🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1347-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1347-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1347-2022 Radicación n°. 121464 Acta 21 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la PROCURADORA 12 JUDICIAL PENAL CON FUNCIONES DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 11 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE MANIZALES – UNIDAD DE DESCONGESTIÓN PROCESOS DE LEY 600 DE 2000-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 17001220400020210034401 Número interno 121464 Tutela impugnación Procuradora 12 Judicial Penal 2

ANTECEDENTES

Manifestó la PROCURADORA 12 JUDICIAL PENAL CON FUNCIONES DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO que la ciudadana Paola Andrea Henao Giraldo, presentó denuncia por hechos ocurridos el 14 de marzo de 2004, cuando fue agredida sexualmente por «dos sujetos pertenecientes a un grupo paramilitar». Refirió que mediante resolución del 4 de octubre de 2021, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales precluyó la investigación, al

pertenecientes a un grupo paramilitar». Refirió que mediante resolución del 4 de octubre de 2021, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales precluyó la investigación, al considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal frente al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Indicó la accionante que actuando en calidad de Agente del Ministerio Público interpuso recurso de reposición contra dicha determinación, pues en su criterio, los hechos se adecuaban al delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado. Sostuvo que el 13 de octubre siguiente, la Fiscalía accionada, aunque acogió sus argumentos, determinó que con la nueva denominación jurídica, la acción penal también se encontraba prescrita. Adujo que revisada la última decisión en cita, no se tuvo en consideración que los agresores pertenecían a unCUI 17001220400020210034401 Número interno 121464 Tutela impugnación Procuradora 12 Judicial Penal 3 grupo paramilitar que operaba en la zona, en el frente «Omar Isaza», lo que permitía determinar que el delito se cometió «con ocasión y en desarrollo del conflicto armado y como tal, habría que analizar si se está ante un crimen de lesa humanidad – imprescriptibleo ante la prevista en el art. 183 C.P., vigente para el año en que sucedió, igualmente agravada conforme lo establece el art. 140

imprescriptibleo ante la prevista en el art. 183 C.P., vigente para el año en que sucedió, igualmente agravada conforme lo establece el art. 140 que reenvía al art. 211 ib., lo que implica que todavía se está ante la posibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal por cuanto faltaría tiempo para prescribir- , análisis que admitió no haber expuesto al momento de interponer el recurso de reposición. Frente a la legitimidad para actuar, indicó que lo hacía en ejercicio de la facultad constitucional de intervención, en procura de la defensa de los derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, acudía a la acción de tutela y atendiendo «la importancia que reviste el asunto, por el compromiso internacional en cuanto a la investigación y juzgamiento de los actos de violencia sexual en el marco de los conflictos armados internos, el deber de dar una correcta o adecuada calificación jurídica a los hechos (…) la condición de sujeto de especial protección de la víctima para entonces una joven de 12 años y el respeto a su dignidad, es que consideramos que nos sigue asistiendo interés y por consiguiente, legitimación por activa para promover esta acción constitucional procurando la defensa de los derechos fundamentales de quien relató su tragedia». En ese contexto, pidió el amparo de los derechos en mención y en consecuencia, que se dejara sin efecto la resolución que ordenó la preclusión de la investigación relacionada con la denuncia instaurada por Paola Andrea

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos en mención y en consecuencia, que se dejara sin efecto la resolución que ordenó la preclusión de la investigación relacionada con la denuncia instaurada por Paola Andrea Henao Giraldo y se continuara con la misma.CUI 17001220400020210034401 Número interno 121464 Tutela impugnación Procuradora 12 Judicial Penal 4

EL FALLO IMPUGNADO

1. A través de auto del 16 de noviembre de 2021, La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la autoridad accionada.

2. Mediante decisión del 30 de noviembre siguiente, el A quo consideró que aunque los agentes del Ministerio Público están legitimados para acudir a la acción de tutela, incluso en nombre de aquellos sujetos de especial protección constitucional, se debían sujetar a las normas que regulan la acción de tutela, esto es, el artículo 10 del Decreto 2591 de

1991. Adujo que aunque la PROCURADORA 12 JUDICIAL PENAL CON FUNCIÓN DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO en el escrito de tutela indicó que la presunta víctima para la época de los hechos contaba con 12 años de edad, lo cierto era que Paola Andrea Henao Giraldo fue quien instauró la denuncia y en la actualidad contaba con 29 años de edad, por lo que era la directamente perjudicada. Sostuvo que «lo que se evidencia es que, bien como lo expuso

fue quien instauró la denuncia y en la actualidad contaba con 29 años de edad, por lo que era la directamente perjudicada. Sostuvo que «lo que se evidencia es que, bien como lo expuso la procuradora judicial, quiere subsanar por esta vía su equivoco en la argumentación ofrecida en el recurso interpuesto ante la citada Fiscalía en contra de la decisión de prescripción de la acción penal», por lo que determinó que no se encontraba acreditada la legitimidad por activa.CUI 17001220400020210034401 Número interno 121464 Tutela impugnación Procuradora 12 Judicial Penal 5 Por esas razones, decidió «negar por improcedente la acción de tutela incoada por la Dra. Marcela Ramírez Carvajal, en su condición de Procuradora 12 Judicial Penal con Función de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado, en contra de la Fiscalía Once Seccional de Manizales – Unidad de descongestión procesos de Ley 600 /00-, por lo acotado en precedencia». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la PROCURADORA 12 JUDICIAL PENAL CON FUNCIÓN DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO la impugnó e indicó que aunque los representantes del Ministerio Público no están facultados expresamente en el Decreto 2591 de 1991, para acudir a la acción de tutela, como si lo está el Defensor del Pueblo y sus Delegados, acudió a la acción de tutela «en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales en defensa del orden jurídico y la salvaguarda de las garantías fundamentales de la mujer sujeto pasivo

Delegados, acudió a la acción de tutela «en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales en defensa del orden jurídico y la salvaguarda de las garantías fundamentales de la mujer sujeto pasivo del atentado sexual desplegado al parecer por actores de un grupo armado», como lo había indicado en la solicitud de amparo. Adujo que en virtud de su función de «garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales» , no era procedente que se le exigiera como lo hizo el A quo que actuara como agente oficiosa, pues «son precisamente las competencias superiores del Ministerio Público, la que habilitaban o dejaban a salvo la legitimación por activa de su agente» , por lo que pidió la revocatoria de la decisión impugnada.CUI 17001220400020210034401 Número interno 121464 Tutela impugnación Procuradora 12 Judicial Penal 6

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De la competencia.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

2. De la legitimación por activa.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Adicionalmente, se debe tener en consideración que el artículo 277 de la Constitución Política, establece que el Procurador General de la Nación, directamente o por medio de sus delegados y agentes, tiene, entre otras, las funciones de vigilar la observancia de la Carta Política y las leyes,CUI 17001220400020210034401 Número interno 121464 Tutela impugnación Procuradora 12 Judicial Penal 7 proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, así como defender los intereses de la sociedad. Para el cumplimiento de dichas funciones puede interponer “ las acciones que considere necesarias ”, por lo cual está legitimado para instaurar acciones de tutela , tal como lo precisó esta Corporación, al sostener1: Son tareas que le corresponde cumplir al máximo ente del Ministerio Público, independientemente de si los derechos pertenecen a personas naturales o jurídicas, puesto que la Constitución no distingue, y donde ella no lo hace no le está autorizado al intérprete hacerlo. (CC. T-518/03). Si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no menciona

Constitución no distingue, y donde ella no lo hace no le está autorizado al intérprete hacerlo. (CC. T-518/03). Si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no menciona expresamente la posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación, interponga acciones de tutela para proteger derechos ajenos abstractos, el artículo 277 de la Carta sí le otorga al Ministerio Público una amplia competencia para intervenir en cualquier proceso, con el fin de cumplir sus funciones constitucionales. En efecto, el artículo 277 Superior establece (…). De la norma constitucional transcrita surge con claridad que la Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. (CC. T-293/13). Igualmente, la Ley 600 de 2000, bajo la cual se adelantaba el proceso radicado bajo el No. 136.104, en el que se emitieron las decisiones objeto de controversia por vía 1 CSJ STP1013-2016, 4feb. 2016. rad. 83892.CUI 17001220400020210034401 Número interno 121464 Tutela impugnación

se emitieron las decisiones objeto de controversia por vía 1 CSJ STP1013-2016, 4feb. 2016. rad. 83892.CUI 17001220400020210034401 Número interno 121464 Tutela impugnación Procuradora 12 Judicial Penal 8 constitucional, establece en su artículo 122 que el Ministerio Público «actuara dentro del proceso penal en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, podrá intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal y será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes». (Negrilla fuera de texto). Aclarado lo anterior, para el presente caso, la PROCURADORA 12 JUDICIAL PENAL CON FUNCIÓN DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, manifestó en la demanda de tutela que acudía al amparo constitucional «en ejercicio de la facultad constitucional de intervención en procura de la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia», los cuales consideró vulnerados en el proceso No. 136.104, en el que actuaba como agente del Ministerio Público. Adicionalmente, se advierte que en tal calidad interpuso recurso de reposición contra la resolución proferida el 4 de octubre de 2021, por la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales; decisión

interpuso recurso de reposición contra la resolución proferida el 4 de octubre de 2021, por la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales; decisión que pretende se deje sin efecto por vía de tutela. Con tal panorama, considera la Sala que erró la primera instancia al indicar que la PROCURADORA 12 JUDICIAL PENAL CON FUNCIÓN DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO carecía de legitimidad por activa para actuar, pues claramente se evidencia que sí lo está y que acudió al amparo no como agente oficiosa de laCUI 17001220400020210034401 Número interno 121464 Tutela impugnación Procuradora 12 Judicial Penal 9 denunciante Paola Andrea Henao Giraldo, sino en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Constitución Política. A lo anterior se suma que, avocado el conocimiento de las diligencias y recibida la respuesta por parte de la autoridad demandada, le correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolver la demanda de tutela y no «negar por improcedente» la tutela argumentando la falta de legitimidad por activa de la representante del Ministerio Público hoy accionante pues como líneas atrás se expuso, sí estaba facultada para acudir, en el caso concreto, a la vía de tutela. Así las cosas, lo procedente en este evento es revocar la

Ministerio Público hoy accionante pues como líneas atrás se expuso, sí estaba facultada para acudir, en el caso concreto, a la vía de tutela. Así las cosas, lo procedente en este evento es revocar la decisión impugnada y devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. REVOCAR la decisión impugnada, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. DEVOLVER el expediente a la Sala Penal delCUI 17001220400020210034401 Número interno 121464 Tutela impugnación Procuradora 12 Judicial Penal 10 Tribunal Superior de Manizales, para los fines pertinentes. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...