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CSJ - STP13475-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13475-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13475-2022 Radicación #125830 Acta 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de RUBI ARAQUE PLAZAS respecto del fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.CUI 11001020500020220075102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación judicial, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colpensiones, así como las partes e intervinientes del proceso laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con el propósito de obtener la declaratoria de ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual y, en consecuencia, su traslado al de prima media con prestación definida, Roberto José Claro Jure promovió proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora

Colombiana de Pensiones Colpensiones. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2020, el Juzgado

laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2020, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, Porvenir S.A. apeló esa determinación. Entre tanto, el 18 de agosto de 2020, Roberto José Claro Jure falleció a causa de una enfermedad de origen laboral y, por tal razón, a su esposa RUBI ARAQUE PLAZAS le fue reconocida la pensión de sobrevivientes. El 24 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia, por lo que el 18 de diciembre siguiente, el apoderado judicial de Porvenir S.A. recurrió en casación ese fallo. 2CUI 11001020500020220075102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 29 de septiembre de 2021, acorde con lo establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso 1 la accionante presentó «desistimiento total y definitivo a todas las pretensiones de la demanda en el proceso 54001310500420190020601», toda vez que la sentencia no había cobrado ejecutoria. Lo anterior, a fin de «obtener la devolución de saldos en el régimen de prima media con prestación definida, por resultar más favorable para sus intereses».

había cobrado ejecutoria. Lo anterior, a fin de «obtener la devolución de saldos en el régimen de prima media con prestación definida, por resultar más favorable para sus intereses». En auto del 6 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente dicha pretensión, afirmó que la misma solo es viable «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, lo que aconteció el 24 de noviembre de 2020 ». Así, refirió que, según lo dispuesto en la normatividad vigente, esto es, artículo 314 del Código General del Proceso, la solicitud «no podía efectuarse con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia». El 11 de octubre de 2021, ARAQUE PLAZAS, a través de su apoderado judicial, presentó reposición contra ese proveído. Como no obtuvo ninguna información al respecto, en memoriales de 14 de enero y 11 de febrero de 2022, requirió al Tribunal la resolución de ese recurso. No obstante, no ha obtenido contestación. Pese a lo anterior, adujo que el 29 de abril de 2022 la 1 Aplicable en materia laboral, en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 3CUI 11001020500020220075102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta , sin pronunciarse respecto de la reposición , no conced ió el

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta , sin pronunciarse respecto de la reposición , no conced ió el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir. Estimó que esa entidad carecía de interés económico para recurrir, toda vez que «solo trasladará aportes y rendimientos financieros que no hacen parte de su patrimonio, pues esos saldos integran la cuenta de ahorro individual del afiliado». Para la parte demandante, la omisión del Tribunal en resolver la reposición que presentó, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, pues ahora esa autoridad «podrá aducir que la sentencia se encuentra en firme y no procede el desistimiento» . Destacó, que los recursos de la devolución de saldos son necesarios para la subsistencia de su familia. Su pretensión es que se revoque el proveído del 29 de abril de 2022 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado resolver la reposición promovida el 11 de octubre de 2021. TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por auto del 7 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la tutela y corrió el traslado a la autoridad accionada, así como a los vinculados. Dentro del término otorgado, Colpensiones y Porvenir S.A. requirieron su desvinculación del trámite constitucional con fundamento en la falta de legitimación en la causa por 4CUI 11001020500020220075102

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S.A. requirieron su desvinculación del trámite constitucional con fundamento en la falta de legitimación en la causa por 4CUI 11001020500020220075102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA pasiva. Esta última autoridad, adujo que la demanda es improcedente y, además, que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante. Por último, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta remitió el link de acceso al expediente digital. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues afirmó que la parte accionante no acreditó la presentación del recurso de reposición y, sumado a lo anterior, en e l sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial como en el expediente remitido por el juzgado de primera instancia, tampoco encontró esa evidencia. Con todo, exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a fin de que realice las investigaciones pertinentes, encaminadas a establecer con certeza si en el proceso judicial en controversia, la accionante interpuso recurso de reposición alguno que se encuentre pendiente de revisión. Asimismo, se pronuncie respecto de los requerimientos de 14 de enero y 11 de febrero de 2022 presentados por la demandante. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo. Señaló que el 11 de octubre de 2021 remitió al correo

de 2022 presentados por la demandante. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo. Señaló que el 11 de octubre de 2021 remitió al correo secsltscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co el recurso de reposición. Adjuntó la constancia de radicación. 5CUI 11001020500020220075102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de agosto de 2022 y correo electrónico de esa misma fecha, la Sala requirió a l a Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y al Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que informen el estado del trámite del recurso de reposición promovido dentro del proceso 54001310500420190020601.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. En el caso examinado, RUBI ARAQUE PLAZAS reprochó la presunta omisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en resolver el recurso de reposición que promovió el 11 de octubre de 2021 contra el auto del 6 de ese mismo mes y año, mediante el cual le fue negada la solicitud de desistimiento de la demanda en el proceso

de Cúcuta, en resolver el recurso de reposición que promovió el 11 de octubre de 2021 contra el auto del 6 de ese mismo mes y año, mediante el cual le fue negada la solicitud de desistimiento de la demanda en el proceso 54001310500420190020601. Acorde con los medios de convicción recaudados en segunda instancia, se acreditó que el 18 de julio de 2022, en cumplimiento al exhorto efectuado en el fallo de tutela del 22 de junio de ese mismo año, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta verificó en el servidor de internet de esa dependencia y, estableció, que a causa de 6CUI 11001020500020220075102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA múltiples problemas técnicos, no se reflejó el ingreso de correspondencia al correo institucional secsltscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por tal razón, pese a que el 11 de octubre de 2021, tal como lo adujo la parte accionante, radicó el recurso de reposición, no le fue otorgado el trámite respectivo. Así las cosas, mediante constancia del 4 de agosto de 2022, esa secretaría certificó la interposición del recurso. Por tanto, en auto del 5 de agosto siguiente, el despacho de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta a cargo del asunto, requirió al Juzgado 4 Laboral del Circuito de esa ciudad para que le enviara el expediente y, por ende, pronunciarse respecto del medio de impugnación.

Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta a cargo del asunto, requirió al Juzgado 4 Laboral del Circuito de esa ciudad para que le enviara el expediente y, por ende, pronunciarse respecto del medio de impugnación. En tal virtud, con oficio 1306 del 23 agosto de 2022 la secretaría del Tribunal comunicó la orden al Juzgado vinculado y, en consecuencia, en proveído del 24 de ese mismo mes, esa autoridad dispuso el desarchivo del proceso y su devolución al superior funcional para lo de su cargo. Tal actuación ya se encuentra registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. Para la Corte, es palmario, que si bien a causa de las fallas técnicas presentadas en el sistema de registro de correspondencia de dicha secretaria, se ocasionó la vulneración de derechos alegada en la demanda por ARAQUE PLAZAS, como se indicó, esa situación ya fue superada. 7CUI 11001020500020220075102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De manera que no es factible atribuirle a la autoridad judicial demandada, ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues se reitera, dicha circunstancia fue completamente ajena a su labor judicial. De otra parte, es manifiesto que el debate no se ha agotado aún en su escenario natural de discusión, pues el 24 de agosto anterior, el asunto fue enviado al Tribunal para decidir el recurso y está pendiente de que ello suceda. Ante tal panorama, no es posible acceder a la pretensión formulada en

agotado aún en su escenario natural de discusión, pues el 24 de agosto anterior, el asunto fue enviado al Tribunal para decidir el recurso y está pendiente de que ello suceda. Ante tal panorama, no es posible acceder a la pretensión formulada en la demanda de tutela, en tanto implicaría desbordar la competencia del juez constitucional e invadir la atribuida al funcionario ordinario. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de junio de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RUBI ARAQUE PLAZAS.

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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