga. El enlace es el siguiente: … Sin embargo, tal y como lo expresa el actor en el escrito impugnatorio, dentro de la contestación no se evidencia 9CUI: 05000220400020220017801 Número Interno 124623 Tutela de Segunda Instancia

J. F. G. N. archivo o enlace alguno que permita establecer que el despacho en comento suministró los registros de audio de las diversas audiencias, los cuales, por obvias razones, deben estar contenidos en un expediente judicial electrónico, pues esos son parte esencial de los enjuiciamientos rituados bajo el

despacho en comento suministró los registros de audio de las diversas audiencias, los cuales, por obvias razones, deben estar contenidos en un expediente judicial electrónico, pues esos son parte esencial de los enjuiciamientos rituados bajo el sendero procedimental dispuesto en la Ley 906 de 2004. En tal orden, debe concluirse que el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, le fue efectivamente vulnerado a J. F. G. N., ya que su petición de expedición de copia íntegra del proceso penal que cursara en su contra ante el estrado demandado, bajo el radicado 053766000339201280006, no fue resuelta de forma completa. En el anterior contexto, esta Corporación revocará el fallo de primer grado y concederá el amparo invocado por la parte demandante. En consecuencia, se dispondrá que, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, si aún no lo ha hecho, proceda a enviar copia de los registros de audio -archivos y/o enlaces-, a través de los cuales el demandante pueda conocer lo acontecido en desarrollo de las diferentes audiencias adelantadas en las fases preliminar y de la causa, última que allí se adelantara en su contra. Por otra parte, en torno a la presunta falta de respuesta que el actor atribuye a la Fiscalía 85 Seccional de La Ceja, aspecto inexplorado por el tribunal, ha de decirse que, conforme a las manifestaciones inmersas en su demanda, lo que interpreta la Corporación es que aquél se duele de la inactividad en la que se encuentra la investigación identificada

aspecto inexplorado por el tribunal, ha de decirse que, conforme a las manifestaciones inmersas en su demanda, lo que interpreta la Corporación es que aquél se duele de la inactividad en la que se encuentra la investigación identificada con el radicado No. 056156000364201500468, pues, según se 10CUI: 05000220400020220017801 Número Interno 124623 Tutela de Segunda Instancia

J. F. G. N. deprende del escrito inicial, ha trascurrido un lapso de 7 años desde que el ente acusador tuvo conocimiento de la denuncia penal en la que el señor G. N. funge como víctima sin que la indagación haya tenido algún avance.

Previo a proseguir, ha de señalarse que la institución demandada, ante los requerimientos del hoy recurrente, en el curso de este año ha ofrecido dos contestaciones, del siguiente tenor: Escrito fechado el 24 de febrero:

ASUNTO: SPOA 056156000364201500468. Respuesta a

Petición. De manera comedida, y en atención a su petición escrita recibida en este despacho Fiscal, el 21/2/2022, le informo que el radicado citado en el asunto de la referencia se encuentra en fase de indagación penal, por el posible delito de abuso de función pública, y a la espera de que la policía judicial de esta localidad, de (sic) respuesta a orden a policía judicial, la cual fue reiterada para su materialización, por parte de la señora Fiscal 85 seccional, el 7/1/2020. Escrito del 18 de marzo: Señor / J. F. G. N. (…) De manera comedida y en atención a su comunicado del

materialización, por parte de la señora Fiscal 85 seccional, el 7/1/2020. Escrito del 18 de marzo: Señor / J. F. G. N. (…) De manera comedida y en atención a su comunicado del 24/2/2022, sobre adición a su petición de información, le comunico una vez más que el radicado 056156000364201500468, se encuentra etapa de indagación penal, que la orden a policía judicial fue asignada a la Sijin La Ceja Ant. 11CUI: 05000220400020220017801 Número Interno 124623 Tutela de Segunda Instancia

J. F. G. N.

En tal orden, corresponde a esta instancia definir si los términos previstos en la Ley 906 de 2004, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, se encuentran vencidos. Para abordar el examen anunciado, interesa recordar que el parágrafo del artículo 175 del C.P.P. establece lo siguiente: “PAR. - La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. – Negrilla fuera del textoConforme a la normatividad citada y teniendo en cuenta

delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. – Negrilla fuera del textoConforme a la normatividad citada y teniendo en cuenta los argumentos del accionante en su escrito tutelar, así como la respuesta superficial ofrecida por el ente acusador, se evidencia que la etapa de indagación tuvo sus inicios en el año 2015 y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela ha transcurrido un período de aproximadamente 7 años, sin que se haya adoptado decisión de fondo por parte de la fiscalía, situación que permite concluir, ante el hecho de que esta autoridad no ofreció mayor información sobre la calidad del delito investigado2 ni del presunto implicado, que se han excedido los parámetros señalados en el artículo en mención, pues el término máximo contemplado es de (2) 2 En uno de los escritos que dirigió al demandante señaló que se estaba ante « el posible delito de abuso de función pública». 12CUI: 05000220400020220017801 Número Interno 124623 Tutela de Segunda Instancia

J. F. G. N. años, ya sea para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo, como se indicó en precedencia.

Tal situación, entonces, refleja un desconocimiento evidente de los términos procesales, pues el ente acusador se ha tomado algo más de 7 años para emitir pronunciamiento, no siendo válido el único argumento que emana de esa autoridad, respecto a que se está a la espera de una «respuesta a orden a policía judicial » desde enero de 2020. A ello

no siendo válido el único argumento que emana de esa autoridad, respecto a que se está a la espera de una «respuesta a orden a policía judicial » desde enero de 2020. A ello necesariamente debe agregarse que quien ejerció la representación de esa institución no adujo que el funcionario a cargo se encontrara en alguna situación particular de congestión laboral, de manera que no puede pensarse que una circunstancia de esa naturaleza sea la causante del retraso procesal en definir la investigación. Queda claro que con lo expresado no se trata de desconocer el excesivo trabajo que tienen las autoridades que prestan el servicio de justicia, del que, en todo caso, se reitera, en este caso particular no se tiene noticia. Sin embargo, el tiempo que lleva el asunto sin ser definido hace necesaria la intervención del juez constitucional, razón por la cual la Sala puede determinar que la fiscalía ha incurrido en mora judicial injustificada en la indagación penal con radicado 056156000364201500468, vulnerando con ello los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte demandante, en lo que tiene que ver con la garantía del plazo razonable en la adopción de decisiones. Situación que además va en contravía de los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 13CUI: 05000220400020220017801 Número Interno 124623 Tutela de Segunda Instancia

J. F. G. N. de la Constitución Política, así como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Número Interno 124623 Tutela de Segunda Instancia

J. F. G. N. de la Constitución Política, así como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Así las cosas, también frente a este aspecto se concederá el amparo a las prerrogativas fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de

J. F. G. N. . Por lo anterior, se ordenará al Fiscal 85 Seccional de La Ceja que, en un término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a definir la investigación identificada con radicado No. 056156000364201500468, ya sea, solicitando audiencia de formulación de imputación, preclusión o disponiendo el archivo motivado de la misma, todo de conformidad al conocimiento aprehendido en virtud de la labor investigativa desarrollada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó por carencia actual de objeto la protección reclamada por la parte actora y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  J. F. G. N. , de acuerdo con las razones explicadas en precedencia.

reclamada por la parte actora y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  J. F. G. N. , de acuerdo con las razones explicadas en precedencia. 14CUI: 05000220400020220017801 Número Interno 124623 Tutela de Segunda Instancia

J. F. G. N.

2. En consecuencia: i) DISPONER que, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja proceda a enviar copia de los registros de audio -archivos y/o enlaces-, a través de los cuales el demandante pueda conocer lo acontecido en desarrollo de las diferentes audiencias adelantadas en las fases preliminar y de la causa dentro del proceso con radicado 053766000339201280006. ii) ORDENAR a la Fiscalía 85 Seccional de La Ceja que, en un término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a definir la investigación identificada con radicado No. 056156000364201500468, ya sea, solicitando audiencia de formulación de imputación, preclusión o disponiendo el archivo motivado de la misma, todo de conformidad con el conocimiento aprehendido en virtud de la labor investigativa desarrollada.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

15CUI: 05000220400020220017801

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

15CUI: 05000220400020220017801 Número Interno 124623 Tutela de Segunda Instancia

J. F. G. N.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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