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CSJ - STP13473-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13473-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13473-2023 Radicación N.° 134273 Acta 212 Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YIMMI FLORIÁN GÓMEZ, frente al fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó el amparo solicitado contra los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 1° Penal del Circuito Especializado de Riohacha.CUI 50001220400020230043201

Número Interno 134273 Tutela 2ª Instancia 2 Al presente asunto se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: «Yimmy Florián Gómez (sic) manifiesta que, por hechos ocurridos el 9 de octubre de 2011, fue condenado el 1° de abril de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira, a la pena de 228 meses y 22 días de prisión, como autor del delito de homicidio agravado tentado, porte ilegal de armas de fuego y

pena de 228 meses y 22 días de prisión, como autor del delito de homicidio agravado tentado, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir agravado. Se encuentra privado de la libertad desde el 4 de noviembre de 2011, purgando tiempo físico de 143 meses, 8 días y redimido más de 20 meses, para un total de 163 meses, 10 días. Tiene buena conducta certificada por el Consejo de Disciplina, ha estudiado, trabajado y enseñado, cumpliendo así con los presupuestos para acceder a la libertad condicional consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en atención también a la garantía de principio de favorabilidad que se le debe aplicar, esto es, requerir el cumplimiento de las 3/5 partes que equivale a 137 meses, 7 días de prisión. Solicitó el beneficio de libertad condicional, pero este fue negado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto del 20 de abril de 2023, fundamentado en la gravedad de la conducta y que no se acreditó el arraigo familiar y social. Posteriormente, con decisión del 6 de junio de 2023, nuevamente le negó el subrogado penal de la libertad condicional, basándose en similares criterios. Contra el auto del 6 de junio de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero se resolvió el 10 del mismo mes, de manera negativa, concediéndose la apelación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha. Dicha autoridad, con

en subsidio apelación. El primero se resolvió el 10 del mismo mes, de manera negativa, concediéndose la apelación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha. Dicha autoridad, con proveído del 4 de septiembre de 2023, confirmó la decisión.CUI 50001220400020230043201 Número Interno 134273 Tutela 2ª Instancia 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 el beneficio de libertad condicional procede para todos los delitos, derogando así lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y el 11 de la Ley 733 de 2002. Respecto a la valoración de la conducta punible hace referencia a la sentencia C-757 de 2014, para señalar que se deben tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuada por el Juez Penal en la sentencia sean favorables o desfavorables. Advierte que los despachos accionados menospreciaron la función resocializadora y el tratamiento penitenciario, máxime cuando su conducta ha sido calificada buena y ejemplar».

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 24 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió la solicitud de amparo promovida por el accionante.

Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: «En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,

problema jurídico el siguiente: «En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana del señor Yimmy Florián Gómez, al no acceder los despachos accionados a su solicitud de libertad condicional» Posteriormente, después de verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, procedió a analizar si se configuraba al menos uno de los específicos. Sobre el particular indicó lo siguiente: «Esta Sala advierte que no se configuran defectos respecto al auto del 6 de junio de 2023, ya que la providencia que denegó la libertad condicional a Yimmy Florián Gómez, fue expedida por funcionario competente, con apegó al debido proceso, y se encuentra debidamente motivada con fundamento en el artículo 64 del Código Penal, que exige para su concesión, valorar el desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, que permita suponer que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, al igualCUI 50001220400020230043201 Número Interno 134273 Tutela 2ª Instancia 4 que la valoración previa la conducta punible. Dichos presupuestos no se podían omitir acorde con lo establecido jurisprudencialmente en las sentencias C-194 de 2005, C-757 de 2014, o radicado 14380 del 7 de noviembre de 2002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras. Al efecto, sostuvo el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

noviembre de 2002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras. Al efecto, sostuvo el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en el auto del 6 de junio de 2023, luego de efectuar un análisis de la valoración de la conducta punible que «(…) encuentra de suma gravedad la manera como perpetró el intento de homicidio contra Juan Francisco Gómez Cerchar, quien para ese entonces era candidato a la gobernación del Departamento de la Guajira y se encontraba en plaza pública en medio de un acto de proselitismo político, de ahí también resultara herido el policial que lo acompañaba, lo que muestra de manera fehaciente el desprecio por la vida, no solo de su victima sino también por la cualquier ser humano en general, pues en medio del atentado pudieron producirse muchas víctimas al ser un espacio de aglomeración de personas (…). En cuanto al desempeño y comportamiento del penado, se tiene que durante el tiempo que lleva privado de la libertad por cuenta de este proceso ha realizado actividades que le han permitido redimir tiempo, así mismo las Directivas del penal emitieron la Resolución No. 783 del 9 de mayo de 2023 con concepto favorable para la libertad condicional, por tanto, ello permite pensar que su proceder al interior del penal ha sido aceptable (…). Ahora, nuevamente se le debe indicar al condenado que de acuerdo a lo advertido en la cartilla biográfica desde que fue recluido en centro carcelario a la fecha el justiciado se ha

Ahora, nuevamente se le debe indicar al condenado que de acuerdo a lo advertido en la cartilla biográfica desde que fue recluido en centro carcelario a la fecha el justiciado se ha mantenido en fase ALTA de seguridad, lo que en criterio de esta célula judicial evidencia la nula evolución en su proceso, pues de lo contrario tendría que haberse alcanzado alguna promoción en fase de tratamiento, sin embargo hecho no ha sido así, de ahí que este Juzgado se está desatendiendo el principal pilar del sistema penitenciario, como lo es la progresividad. Aunado a lo anterior, en contra de YIMMY FLORIAN GÓMEZ se han proferido tres sanciones de orden disciplinario, mediante fallos del 14 de febrero de 2020, 4 de septiembre de 2020 y 18 deCUI 50001220400020230043201 Número Interno 134273 Tutela 2ª Instancia 5 febrero de 2022, que adicionalmente confluyen con los ocho (8) periodos en que su conducta ha sido calificada en grado de mala y regular, lo que claramente es otra señal de que el interés del condenado en recomponer su conducta no es el mayor pues insiste en apartarse de las pautas que se le imponen trasgrediendo cualquier norma que tiene en frente (…). En ese orden de ideas, y luego de ponderar los aspectos expuestos en precedencia, considera esta unidad judicial que resulta desacertado suspender el tratamiento carcelario en este momento pues es flagrante la necesidad de continuar con el mismo al interior del centro de reclusión, como quiera que no se observa

en precedencia, considera esta unidad judicial que resulta desacertado suspender el tratamiento carcelario en este momento pues es flagrante la necesidad de continuar con el mismo al interior del centro de reclusión, como quiera que no se observa que los fines de la pena hayan dado los frutos esperados y que además el proceso resocializador no ha finalizado en la medida que todavía se encuentra en fase ALTA de tratamiento (…). Entiéndase que, si bien se exige un análisis global de la conducta punible, que incluye conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales, los factores favorables al condenado expuestos en la sentencia, también es necesario verificar la lesividad del delito sancionado y el impacto social con este causado, para que en conclusión se determine la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, como se hizo en esta oportunidad y que permitió evidenciar que el penado aún no se encuentra preparado para retornar al seno de la sociedad, aclarándose que lo expuesto en precedencia no se traduce en una negativa perpetua, pues en caso de que cambien las circunstancias podría ser viable una lectura diferente (…). Finalmente, consideró cumplido el factor objetivo y acreditado el arraigo familiar, pero frente a la indemnización de perjuicios advierte que no obra documento que demuestre que este los hubiese cancelado. Estudio y conclusiones respaldadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira) mediante auto del 4 de septiembre de 2023, a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, y donde advierte lo siguiente: «no queda duda alguna del

Circuito de Riohacha (La Guajira) mediante auto del 4 de septiembre de 2023, a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, y donde advierte lo siguiente: «no queda duda alguna del desprecio asumido por el señor YIMMY FLORIAN GÓMEZ hacia el bien supremo tutelado como es la vida, al intentar de manera simple y gravosa acabar con la humanidad de dos ciudadanos, y la seguridad pública, al portar material bélico sin permiso para ello, desenfundando además tal artefacto, sin importar la presencia de quienes se encontraban presentesCUI 50001220400020230043201 Número Interno 134273 Tutela 2ª Instancia 6 en una actividad política, generándose un masivo impacto negativo en la comunidad, situación que amerita un alto reproche por parte de la justicia; sumándose a este hecho, su vinculación o asocio con un grupo al margen de la ley, el cual se le dedica a diversas actividades ilícitas, generando esto temor y zozobra en la comunidad general, razones que también nos llevan a concluir que su actuar deliberado amerita una represión mayor. De otro lado, es dable precisar que pese avizorarse que el sentenciado recientemente ha sido merecedor de una certificación favorable para ser acreedor del sustituto liberatorio en disputa según el INPEC, no podemos desconocer las últimas sanciones disciplinarias o malas calificaciones que se le han atribuido por parte del centro penitenciario (16/01/2022-15-04/2022; 16/07/2020; 15/10/2020; 16/01/2020;

calificaciones que se le han atribuido por parte del centro penitenciario (16/01/2022-15-04/2022; 16/07/2020; 15/10/2020; 16/01/2020; 15/04/2020 y otras), situación que también nos llevan a concluir que su reclusión desafortunadamente no haya generado una resocialización que amerite ser devuelto a la sociedad. (…).» Dichos proveídos se encuentran acorde al precedente jurisprudencial, esto es, la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema del Justicia del 12 de julio de 2022, radicado 61471, pues las accionadas no solo efectuaron análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible, sino también del tratamiento penitenciario. Así las cosas, insiste la Sala, las cuestionadas son decisiones expedidas por autoridades competentes, debidamente fundamentadas en aspectos fácticos y jurídicos, que realizan un análisis integral de la situación propuesta a estudio, apoyadas en elementos de convicción, y a pesar del inconformismo de la parte demandante, no son contrarias a los mandatos constitucionales y legales, por el contrario, satisfacen al estudio minucioso de los presupuestos subjetivos y objetivos que establece el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y los pronunciamientos de las altas Cortes.» Teniendo en cuenta todo lo expuesto, el amparo fue negado.

LA IMPUGNACIÓNCUI 50001220400020230043201

Número Interno 134273 Tutela 2ª Instancia 7

4. Fue propuesta por el accionante quien simplemente indicó que impugnaba la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal

Superior de Villavicencio.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto se observa que el promotor de la acción cuestiona que la providencia proferida por el juzgado accionado el pasado 6 de junio de 2023 y confirmada el 4 de septiembre de esta anualidad, a través de la cual negó su solicitud de libertad condicional es contraria a derecho, ya que en su criterio, sí se encuentran reunidos los presupuestos normativos para que le fuera concedida.

Por tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar

normativos para que le fuera concedida. Por tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción deCUI 50001220400020230043201 Número Interno 134273 Tutela 2ª Instancia 8 amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida,

inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. 3.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. La inmediatez también se cumple, toda vez que las providencias cuestionadas datan de junio y septiembre de esta anualidad. Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable,CUI 50001220400020230043201 Número Interno 134273 Tutela 2ª Instancia 9 identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, esta Sala al igual que lo dispuso el a quo encuentra cumplida la condición de subsidiariedad y no se cuestiona por esta vía una decisión de la misma naturaleza. 3.2 Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, corresponde verificar si para el caso en concreto se materializa alguno de los yerros antes mencionados. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante precisar desde ya, que esta Sala no advierte la configuración de vías de hecho que permitan la intervención del juez constitucional, por el contrario, lo que salta a la vista es que las decisiones que fueron proferidas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico como bien lo advirtió el a quo. Nótese cómo los juzgados accionados se ocuparon de resolver el

es que las decisiones que fueron proferidas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico como bien lo advirtió el a quo. Nótese cómo los juzgados accionados se ocuparon de resolver el fondo del asunto sometido a su consideración y para ello acudieron a las normas vigentes apoyándose además, en los precedentes jurisprudenciales que sobre la materia se han establecido. En primer lugar, los funcionarios judiciales de instancia acudieron a lo establecido en el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, según el cual los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son competentes para conocer « lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza » y armonizaron tal precepto con lo dispuesto en los artículos 79, 82, 94, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 y 472 del Código de Procedimiento Penal.CUI 50001220400020230043201 Número Interno 134273 Tutela 2ª Instancia 10 Acto seguido, desplegaron un análisis sobre la certificación emitida por el centro carcelario respecto de la evaluación y calificación de conducta del actor concediendo así redención en la pena. Posteriormente, actuando de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 38 ejusdem que establece la competencia de los juzgados mencionados para decidir sobre « la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad », el canon 5° de la

solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad », el canon 5° de la Ley 890 de 2004, el 64 del Estatuto Punitivo Sustantivo y la ley 1709 de 2014, se analizó la posibilidad de conceder la libertad condicional solicitada por el accionante. Para ello, inicialmente se llevó a cabo un análisis de la conducta, la cual, en criterio de los jueces competentes, revistió tal gravedad que se calificó como sumamente reprochable. A continuación, se ocuparon de verificar el comportamiento del actor en su centro de reclusión, concluyendo que si bien ha llevado a cabo actividades con las que ha redimido tiempo de la pena « se ha mantenido en fase ALTA de seguridad, lo que en criterio de esta célula judicial evidencia la nula evolución en su proceso, pues de lo contrario tendría que haberse alcanzado alguna promoción en fase de tratamiento » y ello sumado a que le han sido impuestas sanciones de orden disciplinario, lleva a la conclusión de que la solicitud de libertad condicional, no pueda ser concedida. Posteriormente, al analizar el factor objetivo, adujeron que en loCUI 50001220400020230043201 Número Interno 134273 Tutela 2ª Instancia 11 relativo a la pena, este se encuentra cumplido. No obstante no sucede lo mismo con el arraigo familiar y la indemnización de los perjuicios generados. Por tanto, esta Sala encuentra que las razones que llevaron a negar la solicitud de libertad condicional son completamente acertadas y

mismo con el arraigo familiar y la indemnización de los perjuicios generados. Por tanto, esta Sala encuentra que las razones que llevaron a negar la solicitud de libertad condicional son completamente acertadas y apegadas al marco normativo, pues fueron tenidos en cuenta aspectos de índole subjetivo y objetivo, de las cuales solo algunas de ellas fueron satisfechas, por tanto, lo que en derecho correspondía, era efectivamente negar la petición de concesión del sustituto. Dicho esto, se reitera que no se advierte que la decisión adoptada haya sido producto de una aplicación o interpretación contraria a derecho, por el contrario, su fundamento es puramente legal y se encuentra acierto en ella. Por el contrario, el actor pretende, por esta vía, sustraer la competencia de los jueces de instancia, conducta que es abiertamente improcedente y desnaturaliza la acción de amparo. Así pues, es fundamental recordar al promotor del amparo que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

4. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓNCUI 50001220400020230043201

Número Interno 134273

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓNCUI 50001220400020230043201

Número Interno 134273 Tutela 2ª Instancia 12 DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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