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CSJ - STP13471-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13471-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13471-2022 Radicación #125978 Acta 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de MILLEY NOHEMI SEPULVEDA MACHADO contra la sentencia de tutela proferida el 11 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamenteCUI 11001020500020220010902

Número Interno 125978 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y las partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso ordinario laboral 76001310501620160014300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tras el fallecimiento de William Antonio Osorio Idárraga el 6 de diciembre de 2015, su esposa Idalba Mafla de Osorio promovió proceso ordinario laboral, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Mediante sentencia del 5 de octubre de 2017 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones

obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante sentencia del 5 de octubre de 2017 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones formuladas. El 11 de mayo de 2021, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el proveído. MILLEY NOHEMI SEPULVEDA MACHADO, compañera permanente del causante, afirmó que debido a su situación económica tuvo que salir del país y, por ende, no tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas ante las autoridades judiciales. En virtud de lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que se decrete la nulidad de todo lo actuado y, por consiguiente, se emita una nueva 1CUI 11001020500020220010902 Número Interno 125978 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA decisión acorde a sus intereses, esta vez, garantizando su vinculación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 28 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, efectuó un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante. Solicitó, por tanto, negar la acción constitucional. Por su parte, la Administradora Colombiana de

recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante. Solicitó, por tanto, negar la acción constitucional. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque la presente solicitud de protección constitucional fue formulada 8 meses después de la emisión 2CUI 11001020500020220010902 Número Interno 125978 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de la providencia criticada y la accionante no hizo uso adecuado del recurso de casación dispuesto por el legislador. El apoderado judicial de MILLEY NOHEMI SEPULVEDA MACHADO impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. En primer lugar, la Sala advierte que la accionante inobservó el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce 8 meses después de la expedición de las providencias reprochadas, lapso excesivo y desproporcionado. En segundo término, es claro que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso 3CUI 11001020500020220010902 Número Interno 125978 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la acción de tutela. Como omitió hacerlo, la sentencia objeto de censura quedó en firme. En este orden, el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho

que el fallo del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (CC SU–111 de 1997) Al margen de lo anterior, advierte la Sala los razonamientos planteados en los fallos controvertidos son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Conforme con las pruebas recaudadas durante el trámite constitucional, el 18 de mayo de 2016 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda presentada por Idalba Mafla de Osorio contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. En atención a que la parte demandante desconocía el domicilio de MILLEY NOHEMI SEPULVEDA MACHADO, el 25 de octubre siguiente el despacho dispuso su emplazamiento y le designó curador ad litem, con quien se cumplió la diligencia de notificación personal el 25 de noviembre de ese 4CUI 11001020500020220010902 Número Interno 125978 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA año. De igual manera, se acreditó que el emplazamiento fue publicado el 4 de noviembre de esa anualidad en el diario El País, con lo cual se dio cumplimiento al reseñado mandato

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA año. De igual manera, se acreditó que el emplazamiento fue publicado el 4 de noviembre de esa anualidad en el diario El País, con lo cual se dio cumplimiento al reseñado mandato judicial. Así las cosas, el 12 de diciembre siguiente Rosaura Arango Navarro contestó la demanda en calidad de curadora ad litem de la hoy demandante, dando paso a las etapas procesales respectivas. En ese sentido, MILLEY NOHEMI SEPULVEDA MACHADO fue vinculada en debida forma al proceso laboral. La Corte Constitucional tiene establecido que el nombramiento de curador ad litem para el desarrollo de un proceso judicial no constituye violación del derecho de defensa, en la medida en que esa figura responde a la necesidad de garantizar, precisamente, dicha prerrogativa en cabeza de las personas ausentes en los procesos judiciales. Así las cosas, ha sostenido que la presencia del curador propende por la efectividad del derecho de defensa de quien no puede acudir personalmente a la actuación. (CC C-250 de 1994 y T-088 de 2006). En otras palabras, no puede la Sala admitir, ni mucho menos avalar las afirmaciones de la demandante, pues el nombramiento de curador ad litem no constituye, en sí mismo, una trasgresión de derechos fundamentales. Esta figura responde a la necesidad de imprimirle celeridad a los trámites, garantizando el ejercicio pleno de los derechos de defensa y contradicción de las partes. 5CUI 11001020500020220010902 Número Interno 125978

figura responde a la necesidad de imprimirle celeridad a los trámites, garantizando el ejercicio pleno de los derechos de defensa y contradicción de las partes. 5CUI 11001020500020220010902 Número Interno 125978 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ante este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso de la demandante. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de MILLEY NOHEMI SEPULVEDA

MACHADO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

6CUI 11001020500020220010902

Número Interno 125978

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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