CSJ - STP13470-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13470-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13470-2022 Radicación #125904 Acta 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUIS ALFONSO LEAL VELANDIA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 11001020400020220307001
Número Interno 125904 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculado s los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 24 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la abogada Marysol Cardozo Aguirre.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 10 de noviembre de 2017 el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a LUIS ALFONSO LEAL VELANDIA a 48 meses de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en virtud
LUIS ALFONSO LEAL VELANDIA a 48 meses de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en virtud del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación. El Despacho le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual debía suscribir diligencia de compromiso, previo otorgamiento de caución prendaria. Indicó el accionante que durante el juicio seguido en su contra estuvo representado por su defensora de oficio, Marysol Cardozo Aguirre, a quien el Juzgado le notificó el fallo de primera instancia. Sin embargo, denunció que no se libró ninguna comunicación a su domicilio con el propósito de enterarlo del sentido de la decisión y las obligaciones que debía cumplir para hacer efectivo el beneficio otorgado. Aseguró, por tanto, que la notificación no se surtió en debida forma. 1CUI 11001020400020220307001 Número Interno 125904 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Adujo que, posteriormente, conoció que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 29 de marzo de 2019 le revocó el referido subrogado, porque no suscribió el acta de compromiso. En consecuencia, expidió en su contra orden de captura, la cual se hizo efectiva el 10 de julio de 2022 en el municipio de Cajamarca. En su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió vía de hecho al remitir las comunicaciones pertinentes a una
se hizo efectiva el 10 de julio de 2022 en el municipio de Cajamarca. En su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió vía de hecho al remitir las comunicaciones pertinentes a una dirección distinta a la de su actual residencia. LUIS ALFONSO LEAL VELANDIA acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Solicitó, por tanto, dejar sin efecto las decisiones del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y orden de captura.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de l 27 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones y sostuvo que no incurrió en ninguna vía de hecho que afecte los derechos y garantías del condenado. 2CUI 11001020400020220307001 Número Interno 125904 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En sustento, informó que el 23 de julio de 2018 requirió al accionante a la dirección registrada en el proceso penal para que acudiera a suscribir el acta de compromiso requerida para hacer efectiva la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sin embargo, ante la falta de respuesta, el 6 de agosto siguiente inició el trámite de revocatoria del
requerida para hacer efectiva la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sin embargo, ante la falta de respuesta, el 6 de agosto siguiente inició el trámite de revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, acorde con las previsiones del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, en curso de la cual corrió traslado a la defensora pública y al condenado de las diversas determinaciones adoptadas. Surtido el trámite de rigor, el 29 de marzo de 2019 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y expidió orden de captura. La decisión quedó ejecutoriada en la misma fecha al no haberse interpuesto recursos. Por último, indicó que el 10 de julio de 2022 se hizo efectiva la captura de LUIS ALFONSO LEAL VELANDIA en el municipio de Cajamarca, razón por la cual remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para lo de su competencia. De otro lado, la defensora pública Marysol Cardozo Aguirre refirió las diversas actuaciones que desarrolló desde su designación en las audiencias preliminares hasta la lectura de la sentencia, destacó que le comunicó por teléfono a LEAL VELANDIA las obligaciones a las cuales estaba sujeto para acceder al subrogado de la ejecución de la pena. 3CUI 11001020400020220307001 Número Interno 125904 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
3CUI 11001020400020220307001 Número Interno 125904 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad solicitó denegar la acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a su turno, señaló que el 14 de julio de 2022 recibió el expediente de su homólogo 24 de Bogotá, sin que a la fecha obre alguna solicitud pendiente de resolver. Pidió, por tanto, negar el amparo. El Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento guardó silencio. El Tribunal de primera instancia negó el amparo. En primer lugar, señaló que no existió ningún defecto procedimental atribuible al Juzgado de conocimiento por el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, en tanto éste se surtió en debida forma por intermedio de su defensora pública. En segundo término, concluyó que el Juzgado de Ejecución de Penas agotó el proceso de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena acorde con la norma pertinente. El apoderado judicial de LUIS ALFONSO LEAL VELANDIA impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
4CUI 11001020400020220307001 Número Interno 125904
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
VELANDIA impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
4CUI 11001020400020220307001 Número Interno 125904 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, LUIS ALFONSO LEAL VELANDIA denunció la configuración de defectos procedimentales, tanto en la notificación de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, como en el trámite de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena efectuado por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Encuentra la Corte, sin embargo, que tales defectos no se presentaron en ninguno de los dos escenarios procesales. En primer lugar, el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, establece que « por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados» y en caso de « no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación».
citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». 5CUI 11001020400020220307001 Número Interno 125904 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De igual modo, la referida norma señala que en forma «excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes». En el presente evento, de los elementos de prueba aportados a la presente acción constitucional, se observa que el despacho accionado comunicó la realización de la audiencia de lectura de fallo a la defensora pública de LUIS ALFONSO LEAL VELANDIA en su dirección en la ciudad de Bogotá. Con tal proceder cumplió los lineamientos establecidos en el art. 171 y s.s. del C.P.P. Pese a lo anterior, la profesional del derecho no asistió a la diligencia. No obstante, según señaló durante la presente actuación, se comunicó con LUIS ALFONSO LEAL VELANDIA y le informó las consecuencias del fallo condenatorio. Concretamente advirtió que le insistió «en que debía pagar una póliza y firmar acta de compromiso para que no fuera revocada su libertad, la cual había sido condicionada». Sumado a lo anterior, mírese que la condena impuesta a LUIS ALFONSO LEAL VELANDÍA, fue el resultado del
revocada su libertad, la cual había sido condicionada». Sumado a lo anterior, mírese que la condena impuesta a LUIS ALFONSO LEAL VELANDÍA, fue el resultado del convenio suscrito con la Fiscalía General de la Nación. Luego, no puede predicarse que fue sorpresiva para el involucrado, ni mucho menos que desconocía los efectos jurídicos de la misma y las obligaciones judiciales impuestas para gozar del beneficio de la suspensión condicional de la pena. 6CUI 11001020400020220307001 Número Interno 125904 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante tal panorama, no son de recibo las manifestaciones efectuadas por el accionante y, por el contrario, está dado concluir que sí fue debidamente notificado de la sentencia condenatoria, a través de la defensora pública asignada a su causa. En segundo orden, encuentra la Sala que el trámite surtido por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a LUIS ALFONSO LEAL VELANDIA se ajustó al debido proceso. En efecto, del expediente de ejecución de penas se extrae que el 23 de julio de 2018 el referido Juzgado convocó a LUIS ALFONSO LEAL VELANDIA para la suscripción del acta de compromiso y otorgamiento de la caución prendaria requerida para efectivizar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Dicha citación fue remitida al condenado y a su
compromiso y otorgamiento de la caución prendaria requerida para efectivizar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Dicha citación fue remitida al condenado y a su defensora a las direcciones suministradas. No obstante, ninguno de los dos se acercó a las instalaciones de esa dependencia. Por tal motivo, el 6 de agosto de 2018 el despacho de ejecución de penas accionado dio aplicación al artículo 477 de la Ley 906 de 2004, corrió traslado al sentenciado y su defensa, sin éxito, de tal determinación judicial. 7CUI 11001020400020220307001 Número Interno 125904 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En ese orden, vencido el término del traslado, el 29 de marzo de 2022 le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y emitió la correspondiente orden de captura. La Sala concluye, como ya se anunció, que no existieron los defectos procedimentales censurados, pues, además de que el condenado fue debidamente notificado de la sentencia por parte del Juzgado de Conocimiento, fue vinculado de manera correcta al trámite de revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por cuenta del Juzgado de Ejecución de Penas. De forma exculpante refiere el accionante que en el curso del proceso cambió de lugar de residencia y, por ello, dejó de recibir las notificaciones, lo que le impidió suscribir la diligencia de compromiso, previo otorgamiento de caución prendaria. No obstante, tal afirmación no logra su cometido,
curso del proceso cambió de lugar de residencia y, por ello, dejó de recibir las notificaciones, lo que le impidió suscribir la diligencia de compromiso, previo otorgamiento de caución prendaria. No obstante, tal afirmación no logra su cometido, en tanto era su obligación comunicar al juzgado su nueva dirección, a fin de continuar siendo enterado de los avances del trámite. Al margen de lo anterior, pudo comunicarse con su abogada, averiguar el estado del proceso y, en caso de no tener el número de contacto de su apoderada, consultar el radicado en el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI de la Rama Judicial para mantenerse al tanto de cualquier registro, circunstancia que no acaeció. 8CUI 11001020400020220307001 Número Interno 125904 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Con todo, encuentra la Sala que LUIS ALFONSO LEAL VELANDIA conocía del proceso penal que se adelantó en su contra, así como de la pena impuesta y su ejecución. En ese sentido, le correspondía mantenerse actualizado del avance de la actuación y, en particular, cumplir con la obligación de informar cualquier cambio en sus datos de notificación, pues la omisión de tal deber, en ningún caso, es atribuible a la judicatura. En conclusión, no se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales alegado por el promotor de la demanda y, por tanto, se confirmará, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de agosto de 2022 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado por el apoderado judicial de LUIS ALFONSO LEAL VELANDIA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9CUI 11001020400020220307001 Número Interno 125904
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10