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CSJ - STP13470-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13470-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13470-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138910 Acta No. 186 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira respecto de la sentencia de tutela proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual accedió al amparo constitucional invocado por VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA en contra del impugnante. Fueron vinculados al trámite el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la oficina jurídica y la dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad, todos de Palmira.CUI 76111220400320240033101 Tutela 2ª instancia No. 138910 VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA está descontando la pena acumulada -mediante auto del 27 de octubre de 2020 - de 270 meses de prisión por los delitos de homicidio - consumado y tentado-; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o

prisión por los delitos de homicidio - consumado y tentado-; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas. Mediante auto del 24 de abril de 2024, el estrado de ejecución negó al penado el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, “al no haberse demostrado el proceso de resocialización del penado al interior del Centro Carcelario aunado a la gravedad de la conducta punible”; determinación que fue notificada personalmente al interesado, quien junto a su rúbrica plasmó la palabra “apelo”. El 8 de mayo siguiente, se allegó vía mensaje de datos la sustentación del mencionado recurso; sin embargo, fue declarado desierto por el estrado de ejecución al no haber sido remitido “a través de la Oficina Jurídica del Cpams Palmira… donde actualmente se encuentra recluido el penado”, sin contar con el respectivo “pase de jurídica de ese establecimiento carcelario” o provenir desde su propia cuenta de correo electrónico. Esta decisión fue notificada al sentenciado el 28 de los mismos mes y año. VALENCIA ARBOLEDA acude al presente mecanismo de amparo tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración con la última decisión en comento. Por tanto, 2CUI 76111220400320240033101 Tutela 2ª instancia No. 138910

VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA

acceso a la administración con la última decisión en comento. Por tanto, 2CUI 76111220400320240033101 Tutela 2ª instancia No. 138910 VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada dar trámite a los recursos interpuestos sin imponer exigencias adicionales a las legalmente previstas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda -se requirió la aclaración de los hechos-, mediante auto del 14 de junio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la admitió y corrió traslado a los sujetos pasivos y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, luego de efectuar un recuento procesal similar al que antecede, solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto el penado no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, en los términos del artículo 179 A de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que el escrito con el cual se pretendía sustentar el recurso interpuesto contra la negativa de la libertad condicional, fue allegado a través de un correo electrónico que no pertenecía al penado, el cual “no venía firmado por ninguna persona, pero en sus anexos se evidenciaba un memorial aparentemente firmado por” él; razón por la cual concluyó que “no gozaba de legitimidad, toda vez que no contaba con el pase de la Oficina Jurídica…”. Los demás convocados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

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“no gozaba de legitimidad, toda vez que no contaba con el pase de la Oficina Jurídica…”. Los demás convocados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

3CUI 76111220400320240033101 Tutela 2ª instancia No. 138910 VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA Mediante sentencia del 26 de junio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga accedió al amparo invocado tras advertir que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al “exigir el cumplimiento de rituales que obstaculizan la eficacia del derecho sustancial”. Por tanto, dejó sin efectos el proveído que declaró desiertos los recursos de reposición, en subsidio de apelación, interpuestos contra el auto del 24 de abril de 2024 que negó la libertad condicional y, en su lugar, ordenó impartirles el trámite correspondiente. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien insiste en que la acción debió ser declarada improcedente por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante, previo a acudir al presente mecanismo constitucional, debió agotar el recurso de reposición previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004. En esa misma línea, sostiene que no es cierto que las personas privadas de la libertad sean sujetos de especial protección constitucional como asegura el Tribunal a quo, pues tal categoría solo les ha sido

En esa misma línea, sostiene que no es cierto que las personas privadas de la libertad sean sujetos de especial protección constitucional como asegura el Tribunal a quo, pues tal categoría solo les ha sido conferida en temas relacionados con la salud, “lo cual resulta apenas evidente por cuanto son personas que están descontando pena por haber cometido delitos, muchos de ellos gravísimos, que han dañado a otros ciudadanos, es decir, que han perturbado el orden del derecho tanto a la seguridad pública como a la vida en sociedad, que no es más que la paz y el sosiego de la vida en comunidad sobre todo para las personas que puedan gozar de los espacios públicos…”. En ese sentido, indicó que la decisión impugnada desconoce “las formas jurídicas y las reglas del procedimiento”, pues parece dar “vía 4CUI 76111220400320240033101 Tutela 2ª instancia No. 138910 VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA libre o patente de corso” para que los penados puedan dirigirse a los despachos judiciales a través de cualquier medio “y no por los canales que se han establecido para ello”, como lo son las oficinas jurídicas de los centros de reclusión, motivo por el cual todos los memoriales deben llevar su sello; según refiere, es la única forma de determinar con exactitud la autenticidad del documento e impedir con ello la intervención de terceros que carecen de legitimidad para actuar. Por tanto, “llama la atención” de esta Corte para que imprima mayor claridad sobre la “ventada que parece abrirse con la decisión recurrida”.

CONSIDERACIONES

que carecen de legitimidad para actuar. Por tanto, “llama la atención” de esta Corte para que imprima mayor claridad sobre la “ventada que parece abrirse con la decisión recurrida”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Neiva.

2. Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, resulta procedente para enervar el proveído mediante el cual este último declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el auto que le negó la libertad condicional, por no contar con el pase de jurídica de la penitenciaría donde se encuentra privado de la libertad.

3. Cuando la acción se orienta a censurar providencias o actuaciones judiciales, para su procedencia, es necesario que se acrediten los

5CUI 76111220400320240033101 Tutela 2ª instancia No. 138910 VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados, entre ellos1, el de subsidiariedad. Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto,

de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados, entre ellos1, el de subsidiariedad. Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Sobre la exigencia de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se estructura como limitante cuando , i) existe un proceso judicial en curso , ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). Sin embargo, se ha admitido su flexibilización en casos en los que se advierte el agravio inminente de los derechos fundamentales de personas respecto de las cuales se demanda una protección constitucional reforzada dadas las particulares condiciones que ostentan. En el caso de las personas privadas de la libertad, se ha determinado que de ellas se pregona una relación de especial sujeción frente al Estado que implica que este, a través de sus instituciones, debe procurar el resguardo de las prerrogativas superiores que no les han sido suspendidas, entre ellas, el

pregona una relación de especial sujeción frente al Estado que implica que este, a través de sus instituciones, debe procurar el resguardo de las prerrogativas superiores que no les han sido suspendidas, entre ellas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (CC T-049/16). 1 Que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (CC SU-125 de 2022) 6CUI 76111220400320240033101 Tutela 2ª instancia No. 138910

VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA

4. Descendiendo al caso de la especie, el impugnante alega que la acción resulta a todas luces improcedente por cuanto el gestor del amparo desconoció su carácter residual y acudió al presente mecanismo sin haber agotado los medios ordinarios de defensa, puntualmente, aquel en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, relacionado con el recurso de reposición que procede contra la determinación que declara desierta la alzada.

Sin embargo, para la Sala, dicho mecanismo no solo carece de eficacia respecto de la protección de los derechos fundamentales del actor dada la postura impasible evidenciada por el funcionario judicial

alzada. Sin embargo, para la Sala, dicho mecanismo no solo carece de eficacia respecto de la protección de los derechos fundamentales del actor dada la postura impasible evidenciada por el funcionario judicial llamado a resolver el recurso horizontal de reposición; además, su exigibilidad de cara a colmar el presupuesto de subsidiariedad, redundaría en el defecto procedimental denunciado. Aunado a lo anterior, pese a la manifestación efectuada por el impugnante, se advierte que el proveído del 22 de mayo de 2024, mediante el cual se declaró desierta la alzada, no contenía la prevención de que en su contra procedía el recurso de reposición, incluso la rúbrica de “COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE” pareciera indicar lo contrario. En virtud de lo expuesto, se estima procedente flexibilizar el mencionado presupuesto y, en consecuencia, se procederá a examinar el fondo del asunto, anunciando desde ya que la decisión impugnada será confirmada. Conforme se expuso en el acápite correspondiente, la autoridad judicial accionada, mediante auto del 22 de mayo de 2024, dispuso “tener por no sustentado” y “declarar desierto” el recurso apelación interpuesto por VALENCIA ARBOLEDA contra el auto que negó su solicitud de la 7CUI 76111220400320240033101 Tutela 2ª instancia No. 138910 VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA libertad condicional. En esencia, argumentó que no fue allegado en físico con el pase de jurídica o, en su defecto, desde su propia cuenta de correo

Tutela 2ª instancia No. 138910 VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA libertad condicional. En esencia, argumentó que no fue allegado en físico con el pase de jurídica o, en su defecto, desde su propia cuenta de correo electrónico, lo cual no le permitía verificar la autenticidad de la documentación allegada como sustentación del mencionado recurso. Frente a este panorama, la Sala a quo concluyó con acierto que tal determinación constituía un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto ante la exigencia de unos presupuestos legalmente no previstos, que desatienden las condiciones y limitaciones de las personas privadas de su libertad, con lo cual además obstaculiza la eficacia del derecho sustancial. Esa línea interpretativa deviene acorde con los parámetros jurisprudenciales delimitados por esta Corporación en casos de similares contornos, en el marco de los cuales se ha determinado que la exigencia del “sello” o “pase” del área jurídica de las penitenciarías es un requisito no contemplado en la ley para que una persona privada de la libertad pueda acudir ante las autoridades judiciales en invocación de las postulaciones de su interés; como tampoco aquel relacionado con que los mensajes de datos deban provenir de la dirección electrónica de los penados quienes, como el mismo impugnante advirtió, tienen restringido el acceso a dichos medios tecnológicos, tornándose así en una exigencia de difícil acatamiento. (Cfr. CSJ STP10540-2022; STP6935-2024, entre otros) Así mismo, en dichas oportunidades se ha concluido que el pase

acatamiento. (Cfr. CSJ STP10540-2022; STP6935-2024, entre otros) Así mismo, en dichas oportunidades se ha concluido que el pase jurídico no es el único medio para dar fe de la autenticidad de los documentos, pues para el juez de ejecución de penas basta con hacer uso de sus facultades oficiosa para indagar al interesado sobre la procedencia de la correspondencia remitida a su nombre a través de otros conductos. Luego, en este caso, el titular del juzgado accionado admitió que, aunque 8CUI 76111220400320240033101 Tutela 2ª instancia No. 138910 VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA el escrito allegado a través del correo electrónico dianaquinteroquintero460@gmail.com no “venía firmado por ninguna persona… en sus anexos se evidenciaba un memorial aparentemente firmado por el penado Víctor Hugo Valencia Arboleda”, lo cual podría resultarle indicativo de su legitimidad. Bastan las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado al constatar que la autoridad judicial incurrió en el defecto procedimental absoluto denunciado al exigir el cumplimiento de rituales legalmente no previstos que obstaculizan el acceso a la administración de justicia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que accedió al amparo constitucional invocado por VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. 9CUI 76111220400320240033101 Tutela 2ª instancia No. 138910

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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