CSJ - STP13478-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13478-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP13478-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 139059 Acta No. 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada de GERARDO FRANCISCO RUIZ HURTADO contra la sentencia del 9 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020240078701
Número interno 139059
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1. GERARDO FRANCISCO RUÍZ HURTADO pide la protección de sus derechos a la libertad personal y debido proceso, por cuanto el Juzgado 5 de Penas y Medidas de Seguridad Cali le negó la concesión del permiso administrativo de salida hasta de 72 horas, pese a cumplir con los requisitos para ello relacionados con su proceso de resocialización.
2. Concretamente, pide que se revoque el auto interlocutorio No. 1147 del 19 de junio de 2024 mediante el cual el juzgado vigía le negó la mencionada solicitud y que, en su lugar, se acceda a la misma.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali precisó que el Juzgado 5 EMPS de esa
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali precisó que el Juzgado 5 EMPS de esa ciudad tiene a cargo la vigilancia de la sanción impuesta a GERARDO FRANCISCO RUÍZ HURTADO, a quien se le notificó personalmente el auto interlocutorio No. 1147, contra el cual no se presentaron recursos.
4. El Juzgado 5 EPMS de Cali ratificó que le negó al sentenciado el beneficio administrativo de permiso de salida hasta por 72 horas sin vigilancia, al no cumplir con el requisito objetivo exigido por el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Frente a tal decisión no se presentaron recursos, por lo que quedó ejecutoriada el 2 de julio de 2024.
EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 9 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo solicitadoCUI 76001220400020240078701
Número interno 139059 GERARDO FRANCISCO RUIZ HURTADO 3 por GERARDO FRANCISCO RUÍZ HURTADO. La decisión se centró en determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para su análisis y revisión de fondo.
6. El Tribunal concluyó que no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad, obligatorio para la procedibilidad para el estudio de fondo de la acción tutelar, en la medida en que el accionante de manera injustificada se sustrajo de la posibilidad que tenía de interponer los
de subsidiariedad, obligatorio para la procedibilidad para el estudio de fondo de la acción tutelar, en la medida en que el accionante de manera injustificada se sustrajo de la posibilidad que tenía de interponer los recursos propios de la jurisdicción ordinaria.
7. Reconoce el a quo la protección reforzada que radica sobre el accionante, en razón a su privación de la libertad; sin embargo, advierte que no le es dable al accionante pretender mediante acción de amparo cambiar el sentido de una decisión judicial que se sustrajo de los medios de control judicial ordinario.
LA IMPUGNACIÓN
8. El accionante no propuso argumentos distintos a los planteados inicialmente en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.CUI 76001220400020240078701
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10. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
11. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
12. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido
la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.CUI 76001220400020240078701 Número interno 139059
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13. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
14. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
15. La Sala advierte la clara improcedencia de la acción, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante, en lugar de acreditar el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios de que dispone al interior del proceso penal, persiste en presentar una argumentación idéntica a la del proceso ordinario, sin atender al esquema de procedibilidad de la acción de tutela y demostrar el cumplimiento de los postulados genéricos y específicos de procedibilidad.
16. Como ha establecido la jurisprudencia, el requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas lasCUI 76001220400020240078701
Número interno 139059 GERARDO FRANCISCO RUIZ HURTADO 6 herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).
17. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de
T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).
17. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).
18. En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que
ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19).CUI 76001220400020240078701 Número interno 139059
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19. En el presente caso, la Sala observa que la petición de amparo incumple con el requisito esencial de haber ejercido, dentro del proceso penal, la apelación como mecanismo de defensa judicial ordinarios para impugnar la decisión que ahora pretende revocar mediante la acción de tutela. Por lo tanto, el accionante renunció al ejercicio de los recursos de ley, con lo cual la providencia judicial quedó ejecutoriada sin que el superior funcional hubiera tenido oportunidad de pronunciarse en sede de control jurisdiccional. Esto significa que la conducta procesal del accionante fue conforme con la decisión, producto de lo cual esta cobró fuerza ejecutoria.
20. En esos términos, no resulta urgente ni necesaria la intervención del juez constitucional, debido a que el accionante renunció previamente a utilizar los mecanismos de defensa judicial ordinarios. De esa forma, la acción de tutela no está prevista como un trámite alterno o complementario de los procedimientos ordinarios, sino que procede una vez concluidos aquellos o cuando se demuestre que los medios disponibles son ineficaces ante una clara vulneración de derechos fundamentales. No
complementario de los procedimientos ordinarios, sino que procede una vez concluidos aquellos o cuando se demuestre que los medios disponibles son ineficaces ante una clara vulneración de derechos fundamentales. No obstante, comoquiera que ninguno de estos presupuestos se advierte en el sub examine, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 76001220400020240078701 Número interno 139059
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8 SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.