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CSJ - STP13472-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13472-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13472-2022 Radicación n° 126204 Acta 228. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante, Jhonathan Andrés Méndez Valencia, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la tutela del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios de esaTutela de 2ª instancia nº 126204

CUI: 76001220400020220110401

Jhonathan Andrés Méndez Valencia 2 especialidad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, todos de la capital del Valle del Cauca. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de la forma como sigue: (…) Sostiene, el accionante, que en varias oportunidades ha solicitado se remita en calidad de préstamo el expediente que reposa en el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad al Quinto de dicha especialidad, para que se

Sostiene, el accionante, que en varias oportunidades ha solicitado se remita en calidad de préstamo el expediente que reposa en el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad al Quinto de dicha especialidad, para que se realice la acumulación jurídica de penas, sin que a la fecha hayan procedido de conformidad. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Cali, negó la acción de tutela tras considerar que el actor no demostró la presentación de la susodicha solicitud de acumulación jurídica de penas, su envío ni su existencia. Y, además, destacó que ninguno de los accionados o vinculados dio cuenta cierta de la petición elevada, por el contrario, señalaron que no se había allegado una postulación en ese sentido.Tutela de 2ª instancia nº 126204

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Jhonathan Andrés Méndez Valencia 3 DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en que sí presentó una petición de acumulación jurídica de penas y aportó copias de varios “derechos de petición”, dirigidos al centro de servicios de los juzgados de ejecución de Cali, así como pantallazos de correos electrónicos enviados a “atención” “atencionalciudadano”, “csergarcali”, en los que – diceiba adjunta solicitud de la acumulación jurídica de penas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del

“atencionalciudadano”, “csergarcali”, en los que – diceiba adjunta solicitud de la acumulación jurídica de penas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Jhonathan Andrés Méndez Valencia, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la tutela del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los Juzgados Quinto y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,Tutela de 2ª instancia nº 126204

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Jhonathan Andrés Méndez Valencia 4 dado que, a pesar de haber presentado sendas solicitudes de acumulación jurídica de penas, no ha obtenido respuesta sobre el particular. Sobre el tema, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean violados o amenazados por cualquier

establece que toda persona puede promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean violados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la afrenta alegada, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en elTutela de 2ª instancia nº 126204

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Jhonathan Andrés Méndez Valencia 5 menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es

través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). De la acumulación jurídica de penas Esta figura se encuentra regulada en el artículo 460 de la ley 906 de 2004: Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad” (Subrayado fuera del texto). La finalidad de la norma no es otra que acumular las penas con criterios de razonabilidad, en contraposición al sistema ya superado de acumulación aritmética donde se sumaban todas las penas por todos y cada uno de los delitos cometidos.Tutela de 2ª instancia nº 126204

penas con criterios de razonabilidad, en contraposición al sistema ya superado de acumulación aritmética donde se sumaban todas las penas por todos y cada uno de los delitos cometidos.Tutela de 2ª instancia nº 126204

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Jhonathan Andrés Méndez Valencia 6 En consecuencia, cuando la pena ya se encuentra ejecutoriada se hace una remisión al artículo 31 del C.P. que establece que la persona que infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, “aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”. Para los casos donde las penas se hubieran impuesto en diferentes procesos con ocasión de la ruptura de la unidad procesal o cuando se hubiere proferido varias sentencias en diferentes procesos , como sucede en el sub examine . Sin embargo, la acumulación no se realiza tomando el delito más grave como lo prevé el artículo 31 del Código Penal, pues en la fase de ejecución, debe interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 460 del C.P.P. de 2004, esto es, la sanción finalmente asignada, más no las penas individualmente consideradas. La acumulación procede de manera oficiosa, sin petición de parte, la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, no es exclusivamente rogada, debido a que están facultados para tal fin por el

individualmente consideradas. La acumulación procede de manera oficiosa, sin petición de parte, la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, no es exclusivamente rogada, debido a que están facultados para tal fin por el numeral 2º del artículo 38 del C.P.P. de 2004, que establece: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: […] 2. De la acumulación jurídica de penas en casoTutela de 2ª instancia nº 126204

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Jhonathan Andrés Méndez Valencia 7 de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona”. Caso concreto En el sub iudice, en efecto se verifica que el accionante insiste en la formulación de varias solicitudes acumulación jurídica de penas radicadas -presuntamentevía correo electrónico ante el centro de servicios de los jueces ejecutores de Cali. Pese lo anterior, tal y como lo indicó la primera instancia el actor no allegó constancia de radicación de las mentadas postulaciones ni de su contenido y, en contraste, las autoridades involucradas, sobre todo el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali señalaron que consultados todos los registros, no se encontró postulación alguna de acumulación de penas, aludida por el actor. En ese sentido, aunque aportó pantallazos de envío de emails, en ellos no se distingue cuál es la dirección electrónica del destinatario ni el contenido del archivo

aludida por el actor. En ese sentido, aunque aportó pantallazos de envío de emails, en ellos no se distingue cuál es la dirección electrónica del destinatario ni el contenido del archivo adjunto, por lo que no es suficiente para dar por demostrada la efectiva radicación de la solicitud.Tutela de 2ª instancia nº 126204

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Jhonathan Andrés Méndez Valencia 8 Sin embargo, teniendo en cuenta que es una realidad inobjetable su interés por acumular las penas en su contra y, teniendo en cuenta que, como se vio, dicha prerrogativa puede ser estudiada de oficio por las autoridades implicadas, se exhortará al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad por cuanta de quien está privado de la libertad el actor, para que evalúe la procedencia de la acumulación jurídica de penas en favor de Jhonathan Andrés Méndez Valencia. Por lo tanto, se impone ratificar la sentencia de primera instancia por no haberse demostrado la vulneración de los derechos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para queTutela de 2ª instancia nº 126204

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para queTutela de 2ª instancia nº 126204

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Jhonathan Andrés Méndez Valencia 9 evalúe la procedencia de la acumulación jurídica de penas en favor de Jhonathan Andrés Méndez Valencia.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 2ª instancia nº 126204

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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