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CSJ - STP13478-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13478-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13478-2022 Radicación #125533 Acta 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por EPS FAMISANAR S.A.S. contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de NASMILLE MEJÍA RAMÍREZ vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.CUI 20001220400220220051701

Número Interno 125533 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El trámite se hizo extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, EPS FAMISANAR S.A.S. y Recordar Previsión Exequial Total S.A.S - Grupo Recordar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar NASMILLE MEJÍA RAMÍREZ instauró incidente de desacato del fallo de tutela (radicado 2021-00074), mediante el cual se dispuso: «ORDENAR al Gerente de la Regional Zona Caribe de la EPS FAMISANAR SAS, o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas

mediante el cual se dispuso: «ORDENAR al Gerente de la Regional Zona Caribe de la EPS FAMISANAR SAS, o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, pagar las incapacidades a NASMILLE MEJÍA RAMÍREZ garantizando el salario mínimo legal mensual vigente; así mismo, pagar la diferencia de aquellas incapacidades pagadas y que fueron inferiores a dicho monto.» Solicitó «el reconocimiento del salario minino para los periodos transcurridos entre septiembre 15 de 2021 a marzo 31 de 2022 y las que a futuro y de tracto sucesivamente se causen». El 18 de abril de 2022 el juzgado resolvió abstenerse de imponer sanción por carencia de objeto respecto de los funcionarios de EPS FAMISANAR y Colpensiones, así mismo, ordenó el archivo definitivo del trámite constitucional. Al considerar incumplido el fallo de tutela, NASMILLE MEJÍA RAMÍREZ presentó acción de amparo contra la decisión que desestimó el incidente de desacato. 2CUI 20001220400220220051701 Número Interno 125533 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Indicó que con dicha determinación el juzgado incurrió en una vía de hecho, toda vez que padece una enfermedad «degenerativa, progresiva y devastadora» y desde marzo de

Número Interno 125533 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Indicó que con dicha determinación el juzgado incurrió en una vía de hecho, toda vez que padece una enfermedad «degenerativa, progresiva y devastadora» y desde marzo de 2021 se encuentra incapacitada. Agregó que los pagos de la incapacidad no se han efectuado de manera correcta, pues aún le adeudan la diferencia del 50% del periodo comprendido entre septiembre de 2021 a marzo de 2022, y el pago de las causadas sucesivamente hasta junio del presente año. Por tal razón, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social, salud en conexidad con la vida y mínimo vital. Pretende que se ordene a la EPS FAMISANAR o a Colpensiones reanudar los pagos de las incapacidades en el equivalente a un (1) SMLMV desde septiembre de 2021 hasta junio de 2022 y las que a futuro se generen por su médico especialista.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1° de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y vinculados.

El representante legal de la empresa Recordar Previsión Exequial Total S.A.S - Grupo Recordar no presentó oposición a la demanda de amparo. Manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, por el

El representante legal de la empresa Recordar Previsión Exequial Total S.A.S - Grupo Recordar no presentó oposición a la demanda de amparo. Manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, por el 3CUI 20001220400220220051701 Número Interno 125533 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA contrario, de buena fe, en junio de 2022 hizo el pago de la incapacidad de 30 días a favor de la señora MEJÍA RAMÍREZ, a pesar de no tener la obligación legal y que, incluso, la EPS se negó a reembolsar. El representante de la EPS FAMISANAR S.A.S. indicó que la demandante solo registra 4 incapacidades -con 93 días en total, de los cuales 90 son consecutivos-, siendo reconocidas por valor de un (1) SMLMV en el 2021. Que actualmente no existen solicitudes de incapacidad pendientes de reconocimiento. Añadió que era obligación del empleador pagar las incapacidades de la accionante, para luego hacer el cobro ante la EPS, pues, era dependiente activa durante su periodo de licencia y que las EPS no efectúan pagos directamente a los usuarios con vinculación de dependiente. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - se opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar que se incumple el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el pago de las incapacidades que estima pendientes de pago.

considerar que se incumple el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el pago de las incapacidades que estima pendientes de pago. El Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar detalló el trámite surtido en el curso de la acción constitucional y defendió la legalidad del mismo. La Sala Penal del Tribunal Superior amparó los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de 4CUI 20001220400220220051701 Número Interno 125533 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NASMILLE MEJÍA RAMÍREZ, al advertir el incumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 2021-00074). Ordenó al Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar continuar con el trámite incidental, hasta tanto se garantice el pago efectivo de las incapacitadas desde el 1° de septiembre de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022 y, así mismo, la diferencia de las incapacidades pagadas y que fueron inferiores a un (1) SMLMV, de acuerdo a lo ordenado en el precitado fallo. La EPS FAMISANAR S.A.S. impugnó el fallo, sin ofrecer argumento alguno. Anexó algunos comprobantes de pago.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal de un Tribunal Superior.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal de un Tribunal Superior. En el caso bajo estudio la EPS FAMISANAR S.A.S. pretende que se revoque la sentencia del 14 de julio de 2022, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de NASMILLE MEJÍA RAMÍREZ, al establecer el incumplimiento de la sentencia de tutela radicado 202100074, en que se resolvió: «ORDENAR al Gerente de la Regional Zona Caribe de la EPS FAMISANAR SAS, o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación 5CUI 20001220400220220051701 Número Interno 125533 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del presente fallo, pagar las incapacidades a NASMILLE MEJÍA RAMÍREZ garantizando el salario mínimo legal mensual vigente; así mismo, pagar la diferencia de aquellas incapacidades pagadas y que fueron inferiores a dicho monto.» De acuerdo con los elementos de convicción allegados al presente trámite, el 18 de abril de 2022, el Juzgado 2° del Circuito Especializado de Valledupar decidió cerrar y archivar el incidente de desacato propuesto por la accionante, y decretó la carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en «la cancelación de las

archivar el incidente de desacato propuesto por la accionante, y decretó la carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en «la cancelación de las incapacidades generadas hasta el día 01 de septiembre de 2021». Los comprobantes de pago anexados indican lo siguiente:

PERIODO LIQUIDADO

VALOR NETO PAGADO 1 al 28 de febrero de 2021 $ 577.292 1 al 31 de marzo de 2021 $ 577.292 1 al 30 de abril de 2021 $ 577.292 1 al 31 de mayo de 2021 $ 577.292 1 al 30 de junio de 2021 $1.194.698 1 al 15 de septiembre de 2021 $ 519.791 1 al 15 de octubre de 2021 $ 277.767 16 al 31 de octubre de 2021 $ 263.047 1 al 15 de noviembre de 2021 $ 273.627 16 al 30 de noviembre de 2021 $ 274.087 1 al 15 de diciembre de 2021 $ 271.207 16 al 31 de diciembre de 2021 $1.361.197 Sin embargo, como bien lo analizó el tribunal en primera instancia, el fallo constitucional citado, comprendía, además, «otras incapacidades hasta llegar a la última que inició el 6CUI 20001220400220220051701 Número Interno 125533 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 01 de septiembre de 2021 otorgada por 180 días, la que actualmente sigue vigente …», es decir, en esa oportunidad el amparo incluyó el pago de las incapacidades generadas en

01 de septiembre de 2021 otorgada por 180 días, la que actualmente sigue vigente …», es decir, en esa oportunidad el amparo incluyó el pago de las incapacidades generadas en un periodo de seis meses contados desde el 1° de septiembre de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022. De manera que, al no encontrarse demostrado dicho pago, el incidente de desacato era el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas por el juez constitucional en favor de la señora MEJÍA RAMÍREZ. Ahora bien, las nuevas pretensiones elevadas por la demandante, encaminadas a que se decrete el pago de las incapacidades hasta junio de 2022, no se abren paso, toda vez que, se reitera, la protección constitucional frente a la cual elevó el incidente de desacato, quedó limitada hasta el 28 de febrero de 2022. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el tribunal acertó en su determinación, toda vez que en este asunto no puede verificarse la consolidación del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, como erradamente fue decretado por el juzgado accionado en el auto del 18 de abril de 2022, a través del cual, dispuso el cierre y archivo del incidente de desacato analizado, pues, es claro que las entidades encargadas del pago de las incapacidades de NASMILLE MEJÍA RAMÍREZ no han cumplido a cabalidad con sus obligaciones. En consecuencia, la sentencia impugnada será

incapacidades de NASMILLE MEJÍA RAMÍREZ no han cumplido a cabalidad con sus obligaciones. En consecuencia, la sentencia impugnada será 7CUI 20001220400220220051701 Número Interno 125533

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA confirmada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de julio de 2022, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de NASMILLE MEJÍA RAMÍREZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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