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CSJ - STP13475-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13475-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13475-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138989 Acta No. 186 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JORGE MARIO TORO BOTERO, contra el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2024 mediante el cual, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por esa Sala especializada y las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral y en los trámites de tutela cuestionados.JORGE MARIO TORO BOTERO Tutela 1° instancia No. 138989 CUI 11001023000020240040001

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JORGE MARIO TORO BOTERO promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social y,

pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social y, subsidiariamente, se concediera la pensión legal de jubilación que establece el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. La demanda fue repartida al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que en providencia del 28 de junio de 2018 negó las pretensiones (Rad. 05001310501920110093201). Inconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en fallo del 10 de julio de 2020, confirmó la providencia recurrida. El promotor interpuso el recurso de casación, mecanismo que se declaró desierto por la Sala de Casación Laboral en auto AL4768-2021 del 6 de octubre de 2021. En aras de que se deje sin efectos lo resuelto en el proceso ordinario previamente reseñado, JORGE MARIO TORO BOTERO ha promovido las siguientes acciones de tutela: i) Rad. 110020500020210023700: En fallo STL2955-2021 del 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el 2JORGE MARIO TORO BOTERO Tutela 1° instancia No. 138989 CUI 11001023000020240040001

amparo, por cuanto para ese momento la actuación aún se encontraba en curso. La decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal en sentencia STP6959-2021 del 20 de mayo de 2021.

amparo, por cuanto para ese momento la actuación aún se encontraba en curso. La decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal en sentencia STP6959-2021 del 20 de mayo de 2021. ii) Rad. 67772 de la que conoció la Sala de Casación Laboral, autoridad judicial que en fallo STL12002-2022 del 31 de agosto de 2022, la declaró improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. iii) Rad. 11001020400020230071400 de la que conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal que, en fallo STP4785-2023 del 9 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Al desatar la impugnación, la homóloga Civil en providencia STC6424-2023 del 6 de julio de 2023, confirmó la decisión, pero por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. iv) Rad. 11001020500020230074800: En fallo STL6976-2023 del 27 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo y, en providencia STP8788-2023 del 29 de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal la confirmó al encontrar configurada la cosa juzgada constitucional. JORGE MARIO TORO BOTERO acude nuevamente al mecanismo de resguardo constitucional al insistir que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional, en sustento de lo cual señala lo siguiente: i) Nació el 4 de julio de 1995 y se vinculó al Servicio Seccional de

de resguardo constitucional al insistir que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional, en sustento de lo cual señala lo siguiente: i) Nació el 4 de julio de 1995 y se vinculó al Servicio Seccional de Salud de Antioquia el 2 de marzo de 1987 y luego al Instituto de Seguros Sociales como odontólogo, en calidad de trabajador oficial. 3JORGE MARIO TORO BOTERO Tutela 1° instancia No. 138989 CUI 11001023000020240040001

  1. Fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS, donde se vinculó en provisionalidad el 23 de agosto de 1989 hasta el 19 de junio de 1990, fecha en la que ingresó por concurso de méritos hasta el 18 de julio de 2008.

Asegura que es beneficiario de los regímenes de transición creados en la Ley 100 de 1993. En tal sentido refiere que la norma permite el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional hasta el 31 de diciembre de 2014. Con fundamento en lo anterior, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, “se sirva Proceder a elaborar, el acto administrativo, mediante el cual me SEA RECONOCIDA LA PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL CON EL (100%), acorde con lo estipulado en el mentado artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha por las prórrogas automáticas, pagándome fuera de lo anterior, La Bonificación al Momento de la Jubilación. Todo lo solicitado acorde también con lo contenido en el

mentado artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha por las prórrogas automáticas, pagándome fuera de lo anterior, La Bonificación al Momento de la Jubilación. Todo lo solicitado acorde también con lo contenido en el concepto emitido por la Dirección Jurídica Nacional el 16 de diciembre de 2008.”

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. El actor radicó la demanda en la Corte Constitucional, autoridad judicial que tras advertir que la misma se dirigía contra varias salas de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 20 de marzo de 2024 la remitió por competencia a esta Corporación.

2. La demanda fue inicialmente repartida a la Sala de Casación Laboral, autoridad que en auto del 10 de abril de 2024 requirió al actor para que precisara contra qué autoridades dirigía la acción. En respuesta, JORGE MARIO TORO BOTERO señaló que concretamente censuraba a:

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“1. MAGISTRADO H. GERARDO BOTERO ZULUAGACODIGO 1100205000202100237 00 EL 17 marzo 2021 dicto sentencia no acredite los requisitos legales para ser considerado beneficiario del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 le 100/93 y tampoco cumplía con el tiempo de servicio monto pensional contenido en el articulo1 de la ley de 1985 por lo que pidió se declarara la improcedencia de la presente acción.

2. MAGISTRADO H. Diego Eugenio Corredor Beltrán CODIGO

pensional contenido en el articulo1 de la ley de 1985 por lo que pidió se declarara la improcedencia de la presente acción.

2. MAGISTRADO H. Diego Eugenio Corredor Beltrán CODIGO 11001020500202100237 02 Rechazo la tutela porque al ser un derecho fundamental, en el caso que precede como dispositivo transitorio, dice además sobre la casación laboral que el artículo 18 de la ley 446 de 1998 las personas que ingresaron antes se verían afectadas negativamente, entonces digo yo, porque no pensaron que terminara la tutela y después si, seguir con la casación¿ ya que este fue el motivo que me llevo a seguir con la tutela ya que mi abogada ESTEFANÍA CARDONA, ESPERABA QUE TERMINARA UNA Y DESPUES ELLA SEGUIR CON LA CASACION. Como último recurso puse tutela en la Corte Constitucional, pero por competencia la enviaron a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia CODIGO 1100102040002022 01661 00 Me concedió la pensión, pero la mando por competencia a la sala de CASACION LABORAL y el fallo hasta el día de hoy no sé qué paso.

Magistrado H. Omar Ángel Mejía Amador código STL6976 RADICACION # 70670, me pidió 5 cosas para admitir la tutela. Pero DIO LA SENTENCIA ASI 1) No cumplo con las exigencias de la ley 33, 2) La convención colectiva de trabajo del ISS feneció en el año 2024. 3) No cumplo con el régimen de transición de 1985. MAGISTRADO H. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS – CODIGO 110010204000202300714 Negó la tutela no cumplí el principio de inmediatez que para

MAGISTRADO H. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS – CODIGO 110010204000202300714 Negó la tutela no cumplí el principio de inmediatez que para él y la ley son seis meses. Pero el debió darse cuenta que la sentencia me la enviaron por correo, pero además no solo le pedí esta sino todo el proceso, ya que un abogado me la pidió para por mirar bien el proceso, pero no ocurrió así. el tribunal superior de Medellín en noviembre del 2021 o sea puse la tutela a los tres meses.”

3. En consideración a dicha respuesta, en auto del 24 de abril de 2024, los integrantes de la Sala de Casación Laboral de esta Corte se declararon impedidos para conocer de la demanda y, en consecuencia, ordenaron que por la presidencia se dispusiera el sorteo de conjueces.

4. Hecho lo anterior, el 19 de junio de 2024 el Conjuez Ponente avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.

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4.1. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace digital de la actuación objeto de la tutela. 4.2. El Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, informó que en sentencia del 9 de mayo de 2023 declaró improcedente el amparo solicitado por JORGE MARIO TORO BOTERO contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el

solicitado por JORGE MARIO TORO BOTERO contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, decisión que fue confirmada por la homóloga civil. Advirtió que la presente acción no cumple el requisito genérico de la inmediatez frente a dicha providencia, y tampoco se demostró la configuración de un defecto específico. 4.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la decisión por la cual confirmó la negativa del Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad en ordenar el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación. Además, puso en conocimiento de la Sala, que por razones idénticas a las que aquí se plantean, el actor ha promovido otras acciones de tutela. 4.4. La Sala de Casación Civil de esta Corporación también defendió la legalidad de la decisión proferida en el radicado 11001-02-04-000-202300714-01, respecto de la cual remitió el enlace digital. 4.5. La UGPP se opuso a la prosperidad del amparo tras advertir que por lo mismos hechos el actor ha radicado varias acciones de tutela. 6JORGE MARIO TORO BOTERO Tutela 1° instancia No. 138989 CUI 11001023000020240040001

4.6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que en fallo STL2955-2021 del 21 de marzo de 2021, declaró

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4.6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que en fallo STL2955-2021 del 21 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela promovida por JORGE MARIO TORO BOTERO contra las autoridades que conocieron de la demanda que promovió contra la UGPP y Colpensiones, como quiera que para ese momento la actuación se encontraba en curso. Solicitó negar el amparo constitucional promovido en esta oportunidad, por dirigirse contra una actuación de la misma naturaleza. 4.7. Colpensiones advirtió que la presente acción no satisface los requisitos de procedibilidad contra actuaciones judiciales. EL FALLO IMPUGNADO Luego de aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral, la Sala de Conjueces declaró improcedente el amparo promovido por JORGE MARIO TORO BOTERO, al advertir que la presente acción no satisface los presupuestos de procedibilidad contra decisiones de la misma naturaleza. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien lamentó que la Sala de primera instancia no resolviera si tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. Reprochó que el recurso de apelación fue resuelto en el curso de la pandemia, momento para el cual el Tribunal de Medellín no remitió copia de la actuación a sus abogados. 7JORGE MARIO TORO BOTERO Tutela 1° instancia No. 138989 CUI 11001023000020240040001

de la actuación a sus abogados. 7JORGE MARIO TORO BOTERO Tutela 1° instancia No. 138989 CUI 11001023000020240040001

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Conjueces de la Sala Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente

mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 8JORGE MARIO TORO BOTERO Tutela 1° instancia No. 138989 CUI 11001023000020240040001

Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela ( Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19).

proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016). La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al caso concreto arroja como conclusión que, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, JORGE MARIO TORO BOTERO ha acudido en forma indiscriminada a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo 9JORGE MARIO TORO BOTERO Tutela 1° instancia No. 138989 CUI 11001023000020240040001

que impone decidir desfavorablemente la presente acción de tutela, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Para acreditar este hecho, basta precisar que, mediante providencia STL6976-2023 del 27 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción promovida por JORGE MARIO TORO

Para acreditar este hecho, basta precisar que, mediante providencia STL6976-2023 del 27 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción promovida por JORGE MARIO TORO BOTERO contra el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con ocasión de lo resuelto en el proceso ordinario laboral 05001310501920110093201. En esa oportunidad, la Corporación encontró que el accionante ha propuesto el mismo reclamo en diversas oportunidades. Al respecto, destacó la acción de tutela 11001020500020220115100, donde la misma Sala de Casación Laboral en fallo STL12002-2022 del 31 de agosto de 2022 declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor no sustentó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la providencia cuestionada. El mismo reclamo ha sido propuesto en forma insistente por el gestor del amparo: inicialmente, al interior del radicado 110020500020210023700 donde en fallo STL2955 del 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral advirtió que para ese momento la actuación aún se encontraba en curso, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal en fallo STP6959-2021 del 20 de mayo de 2021. En el radicado 11001020400020230071400, la Sala de Casación Penal de esta Corte en fallo STP4785-2023 del 9 de mayo de 2023, estudió

En el radicado 11001020400020230071400, la Sala de Casación Penal de esta Corte en fallo STP4785-2023 del 9 de mayo de 2023, estudió la demanda promovida por el accionante contra las mismas autoridades judiciales y que en ese momento cobijó a la Sala de Casación Laboral con 10JORGE MARIO TORO BOTERO Tutela 1° instancia No. 138989 CUI 11001023000020240040001

ocasión de lo resuelto en el auto que declaró desierto el recurso de casación. En esa oportunidad la Corte declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la decisión AL47682021 data del 6 de octubre de 2021. Lo expuesto en precedencia, pone de manifiesto que, conforme fue señalado por la Sala de primera instancia, el accionante ha propuesto en varias oportunidades el mismo reparo contra las autoridades que conocieron del proceso laboral 05001310501920110093201, al insistir que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación. Así, la demanda formulada por la accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad por las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de esta Corte, tanto en primera como en segunda instancia, sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la

decididos con anterioridad por las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de esta Corte, tanto en primera como en segunda instancia, sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo. En las anotadas condiciones, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción se declarará esta y, en consecuencia, lo procedente será confirmar la providencia impugnada. Ahora bien. Al responder el requerimiento efectuado por la Sala de Casación Laboral, el accionante indicó que cuestionaba lo resuelto en los fallos de tutela previamente referidos, que declararon improcedente el amparo que promovió contra las autoridades que conocieron de la 11JORGE MARIO TORO BOTERO Tutela 1° instancia No. 138989 CUI 11001023000020240040001

demanda laboral orientada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional. Frente a ello debe precisar la Sala al demandante que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza. Al respecto, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU116 de 2018, que el mecanismo idóneo para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de esa Corporación, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia. En efecto, es necesario recordar que la acción de tutela no procede

tutela es únicamente la revisión a cargo de esa Corporación, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia. En efecto, es necesario recordar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando se demuestre que la misma fue producto de una situación de fraude. Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. (C.C. T-322/19) Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente 12JORGE MARIO TORO BOTERO Tutela 1° instancia No. 138989 CUI 11001023000020240040001

donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del

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donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial

(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

Paralelamente, debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada, ni siquiera argumentada, la presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite revocar los fallos de tutela cuestionados que por lo demás, como quedó visto, están adecuadamente fundados y sustentados. No encuentra esta Corte elementos de juicio que permitan inferir que las providencias atacadas fueron producto de un actuar ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones a las que llegaron los jueces de tutela accionados, pues en su criterio, mal pudo declararse la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de

tutela accionados, pues en su criterio, mal pudo declararse la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, cuando es claro que se equivocaron las autoridades accionadas al negar el reconocimiento de la pensión convencional. Frente a ello debe recordarse que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales, ni debatir reiteradamente asuntos que son naturaleza de las autoridades ordinarias. 13JORGE MARIO TORO BOTERO Tutela 1° instancia No. 138989 CUI 11001023000020240040001

Por tanto, el que los argumentos de la parte actora no hayan sido acogidos en los trámites constitucionales cuestionados, no es una circunstancia que por sí misma implique la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, pues para acreditar la existencia de tal evento, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado, exigencia que no fue cumplida en el asunto. Adicionalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora

amparo invocado, exigencia que no fue cumplida en el asunto. Adicionalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional 1. Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional2. En el asunto bajo estudio, no se demostró que el accionante hubiese solicitado la eventual revisión de las sentencias que acusa ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia frente a una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de JORGE MARIO TORO BOTERO, y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad. 1 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 2 Sentencia T-093 de 2018. 14JORGE MARIO TORO BOTERO Tutela 1° instancia No. 138989 CUI 11001023000020240040001

Por las anteriores razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían

Por las anteriores razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 4 de julio de 2024, mediante el cual la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales

de JORGE MARIO TORO BOTERO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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