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CSJ - STP13470-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13470-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13470-2023 Radicación N.° 134193 Acta 212 Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALBA YOLANDA PINZÓN DE MACHUCA, frente al fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA dentro de la acción constitucional promovida en contra de los Juzgados

Promiscuo Municipal de Cucunubá y Penal del Circuito de Ubaté. Al presente trámite se vinculó a las partes que actúan en la acción de tutela con radicado No. 202100080 y a la sociedad Altamira Coal S.A.S.CUI 25000220400020230052501 Número Interno 134193 Tutela 2ª Instancia 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca: «El 28 de julio de 2021, Roberto Torres interpuso acción de tutela contra ALBA YOLANDA PINZÓN MARTÍNEZ, alegando la afectación de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, debido a la terminación del contrato laboral celebrado con Hernando Pinzón -padre de la mencionada-, por muerte de este último. En esa demanda de tutela se indicó que, ALBA YOLANDA PINZÓN MARTÍNEZ era la

terminación del contrato laboral celebrado con Hernando Pinzón -padre de la mencionada-, por muerte de este último. En esa demanda de tutela se indicó que, ALBA YOLANDA PINZÓN MARTÍNEZ era la representante y administradora de los bienes de la sucesión intestada del señor Hernando Pinzón y, que aquélla continuó con el desarrollo del objeto social del antes establecimiento de comercio Minas La Cumbre, a través de la sociedad denominada Altamira Coal S.A.S. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá (Cundinamarca). Con fallo del 12 de agosto de 2021, se concedió el amparo a los derechos fundamentales de Roberto Torres; decisión impugnada por la aquí accionante. En sede de segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) con auto del 17 de septiembre de 2021, decretó la nulidad de lo actuado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá (Cundinamarca) desde el auto admisorio, inclusive, con miras a que, se integrara en debida forma el contradictorio, con la sociedad Altamira Coal S.A.S. Una vez retornó la actuación al Juzgado de primer nivel, el 16 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela y, la acción constitucional fue definida con sentencia del 21 de enero de 2022, por cuyo medio, el despacho amparó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Roberto Torres, al determinar que gozaba del fuero

constitucional fue definida con sentencia del 21 de enero de 2022, por cuyo medio, el despacho amparó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Roberto Torres, al determinar que gozaba del fuero de prepensionado. Se concretó la protección ordenando a ALBA YOLANDA PINZÓN MARTÍNEZ que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa providencia reintegrara al señor Roberto Torres al cargo que venía desempeñando antes del despido o a otro similar, en la sociedad o empresa en la cual laboraba o en una mina de propiedad de los sucesores de HernandoCUI 25000220400020230052501 Número Interno 134193 Tutela 2ª Instancia 3 Pinzón Prieto “que puede ser Altamira Coal S.A.S.”. También, dispuso el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta el reintegro del trabajador. Inconforme con la sentencia reseñada, ALBA YOLANDA PINZÓN MARTÍNEZ y el representante legal de Altamira Coal S.A.S. la impugnaron, concediéndose la alzada el 28 de enero de 2022, ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), sin que a la fecha de interposición de esta acción de tutela se hubiese decidido. De otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá (Cundinamarca) adelantó el trámite incidental de desacato, producto

de interposición de esta acción de tutela se hubiese decidido. De otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá (Cundinamarca) adelantó el trámite incidental de desacato, producto del cual, ALBA YOLANDA PINZÓN MARTÍNEZ, el pasado 04 de octubre, fue sancionada con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El auto de sanción fue remitido, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca).»

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 25 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió la solicitud de amparo promovida por ALBA YOLANDA PINZÓN DE MACHUCA. Para efectos de adoptar dicha decisión señaló, entre otras cosas, lo siguiente: «La inconformidad de ALBA YOLANDA PINZÓN DE MACHUCA, que motiva la interposición de esta acción de tutela, tiene que ver, en esencia, con dos aspectos: (i) la falta de definición de la impugnación presentada contra el fallo de tutela del 21 de enero de 2022 y (ii) la motivación usada como fundamento por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá (Cundinamarca) para amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Roberto Torres y, para sancionarla por desacato».

Con fundamento en lo anterior, abordó el fallo analizando las dos

Cucunubá (Cundinamarca) para amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Roberto Torres y, para sancionarla por desacato». Con fundamento en lo anterior, abordó el fallo analizando las dos temáticas propuestas en la acción constitucional indicando en primer lugar respecto de la alegada mora judicial lo siguiente:CUI 25000220400020230052501 Número Interno 134193 Tutela 2ª Instancia 4 «Para el caso particular, se atribuía al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) la falta de definición de las impugnaciones interpuestas por la aquí accionante y el representante legal de Altamira Coal S.A.S., frente a la sentencia de tutela emitida el 21 de enero de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá (Cundinamarca). Para ilustrar acerca de dicho trámite constitucional, es útil indicar que, de acuerdo con lo que reposa en el expediente digital de la acción de tutela promovida por Roberto Torres contra la aquí accionante, las impugnaciones se concedieron el 28 de enero de 2022, ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) -archivo 37 del expediente digitaly, el 03 de febrero de 2022, vía correo electrónico se remitió el enlace de acceso al buzón electrónico del mencionado Juzgado -archivo 37 del expediente digital-; no obstante, según las explicaciones del titular del último despacho, de la existencia del mensaje de correo electrónico contentivo del expediente de tutela, sólo se tuvo conocimiento en el

digital-; no obstante, según las explicaciones del titular del último despacho, de la existencia del mensaje de correo electrónico contentivo del expediente de tutela, sólo se tuvo conocimiento en el mes de febrero de 2023, luego de lo cual, se procedió a radicar la actuación, con la consecuente emisión del fallo respectivo, el 29 de marzo de esta anualidad, negando la nulidad propuesta y confirmando la sentencia censurada. En cuanto a la notificación de éste, con ocasión de la presente acción de tutela se dispuso la búsqueda de la actuación, detectándose la falta de notificación que, se llevó a cabo hasta el pasado 13 de octubre, porque según lo explicado por el titular del despacho judicial, se traspapeló debido al cúmulo de actuaciones penales y constitucionales que allí se surten. Conforme el archivo en el cual se dejó constancia de notificaciones, visible en el archivo No. 2 del expediente remitido por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), la decisión de segunda instancia se remitió a las direcciones electrónicas de los accionados y vinculados al trámite constitucional, el pasado 13 de octubre, siendo las 3:24 p.m (…). De tal suerte que, con las actuaciones desplegadas, cesó el primer escenario planteado como vulnerador de derechos fundamentales sin que mediara orden del Juez de tutela; de ahí que, esta acción de tutela será declarada improcedente, por la estructuración del fenómeno jurídicoCUI 25000220400020230052501 Número Interno 134193 Tutela 2ª Instancia 5

mediara orden del Juez de tutela; de ahí que, esta acción de tutela será declarada improcedente, por la estructuración del fenómeno jurídicoCUI 25000220400020230052501 Número Interno 134193 Tutela 2ª Instancia 5 definido por la jurisprudencia citada, como carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que atañe a la mora en la definición de las impugnaciones presentadas frente al fallo de tutela del 21 de enero de este año.» Posteriormente, el a quo se ocupó de analizar los argumentos presentados por la demandante en relación con las objeciones a la orden de amparo dictadas dentro del proceso n.° 202100080. Sobre lo anterior indicó: «En el caso de la especie, de entrada, la Sala advierte que, ante la reciente comunicación del fallo de tutela del 29 de marzo del año en curso y, de acuerdo a lo que reposa en el link de acceso al expediente digital, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) aún no ha remitido la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la providencia de tutela, luego, no se ha consolidado la cosa juzgada, menos puede entrarse a valorar si se estructura el evento denominado por la jurisprudencia como “cosa juzgada fraudulenta”. De abarcar la discusión propuesta por la accionante se generaría un desconocimiento de la competencia de la jurisdicción constitucional y las decisiones que emiten los funcionarios cuando actúan como jueces de tutela. En el sub exámine, esa Corporación aún no se ha pronunciado frente a la eventual revisión de la acción de tutela y, si la demanda no es

decisiones que emiten los funcionarios cuando actúan como jueces de tutela. En el sub exámine, esa Corporación aún no se ha pronunciado frente a la eventual revisión de la acción de tutela y, si la demanda no es seleccionada, el aquí actor puede buscar el agotamiento del mecanismo de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, a través de los habilitados para ello (…). Así las cosas, como el fallo de tutela no ha hecho tránsito a cosa juzgada, se reitera, por encontrarse pendiente por agotarse la eventual revisión ante la Corte Constitucional; por ello, esta acción de tutela está llamada a ser declarada improcedente.» Finalmente, el tribunal se pronunció frente a la sanción que por desacato le fuere impuesta a la accionante, señalando que: «si la acción de amparo se enfoca desde la perspectiva de ataque a la sanción por desacato, tampoco se satisfacen los criterios de procedencia, en la medida que, en ese escenario la acción de tutela se habilita cuando:CUI 25000220400020230052501 Número Interno 134193 Tutela 2ª Instancia 6 (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y (iii) se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con la información allegada, a la fecha de interposición de esta acción de tutela y, en curso de la misma, aún no se había culminado el grado jurisdiccional de consulta, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; por ende, la sanción aún no ha cobrado ejecutoria; es

esta acción de tutela y, en curso de la misma, aún no se había culminado el grado jurisdiccional de consulta, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; por ende, la sanción aún no ha cobrado ejecutoria; es decir, fue anticipada la interposición de este mecanismo constitucional. Es al interior de tal que debe analizarse la tesis de imposibilidad de cumplimiento de lo ordenado, así como las irregularidades que considera se han presentado, pues ese grado jurisdiccional tiene como finalidad establecer la legalidad del auto que impuso la sanción (…). En este orden, tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, lo que torna en improcedente esta acción, no sin antes señalar que, frente a la solicitud de compulsa de copias penales respecto a la Juez Promiscuo Municipal de Cucunubá (Cundinamarca), por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, el Tribunal no cuenta con elementos de juicio para ello, lo que no obsta para que, la parte accionante formule la respectiva denuncia de estimarlo pertinente.» Como consecuencia de lo anterior, el a quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por la accionante, quien indicó que si bien le asiste razón al tribunal de primera instancia respecto de la figura de la cosa juzgada constitucional, no es menos cierto que su libertad se encuentra amenazada ya que «de confirmarse el fallo de incidente de desacato en consulta, me privaría de la libertad, por cuanto estaría obligada a lo imposible».

Cuestiona en el mismo sentido, que nunca ha sido empleadora del

amenazada ya que «de confirmarse el fallo de incidente de desacato en consulta, me privaría de la libertad, por cuanto estaría obligada a lo imposible». Cuestiona en el mismo sentido, que nunca ha sido empleadora del señor Roberto Torres, pues con quien aparentemente existió una relaciónCUI 25000220400020230052501 Número Interno 134193 Tutela 2ª Instancia 7 laboral fue con su padre, y que con ocasión al deceso de este último se liquidó el establecimiento de comercio y se terminaron los contratos existentes. Con fundamento en lo anterior, solicita a esta Corporación: «sopese y se pronuncie sobre las justificaciones y explicaciones otorgadas por el juez constitucional de la segunda instancia respecto de la mora de más de año y medio para estudiar y resolver "a la carrera un asunto tan trascendental que se desvirtúa con la simple constatación de la prueba documental, pues no se compadecen de sus deberes y obligaciones frente a los derechos fundamentales cuya guarda le ha concedido el Estado».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o

persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente:CUI 25000220400020230052501

Número Interno 134193 Tutela 2ª Instancia 8 3.1 Lo que se cuestiona a través de la acción constitucional es: (i) la presunta falta de notificación del fallo que resuelve la impugnación dentro del trámite de amparo n.° 20210008; (ii) los reparos a la decisión de primera instancia emitida en ese mismo proceso; y, (iii) la imposición de una sanción en contra de la accionante al interior del proceso de desacato. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si le asiste razón a la accionante o por el contrario, es menester confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. Dicho esto, para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, esta Sala analizará por separado cada una de las temáticas propuestas en la acción de tutela. 3.2 Consideraciones en relación con la notificación del fallo de segunda instancia dentro del proceso constitucional n. ° 2021-008 En relación con este punto, se tiene que el pasado 28 de enero de

propuestas en la acción de tutela. 3.2 Consideraciones en relación con la notificación del fallo de segunda instancia dentro del proceso constitucional n. ° 2021-008 En relación con este punto, se tiene que el pasado 28 de enero de 2022 se concedió al interior del proceso constitucional en cuestión la impugnación contra el fallo de tutela proferido el día 21 de ese mismo mes y año. No obstante, el Decreto 2591 de 1991 establece que el término máximo con el que cuentan los jueces de la república para resolver tales asuntos es de veinte días, se encuentra que tan solo hasta el 29 de marzo de 2023 se resolvió la impugnación impetrada, la cual, no fue notificada sino hasta el 13 de octubre siguiente, con ocasión a la presente acción constitucional, ello por cuanto según aduce el juzgado accionado, se presentó un error humano.CUI 25000220400020230052501 Número Interno 134193 Tutela 2ª Instancia 9 Así pues, esta Sala al igual que el a quo considera que la situación, aunque reprochable, permite arribar a la conclusión de que, en el presente asunto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que dicho evento se presenta «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T200/13). Por tanto, ante la cesación de la vulneración a los derechos de la accionante, la decisión que en derecho corresponde, es declarar

satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T200/13). Por tanto, ante la cesación de la vulneración a los derechos de la accionante, la decisión que en derecho corresponde, es declarar improcedente el amparo, como en efecto ocurrió, razón por la cual, sobre este punto en particular, se confirmará el fallo. 3.3 Consideraciones en relación con los reparos a la decisión de primera instancia emitida en el proceso constitucional n. ° 2021-008 Como en el presente asunto lo que se cuestiona es una providencia judicial, es menester indicar en primera medida que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de manera que para que pueda habilitarse la intervención del juez de constitucional, debe analizarse en primer lugar si el asunto reviste relevancia constitucional, cumple con el requisito de la inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza.CUI 25000220400020230052501 Número Interno 134193 Tutela 2ª Instancia 10 Así las cosas, efectivamente, el caso reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. Sin embargo, no puede decirse lo mismo en relación con los demás requisitos generales de procedibilidad.

razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. Sin embargo, no puede decirse lo mismo en relación con los demás requisitos generales de procedibilidad. En primer lugar, esta Sala encuentra que no se satisface la subsidiariedad y que se cuestiona una decisión de la misma naturaleza. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 25000220400020230052501 Número Interno 134193 Tutela 2ª Instancia 11 En el caso que nos ocupa, es claro que debe surtirse ante la Corte Constitucional el proceso de revisión de los fallos proferidos al interior de la acción constitucional que se ataca por esta vía y, además, aun cuenta

Tutela 2ª Instancia 11 En el caso que nos ocupa, es claro que debe surtirse ante la Corte Constitucional el proceso de revisión de los fallos proferidos al interior de la acción constitucional que se ataca por esta vía y, además, aun cuenta con el mecanismo de insistencia ante esa misma corporación en el evento en que su proceso no sea seleccionado, es decir, existen etapas adicionales para controvertir el fallo cuestionado. Aunado a lo anterior, es importante indicar al actor que, en todo caso, la acción de tutela dirigida contra providencias proferidas al interior de la acción de amparo no solo resulta inadmisible a través de una decisión de la misma naturaleza (acción de tutela) sino que sólo en casos excepcionales (fraude) es permitida la intervención del juez constitucional en esos asuntos, aspecto que no ocurre en el caso que aquí nos ocupa. Por tanto, la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia respecto de esta temática se encuentra ajustada a derecho y por tal motivo se confirmará. 3.4 Consideraciones en relación con el proceso de desacato Sobre este particular, cuestiona la accionante que la decisión proferida al interior del proceso de desacato que se formuló en su contra es de imposible cumplimiento y que por tal motivo, debe intervenir el juez constitucional. Sin embargo, como se advirtió en el punto anterior, se han definido unos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, dentro de los cuales, se encuentra

la ya mencionada subsidiariedad.CUI 25000220400020230052501 Número Interno 134193 Tutela 2ª Instancia 12 Al respecto, es de señalar que el proceso de desacato encuentra su génesis en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que establece lo siguiente: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el mentado trámite cuenta con etapas procesales establecidas por la ley, en primer lugar, será el juez que profirió el fallo de tutela el encargado de verificar el cumplimiento de la orden que haya emitido, y si advierte que esta no ha sido satisfecha, podrá imponer las sanciones correspondientes. No obstante lo anterior, dicha decisión debe ser revisada en grado de consulta por el superior jerárquico, quien determinará si esta es o no confirmada. Bajo este panorama, de lo obrante en el expediente se tiene que al momento de interposición de la presente acción constitucional e incluso, de la impugnación, aun no se había emitido decisión por parte de la autoridad encargada de revisar la sanción impuesta en el grado

momento de interposición de la presente acción constitucional e incluso, de la impugnación, aun no se había emitido decisión por parte de la autoridad encargada de revisar la sanción impuesta en el grado jurisdiccional de consulta, lo que significa, que esta se encuentra en curso. Dicho esto, esta Sala al igual que el a quo considera que la decisión frente a estos reparos es la de declarar improcedente el amparo, específicamente, porque no se satisface el requisito de la subsidiariedad,CUI 25000220400020230052501 Número Interno 134193 Tutela 2ª Instancia 13 por lo que la accionante deberá esperar a las resultas de ese trámite incidental en el que se definirá si es procedente o no, la sanción determinada.

4. Bajo este panorama, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 25000220400020230052501

Número Interno 134193

eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 25000220400020230052501

Número Interno 134193 Tutela 2ª Instancia 14

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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