CSJ - STP13472-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13472-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13472-2024 Tutela de 2.a instancia No. 138942 Acta No. 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JUBERLEY SANTOS SÁNCHEZ en contra de la sentencia del 2 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra de la Fiscalía Primera de la Unidad Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública de Popayán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 19001220400020240023601
Tutela 2.a Instancia No. 138942 JUBERLEY SANTOS SÁNCHEZ JUBERLEY SANTOS SÁNCHEZ indicó que presentó una denuncia en contra del Instituto de Formación para Jóvenes y Adultos el Pensamiento de Pitágoras de Bogotá por las posibles irregularidades en las que incurrió al expedir un título académico con su nombre a otra persona. Informó que «hace 2 meses», luego de recibir constancia de la recepción de su denuncia, presentó una solicitud «a la Fiscalía» con el propósito de que se le ordenara a la institución educativa indemnizarlo «por los daños ocasionados a [su] persona». Sostuvo, sin embargo, que no ha recibido respuesta a su requerimiento. Por ende, acude a la acción de tutela con el propósito de que le «ayuden a solucionar este problema».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
«por los daños ocasionados a [su] persona». Sostuvo, sin embargo, que no ha recibido respuesta a su requerimiento. Por ende, acude a la acción de tutela con el propósito de que le «ayuden a solucionar este problema». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 24 de junio de 2024, la Sala de Tercera Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la fiscalía accionada y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca. La Fiscalía Primera de la Unidad Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública de Popayán presentó un recuento de las actuaciones que ha adelantado con ocasión de la denuncia presentada por el accionante. De igual modo, señaló que «no tiene conocimiento de derecho de petición alguno incoado por parte de […] JUBERNEY [sic]
SANTOS SÁNCHEZ».
La Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 19001220400020240023601 Tutela 2.a Instancia No. 138942 JUBERLEY SANTOS SÁNCHEZ Por medio de sentencia del 2 de julio de 2024, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró que la autoridad accionada hubiese incurrido en alguna acción u omisión con la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales del peticionario. En particular, porque a través de la petición de amparo no se probó que realmente se hubiese presentado el requerimiento al que se alude.
accionada hubiese incurrido en alguna acción u omisión con la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales del peticionario. En particular, porque a través de la petición de amparo no se probó que realmente se hubiese presentado el requerimiento al que se alude. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Sin embargo, no precisó las razones en las que radica su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 2 de julio de 2024. Por medio de su escrito de tutela, JUBERLEY SANTOS SÁNCHEZ cuestionó que Fiscalía Primera de la Unidad Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública de Popayán no respondió la petición que presentó «hace 2 meses» con el propósito de acceder a una indemnización a la que, en su criterio, tiene derecho. En primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la petición de amparo luego de no encontrar acreditado que se hubiese radicado el requerimiento al que alude el peticionario. Inconforme con esta determinación, JUBERLEY SANTOS SÁNCHEZ impugnó lo decidido. 3CUI 19001220400020240023601 Tutela 2.a Instancia No. 138942 JUBERLEY SANTOS SÁNCHEZ Pese a ello, esta Sala no estima que existan razones para revocar lo resuelto en primera instancia, pues concuerda con que no se acreditó que
Tutela 2.a Instancia No. 138942 JUBERLEY SANTOS SÁNCHEZ Pese a ello, esta Sala no estima que existan razones para revocar lo resuelto en primera instancia, pues concuerda con que no se acreditó que la fiscalía accionada hubiese incurrido en alguna acción u omisión con la capacidad de vulnerar derechos fundamentales en la medida en la que no existe prueba de que la petición a la que se refiere el escrito de tutela se hubiese presentado. De ahí que, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (CC SU-975 de 2003). Por esta razón, se confirmará lo decidido en primera instancia1. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la acción de tutela presentada por JUBERLEY SANTOS SÁNCHEZ en contra de la Fiscalía Primera de la Unidad Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública de Popayán.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 Según lo ha explicado la Corte Constitucional, cuando los jueces de tutela evidencien que «el accionado no realizó alguna conducta que amenace o vulnere un derecho fundamental y que la persona a quien
dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 Según lo ha explicado la Corte Constitucional, cuando los jueces de tutela evidencien que «el accionado no realizó alguna conducta que amenace o vulnere un derecho fundamental y que la persona a quien supuestamente se le violó el derecho no hizo nada para reclamarlo, [deben] declarar la improcedencia del amparo constitucional» (CC T-124/19). 4CUI 19001220400020240023601 Tutela 2.a Instancia No. 138942
JUBERLEY SANTOS SÁNCHEZ TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
5