CSJ - STP13479-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13479-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13479-2022 Radicación #125598 Acta 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de MARTHA CECILIA LEZCANO CARVAJAL, y dejó sinCUI 11001020500020220079702
Número Interno 125598 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 1 efectos la sentencia del 26 de noviembre de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia . Al trámite fue vinculado el Juzgado 2° Laboral de Apartadó (Antioquia).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARTHA CECILIA LEZCANO CARVAJAL promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , para que declarara la nulidad y/o ineficacia en su traslado inicial al régimen de ahorro individual y, en su lugar, se ordenara su regreso al régimen de prima media con prestación definida. Pretensiones que fueron negadas por el Juzgado 2° Laboral de Apartadó
individual y, en su lugar, se ordenara su regreso al régimen de prima media con prestación definida. Pretensiones que fueron negadas por el Juzgado 2° Laboral de Apartadó (Antioquia) en sentencia del 15 de octubre de 2021. Inconforme con dicha determinación, presentó recurso de apelación y, el 26 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior la confirmó, de modo que absolvió a las demandadas, tras considerar que la AFP acreditó que cumplió con la obligación de informar los beneficios y desventajas al momento del traslado de régimen. En criterio de la accionante, el Tribunal incurrió en un error de hecho al desconocer la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la materia. Su pretensión es que a través del mecanismo de amparo el juez constitucional deje sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al TribunalCUI 11001020500020220079702 Número Interno 125598 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 demandado emitir una nueva decisión acorde con el precedente de la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo y a los vinculados. La Sala aceptó el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.
Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo y a los vinculados. La Sala aceptó el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar que incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva. La representante legal de Protección S.A. se opuso a la acción de tutela, al señalar que no era posible revivir un debate clausurado. La Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de MARTHA CECILIA LEZCANO CARVAJAL, trasCUI 11001020500020220079702 Número Interno 125598 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 advertir el desconocimiento injustificado de las nociones fijadas en el precedente judicial por parte del juez colegiado sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para que en su lugar, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los
el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para que en su lugar, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esa decisión. Asimismo, exhortó al Tribunal para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esa Sala Especializada. El magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ aclaró su voto respecto de la relativización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó el fallo. Argumentó que en el presente caso se configuró el fenómeno de cosa juzgada y, además, que no existente un hecho vulnerador de derechos fundamentales frente a esa entidad, de modo que no se satisfacen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020500020220079702 Número Interno 125598
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante el ejercicio del recurso de impugnación pretende la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que se revoque la sentencia de tutela del 29 de
Mediante el ejercicio del recurso de impugnación pretende la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que se revoque la sentencia de tutela del 29 de junio de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se declare la firmeza de la providencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2021 , a través de la cual fue absuelta de las pretensiones formuladas por MARTHA CECILIA LEZCANO CARVAJAL dentro del proceso ordinario laboral 2021-0035501. Recuérdese que la demandante acudió al juez laboral con el propósito que se declarara la nulidad y/o ineficacia en su traslado inicial al régimen de ahorro individual y, en su lugar, se ordenara su regreso al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. El fallo de amparo será confirmado por las siguientes razones: En la sentencia C–590 de 2005 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para laCUI 11001020500020220079702 Número Interno 125598 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional y ha reiterado en múltiples fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los requisitos debe concederse el amparo. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención, evidentemente la providencia cuestionada en la demanda de amparo no es una sentencia de tutela. Tampoco
amparo. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención, evidentemente la providencia cuestionada en la demanda de amparo no es una sentencia de tutela. Tampoco puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que denota la controversia es la eventual vulneración de las garantías fundamentales a la seguridad social y debido proceso. Y, aunque en principio se puede sostener que no están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, la Sala considera que ante flagrante irregularidad que conlleva a la irreparable lesión del derecho a la seguridad social, deben flexibilizarse los mismos. Es necesario destacar que ante una clara afectación de garantías, como la que se evidencia en el presente asunto, sería un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por la falta de los aludidos requisitos. Igualmente, es evidente que la prestación social que se pretende proteger es la pensión de vejez que no se agota instantáneamente, sino que dada su naturaleza debe acompañar la vida del titular como soporte económico, es decir, se trata de una garantía de tracto sucesivo.CUI 11001020500020220079702 Número Interno 125598
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6 Verificadas las condiciones generales de procedencia, encuentra la Sala que la decisión dictada por el Tribunal Superior en segunda instancia rehusó el precedente sobre la materia, hipótesis que se presenta cuando se establece el alcance de un derecho y el juez aplica una ley limitando sustancialmente el alcance dado por el Tribunal de cierre. En
Superior en segunda instancia rehusó el precedente sobre la materia, hipótesis que se presenta cuando se establece el alcance de un derecho y el juez aplica una ley limitando sustancialmente el alcance dado por el Tribunal de cierre. En esos casos la tutela procede para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Asimismo, para esta Sala de tutelas es claro que l os razonamientos planteados en el fallo de tutela en primera instancia son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Casación Laboral advirtió que en el caso específico el Tribunal Superior incurrió en un defecto fáctico, apartándose injustificadamente de las nociones fijadas en el precedente judicial (sentencia CSJ SL 1452 de 2019). Explicó que, a pesar de haber citado correctamente el precedente relativo al deber de información que se le exige a las administradoras de fondos de pensiones, lo probado en el proceso no se acompasa con el cumplimiento de la referida obligación.CUI 11001020500020220079702 Número Interno 125598
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7 Precisó que contrario a la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral, el Tribunal accionado dio por probado que la demandante cambió de régimen pensional de manera libre y voluntaria, bajo el argumento que la AFP probó, a través del testimonio de la asesora que
por la Sala de Casación Laboral, el Tribunal accionado dio por probado que la demandante cambió de régimen pensional de manera libre y voluntaria, bajo el argumento que la AFP probó, a través del testimonio de la asesora que para la época del traslado atendió a la demandante, aduciendo que le informó sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes. Sin embargo, dejó de lado que aquella solo hizo referencia a asuntos genéricos de su trabajo, con expresiones como «a todo el mundo», «a todas las personas se les explicaba», pero nada dijo en concreto sobre el caso de la afiliada. De manera que la entidad no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar que suministró al afiliado información clara, cierta, comprensible, completa y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen de pensiones. Así mismo, advirtió que el Tribunal pasó por alto el precedente respecto de los actos de relacionamiento, tal como quedó decantando en la CSJ SL 5686-2021, en la que se expresó que al acreditarse la ineficacia del traslado del régimen pensional, dicho acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas, como en este caso ocurrió, cuando en el 2009 la accionante acudió a Protección S.A. Por tal razón, al establecer una vía de hecho porCUI 11001020500020220079702 Número Interno 125598
accionante acudió a Protección S.A. Por tal razón, al establecer una vía de hecho porCUI 11001020500020220079702 Número Interno 125598 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 desconocimiento del precedente, ordenó a la autoridad judicial demandada emitir un nuevo pronunciamiento con fundamento en la línea jurisprudencial dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corporación. Y exhortó al Tribunal a acatarlo. Determinar lo contrario constituiría un ejercicio hermenéutico regresivo, formalista y exegético, que no se compromete con los derechos fundamentales de la peticionaria. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, que concedió el amparo promovido por
MARTHA CECILIA LEZCANO CARVAJAL.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020500020220079702
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria