CSJ - STP13474-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13474-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13474-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 138965 Acta No. 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S contra la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual amparó el derecho fundamental de petición de DERLISET S.A.S en el trámite promovido contra la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S y la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001222000020240015101 Tutela Segunda Instancia 138965
DERLISET S.A.S
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Informó el apoderado judicial de DERLISET S.A.S que el pasado 30 de abril del 2024, a través de correo electrónico, radicó petición ante la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio solicitando la entrega inmediata de un local comercial que hace parte del inmueble ubicado en la Transversal 80A n.º 65F-19 sur, localidad de Bosa, en la ciudad de Bogotá
D. C., identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-304452 de propiedad de la empresa DERLISET S.A.S.
D. C., identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-304452 de propiedad de la empresa DERLISET S.A.S.
2. Lo anterior, toda vez que el 12 de diciembre de 2023 la Fiscalía realizó una diligencia de allanamiento e incautación de mercancía en ese local, por lo que fue cerrado con candados y prohibido su ingreso; no obstante, después de varios requerimientos, la SAE informó que no lo tiene bajo su administración, de tal manera que no hace parte de ninguna investigación.
3. Además, indicó que el 16 de mayo de 2024, reiteró el correo enviado al ente instructor, Despacho que le informó que la petición fue enviada a la Sociedad de Activos Especiales, entidad que, a su vez, le manifestó que la respuesta le sería otorgada dentro de 15 días siguientes, no obstante, a la fecha no ha recibido tal comunicación.
4. Recalcó que ha insistido de manera continua a las accionadas que la sociedad propietaria no se encuentra vinculada a ningún proceso y que la retención de su bien le está causando grandes perjuicios económicos y morales habida cuenta que su buen nombre se ha visto afectado.
5. Por lo anterior, solicitó tutelar el derecho de petición y en consecuencia ordenar a las demandadas que procedan a responder deCUI 11001222000020240015101
Tutela Segunda Instancia 138965 DERLISET S.A.S 3 manera clara, coherente y congruente con los soportes allegados la solicitud de entrega del local comercial de propiedad de DERLISET S.A.S.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3 manera clara, coherente y congruente con los soportes allegados la solicitud de entrega del local comercial de propiedad de DERLISET S.A.S.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. La Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio, informó que tiene bajo su conocimiento el proceso radicado 110016099068202300537, respecto del cual, a través de la resolución del 11 de diciembre de 2023, se dispuso a afectar con medidas cautelares al establecimiento de comercio denominado JOKA STORE.
7. Además, advirtió que su decisión únicamente fue dirigida a la razón social y no al inmueble cuya propiedad reclama el accionante, destacando que esa autoridad es ajena a las actividades de administración que realice la Sociedad de Activos Especiales, enfatizando que dicha entidad está en la obligación de responder por los bienes dejados a su disposición.
8. Por su parte la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S, informó que a través del radicado No. CAXH8558-72637 del 26 de junio del año en curso, dio respuesta al accionante a través de la dirección electrónica castelblanco_abogados@hotmail.com, en la que le indicó: Ahora bien, en atención a su solicitud nos permitimos indicar que, una vez revisados los archivos y bases de datos se evidenció que el inmueble identificado con FMI 50S-304452 a la fecha no se encuentra en el Sistema Integrado de Gestión Misional de Activos – SIGMA SAE, que corresponde respectivamente a la base de inmuebles. Así mismo verificado el Certificado de
identificado con FMI 50S-304452 a la fecha no se encuentra en el Sistema Integrado de Gestión Misional de Activos – SIGMA SAE, que corresponde respectivamente a la base de inmuebles. Así mismo verificado el Certificado de Tradición y Libertad del folio de matrícula inmobiliaria, el inmueble no cuenta con medidas cautelares ni administrativas en el marco de un proceso de extinción de dominio. En este contexto, esta dirección está adelantando lasCUI 11001222000020240015101 Tutela Segunda Instancia 138965 DERLISET S.A.S 4 gestiones necesarias para la entrega del inmueble identificado con FMI 50S-304452, donde anteriormente operaba el establecimiento comercial JOKA STORE identificado con número de matrícula mercantil 3696436.
9. Adicional a ello, indicó que en atención al hurto del inventario que se encontraba en el local comercial, la Fiscalía se encuentra adelantando las investigaciones pertinentes, situación que también ha retrasado la entrega al propietario.
10. Por último y en atención a que le fue resulta la petición al solicitante, solicita se declare la improcedencia de la tutela por constituirse hecho superado.
EL FALLO IMPUGNADO
11. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, fue vulnerado por la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE). A pesar de que el accionante, en
Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE). A pesar de que el accionante, en representación de la sociedad DERLISET S.A.S., presentó un derecho de petición solicitando la devolución del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-304452, transcurrieron más de 15 días sin que recibiera una respuesta de fondo, clara y congruente a su solicitud.
12. El Tribunal precisó que la obligación de dar respuesta a un derecho de petición no implica necesariamente resolver en un sentido favorable al solicitante, sino que, al menos, se debe proporcionar una respuesta completa y oportuna. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que el término para resolver una petición es de 15 días, y en casoCUI 11001222000020240015101
Tutela Segunda Instancia 138965 DERLISET S.A.S 5 de no poder cumplir con dicho plazo, la autoridad debe informar al interesado sobre los motivos de la demora y el plazo razonable para la respuesta.
13. La Sala señaló que, aunque las entidades accionadas respondieron parcialmente a la solicitud del accionante, la información proporcionada no brindó certeza sobre la procedencia de la devolución efectiva del inmueble. La SAE informó que el inmueble no estaba sujeto a medidas cautelares y que se estaba adelantando el trámite para su entrega, pero no se indicó de manera clara y concreta cuándo se realizaría
medidas cautelares y que se estaba adelantando el trámite para su entrega, pero no se indicó de manera clara y concreta cuándo se realizaría la devolución. Esto evidenció una vulneración del derecho de petición y del debido proceso, pues dejó al accionante en una situación de incertidumbre respecto a su propiedad.
14. El Tribunal determinó que la SAE, desde el 12 de diciembre de 2023, ha administrado un bien sin contar con una decisión judicial que la facultara para ello y que, desde el 13 de diciembre, conocía que el predio no estaba vinculado a la investigación adelantada por la Fiscalía. A pesar de ello, la SAE no ha procedido a devolver el inmueble, lo que ha causado un grave perjuicio al accionante.
15. En conclusión, el a quo consideró que es necesario establecer un plazo límite para que la SAE finalice el trámite administrativo correspondiente y devuelva el inmueble al accionante, dado que mantenerlo bajo su administración sin una orden judicial que lo justifique constituye un acto arbitrario. Por ello, se ordenó a la SAE que, en un plazo de ocho días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión, realice todas las gestiones necesarias y emita una respuesta de fondo al pedimento del accionante, en el sentido de indicarle, la fecha y hora en la que será la entrega formal y material del inmueble identificado con M.I.
No. 50S-304452 para la entrega formal y material del inmueble,CUI 11001222000020240015101 Tutela Segunda Instancia 138965
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No. 50S-304452 para la entrega formal y material del inmueble,CUI 11001222000020240015101 Tutela Segunda Instancia 138965 DERLISET S.A.S 6 informando al accionante la fecha y hora exactas en que se llevará a cabo dicha entrega.
LA IMPUGNACIÓN
16. La Sociedad De Activos Especiales – SAE S.A.S. expuso que su rol como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) se deriva de la Ley 1708 de 2014. En virtud de esta normativa, la SAE administra bienes sujetos a extinción de dominio y debe ejecutar medidas como enajenación, destinación provisional, entre otras, conforme al artículo 92 de dicha ley.
Además, subraya que actúa como secuestre de los bienes hasta que una orden judicial disponga lo contrario, conforme al artículo 2276 del Código Civil.
17. A su vez, la entidad impugnante sostiene que no ha vulnerado el derecho de petición de la parte accionante. Argumenta que respondió la solicitud del peticionario a través de un correo electrónico enviado el 26 de agosto de 2024, lo cual, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cumple con la obligación de responder, sin que ello implique una obligación de conceder lo solicitado. Además, la SAE sostiene que, dado que la respuesta se entregó dentro de los términos legales, se configura una carencia actual de objeto, dado que la pretensión ya ha sido satisfecha.
CONSIDERACIONES
sostiene que, dado que la respuesta se entregó dentro de los términos legales, se configura una carencia actual de objeto, dado que la pretensión ya ha sido satisfecha.
CONSIDERACIONES
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.CUI 11001222000020240015101
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19. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
20. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
21. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
22. En el presente asunto, como acertadamente lo estableció el a quo, se acreditan plenamente los requisitos de procedibilidad de la acciónCUI 11001222000020240015101
Tutela Segunda Instancia 138965 DERLISET S.A.S 8 de tutela, los cuales no fueron objeto de impugnación. Por lo tanto, la Sala considera que no existe controversia respecto de la procedibilidad del amparo, de manera que procede a examinar de fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales.
23. En relación con problema central, la Sala se concentrará en
considera que no existe controversia respecto de la procedibilidad del amparo, de manera que procede a examinar de fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales.
23. En relación con problema central, la Sala se concentrará en analizar si la respuesta brindada por la entidad accionada, a pesar de ser tardía, cumple con los requisitos jurisprudenciales para la protección del derecho de petición, en particular, si se trata de una respuesta clara, de fondo y completa, sin que ello signifique necesariamente que deba responderse en sentido afirmativo o accediendo a lo solicitado por el peticionario. Lo anterior, debido a que el Tribunal de primera instancia consideró que del actuar desplegado por la Sociedad de Activos Especiales se advierte una vulneración del derecho de petición, no por la falta de respuesta, sino porque la respuesta no fue de fondo.
24. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
25. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin queCUI 11001222000020240015101
Tutela Segunda Instancia 138965 DERLISET S.A.S 9 se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.
26. Con relación a la respuesta de fondo, la Corte Constitucional en sentencia T-206 de 2018 dijo: La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición
conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva (…)”.
27. En ese sentido, se ha hecho énfasis en que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: … una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, es efectiva si la respuestaCUI 11001222000020240015101
Tutela Segunda Instancia 138965 DERLISET S.A.S 10 soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. (CC T-259/04, reiterado, entre otras, en T-376/17)
28. En el presente caso, la Sala considera que la respuesta ofrecida por la entidad accionada a las peticiones del accionante, además de haber sido efectuada de manera extemporánea, no atendió con claridad y de fondo lo solicitado por el peticionario. Específicamente, el accionante solicitó expresamente que se informaran las condiciones para la entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-304452, y, sin embargo, la entidad accionada respondió con evasivas, sin atender el núcleo de la petición, esto es, la fecha de la entrega del inmueble, ni resolvió con claridad en sentido negativo, sustentando la improcedencia de tal diligencia.
29. En estas condiciones, la Sala concluye que se ha vulnerado el derecho de petición de DERLISET S.A.S., por lo cual resulta necesaria la orden del juez de tutela respecto de que la entidad accionada proceda a emitir una respuesta de fondo y congruente con las consideraciones de esta providencia. En estos términos, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVECUI 11001222000020240015101
Tutela Segunda Instancia 138965
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11 PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.