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CSJ - STP13475-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13475-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13475-2023 Radicación N.° 134280 Acta 212 Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS ORTIZ ARAQUE, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2023 por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fueron presuntamente conculcados por las Fiscalías Tercera Seccional, Novena Local y Sesenta y uno Local de Cali. Al trámite se ordenó vincular a las fiscalías accionadas y a los sujetos con interés.CUI 76001220400020230137001 Número Interno 134280 Tutela 2ª Instancia JESÚS ORTIZ ARAQUE ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Constitucional del Tribunal: a. Se indicó en el escrito de tutela que en contra del accionante se adelantan investigaciones penales en los Despachos Fiscales Tercero Seccional Noveno y Sesenta y uno Local de Cali, por denuncias interpuestas por la señora Yazmín Fernández Giraldo, quien es su excompañera sentimental con quien, además, constituyó una sociedad en comandita simple.

interpuestas por la señora Yazmín Fernández Giraldo, quien es su excompañera sentimental con quien, además, constituyó una sociedad en comandita simple. b. En razón a que, según se indicó las denuncias son infundadas y todo obedece a retaliaciones de su expareja, acude al juez de tutela para que se ordene a las Fiscalías accionadas pronunciarse de fondo sobre las investigaciones que adelantan en su contra y que dispongan la unificación de las mismas para que sean conocido por un solo despacho fiscal. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali decantó el problema jurídico mediante la declaratoria de la improcedencia del amparo invocado. En primera medida, destacó que el reproche se dirige contra tres delegados de la Fiscalía General de la Nación: - La Fiscalía Tercera Seccional de Cali quien adelanta la indagación preliminar con radicado 76001600199201901094 en contra del accionante, por denuncia del 4 de marzo de 2019 formulada por Yazmín Fernández Giraldo, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 2CUI 76001220400020230137001 Número Interno 134280 Tutela 2ª Instancia JESÚS ORTIZ ARAQUE - La Fiscalía 9 Local de esa misma ciudad quien adelanta la indagación preliminar con radicado 630016000059202252708, iniciada en diciembre de 2022, por el delito de calumnia, en la que el actor obra como denunciante y que se formuló en contra de Yazmín Fernández Giraldo.

indagación preliminar con radicado 630016000059202252708, iniciada en diciembre de 2022, por el delito de calumnia, en la que el actor obra como denunciante y que se formuló en contra de Yazmín Fernández Giraldo. - La Fiscalía 61 Local, también de la ciudad de Cali, que adelanta el trámite con radicado 760016000199202321440 por una denuncia formulada por el actor en julio de 2023, por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble contra su excompañera sentimental. A partir de este recuento procesal, el Tribunal de primer grado concretó que la solicitud del accionante se encaminaba a « que se ordene a las Fiscalías accionadas concluir con la etapa de indagación que adelanta por las denuncias que infundadamente interpuso su expareja Yasmín Fernández Giraldo. Es decir, su pretensión es que se proceda con el archivo o con la formulación de imputación.» Por consiguiente, dirigió su análisis a la existencia de una presunta mora judicial de las autoridades accionadas, para lo cual inició puntualizando los términos de la indagación preliminar de acuerdo con el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal. De allí, sobre el trámite a cargo de la Fiscalía Tercera Seccional, determinó que: … han transcurrido más de 3 años y 7 meses sin que se culminara con la fase de indagación, por lo que se ha superado el término establecido

determinó que: … han transcurrido más de 3 años y 7 meses sin que se culminara con la fase de indagación, por lo que se ha superado el término establecido en la norma antes citada; sin embargo, la dilación no deviene injustificada porque, el despacho fiscal fue claro en indicar que la tardanza obedece a la no comparecencia de la denunciante y algunos testigos. Por consiguiente, no se advierte vulneración alguna en contra 3CUI 76001220400020230137001 Número Interno 134280 Tutela 2ª Instancia JESÚS ORTIZ ARAQUE de los intereses del accionante que amerite la intervención del juez constitucional, más aún, cuando con ocasión a dicha actuación no existe medida cautelar alguna que le restrinja sus derechos. Ahora, sobre los asuntos en conocimiento de las Fiscalías 9 y 61 Local de Cali, destacó que en ninguno se ha excedido el término previsto por el legislador para culminar con la fase de indagación; más aún, cuando las autoridades «elaboraron un adecuado programa metodológico y han desplegado las labores investigativas pertinentes para establecer la existencia del delito y el posible sujeto activo de la conducta». Por otra parte, destacó que, al tratarse de un proceso en curso, la tutela se torna improcedente pues «el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios idóneos para velar por sus garantías, tanto así que, al unísono, las accionadas manifestaron que han dado respuesta a todos los requerimientos que elevó, así como tienen programadas las respectivas audiencias de conciliación, respecto de los casos que conocen

que, al unísono, las accionadas manifestaron que han dado respuesta a todos los requerimientos que elevó, así como tienen programadas las respectivas audiencias de conciliación, respecto de los casos que conocen los despachos fiscales 9o y 61 Local.». Por lo tanto, resolvió declarar su improcedencia. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante a través de apoderada, quien manifestó que existen diversos documentos proferidos en España y que implicarían una ausencia de responsabilidad del procesado en esas conductas y, por consiguiente, la Fiscalía 3 Seccional estaría « pasando por alto el debido proceso, así como la figura de tránsito a cosa juzgada». De igual forma, sobre la mora, señaló que: 4CUI 76001220400020230137001 Número Interno 134280 Tutela 2ª Instancia JESÚS ORTIZ ARAQUE La Fiscalía debiendo ejercer un debido proceso, debió archivar las diligencias, puesto que si no hay interés de comparecencia del sujeto activo que dio lugar al inicio de las diligencias, podría deducir que no cuenta con las suficientes pruebas para continuar con la denuncia, ahora, no podemos esperar a que la denunciante se digne a comparecer. Es deber del aparato judicial, dar trámite de acuerdo con lo que reposa en el expediente y dar aplicación a la duda razonable que le asiste al denunciado. Por su parte, en lo relacionado con las Fiscalías 9 y 61 Locales, insistió en que lo pretendido es que continúen con el procedimiento de acuerdo con los principios de «celeridad, agilidad, y economía procesal, puesto que está en riesgo el buen nombre, derecho a la intimidad, y la

insistió en que lo pretendido es que continúen con el procedimiento de acuerdo con los principios de «celeridad, agilidad, y economía procesal, puesto que está en riesgo el buen nombre, derecho a la intimidad, y la integridad de mi poderdante.» Por último, destacó que durante el trámite de tutela se solicitó vincular a la Fiscalía 73 Seccional, toda vez que « se tuvo conocimiento que había una denuncia nueva sobre mi mandante, la cual no ha sido notificada» y, pese a ello, no hubo pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o

5CUI 76001220400020230137001 Número Interno 134280 Tutela 2ª Instancia JESÚS ORTIZ ARAQUE amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

4. Encuentra esta Sala que el problema jurídico estriba en determinar, en primer lugar, si existe una mora judicial injustificada, imputable a las autoridades accionadas y, en segundo término, si es viable acceder a las pretensiones de fondo del accionante a través de este sendero constitucional.

En el caso sub judice, se anticipa que se confirmará la decisión de primer grado.

5. En cuanto al primer reproche, si bien el actor no se refirió puntualmente a la vulneración a los derechos fundamentales ocasionados por la presunta mora judicial injustificada en cabeza de las autoridades accionadas, el análisis fue efectivamente realizado por el A quo. 5.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de

6CUI 76001220400020230137001 Número Interno 134280

lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de 6CUI 76001220400020230137001 Número Interno 134280 Tutela 2ª Instancia JESÚS ORTIZ ARAQUE justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está

como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo 7CUI 76001220400020230137001 Número Interno 134280 Tutela 2ª Instancia JESÚS ORTIZ ARAQUE el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las

decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 5.2. Dicho esto, para la Sala resulta acertada la decisión del juzgador de primer grado, pues, en primera medida, es claro que los términos no han superado los límites establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal en lo que se refiere a las indagaciones con radicados 630016000059202252708 y 760016000199202321440 a cargo de las Fiscalías 9 y 61 Local respectivamente; ello, por cuanto la primera denuncia data de diciembre de 2022 y la segunda de 4 de julio de este año. 8CUI 76001220400020230137001 Número Interno 134280 Tutela 2ª Instancia JESÚS ORTIZ ARAQUE 5.3. Ahora bien, frente a la actuación a cargo de la Fiscalía Tercera Seccional, aunque se hayan excedido los términos fijados por la norma, como se vio en la jurisprudencia citada, existen motivos fundados y razonables para considerar que ella se encuentra justificada, por cuanto ese despacho ha adelantado gestiones encaminadas a tramitar el proceso,

razonables para considerar que ella se encuentra justificada, por cuanto ese despacho ha adelantado gestiones encaminadas a tramitar el proceso, siendo que el fracaso de algunas de las diligencias sea por culpa de terceros distintos a esa autoridad. Por consiguiente, lo propio hubiese sido negar el amparo frente a la Fiscalía Tercera Seccional.

6. Decantado lo anterior, el segundo reproche que aduce el accionante es una presunta vulneración a su derecho al debido proceso generado presuntamente porque la Fiscalía Tercera Seccional no ha tenido en consideración una serie de documentos proferidos en otro país y que, a su juicio, serían indicativos de la existencia de una cosa juzgada. 6.1. Sobre este punto, es claro que en el caso sub judice se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional toda vez que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. 6.2. Ello, no sólo porque desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en

sentencia T-335 de 2018: 9CUI 76001220400020230137001 Número Interno 134280 Tutela 2ª Instancia JESÚS ORTIZ ARAQUE La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico … 6.3. Por consiguiente, el amparo no está llamado a prosperar pues el juez constitucional no puede arrebatar la competencia que le ha sido asignada constitucional y legalmente a la Fiscalía General de la Nación, lo cual desnaturalizaría los presupuestos del debido proceso de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Entonces, las cuestiones reclamadas deberán ser ventiladas al interior del trámite referido, de acuerdo con los mecanismos legales que se encuentran previstos por el ordenamiento jurídico penal. Por consiguiente, el amparo resulta improcedente al tratarse de un proceso en curso.

referido, de acuerdo con los mecanismos legales que se encuentran previstos por el ordenamiento jurídico penal. Por consiguiente, el amparo resulta improcedente al tratarse de un proceso en curso.

7. Por último, el actor echa de menos la falta de vinculación de la

Fiscalía 73 Seccional de Cali. Al respecto, solo resta indicar que la petición resulta infundada, pues de ninguna manera se identifica con precisión los reproches imputables a esa autoridad. Todo ello, sin que se pierda la posibilidad de acudir nuevamente al sendero constitucional en caso de evidenciar yerro por las acciones u omisiones en las que pudiese incurrir. 10CUI 76001220400020230137001 Número Interno 134280 Tutela 2ª Instancia

JESÚS ORTIZ ARAQUE

8. Por lo dicho anteriormente, esta Sala confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE

medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

11CUI 76001220400020230137001 Número Interno 134280 Tutela 2ª Instancia

JESÚS ORTIZ ARAQUE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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