CSJ - STP13479-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13479-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13479-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 139056 Acta No. 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de SANDRA CRISTINA ORTIZ JAIQUEL contra la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Fiscalía 2 de Indagación de Girardot y el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 25000220400020240035301
Tutela Segunda Instancia 139157
SANDRA CRISTINA ORTIZ JAIQUEL
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1. SANDRA CRISTINA ORTIZ JAIQUEL denunció a María Lourdes Preciado de Monroy por la presunta comisión de la conducta punible de fraude procesal ante la Fiscalía 2 de Indagación de Girardot, cuyo radicado correspondió al número 11001600991492022-53929. La denuncia se fundamentó en que, presuntamente, la denunciada, mediante falacias, inició acción de nulidad con restablecimiento del derecho (Rad. número 5200133330022023-0007400) con la pretensión de hacerse acreedora de la pensión de Edgar Monroy Galicia (q.e.d.p.), con quien convivió los últimos 20 años de vida y procreó dos hijos.
número 5200133330022023-0007400) con la pretensión de hacerse acreedora de la pensión de Edgar Monroy Galicia (q.e.d.p.), con quien convivió los últimos 20 años de vida y procreó dos hijos.
2. Señaló que la Fiscalía 2 de Indagación de Girardot, expidió «certificación de encontrarse activa la investigación» , pero no le entregó copia de la noticia criminal. Dicha certificación fue aportada por la promotora al Juzgado 2 Administrativo de Pasto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como soporte de la solicitud de prejudicialidad que hizo por la existencia de la actuación penal.
3. No obstante, antes de celebrarse diligencia de audiencia de pruebas prevista para el pasado 17 de junio, el juez administrativo negó la suspensión del proceso por falta de material probatorio, según dijo la actora, «sin mediar siquiera comunicación con la fiscalía de Girardot».
4. Por lo anterior, considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y solicita, en orden a restablecerlo, se ordene a la Fiscalía 2 Seccional de Indagaciones «oficiar» al Juzgado 2º Administrativo de Pasto sobre la aludida investigación penal.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 25000220400020240035301
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5. El Juez 2 Administrativo del Circuito de Pasto señaló que tiene a su cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido por la accionante, en el cual, mediante auto del 6 de febrero de
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5. El Juez 2 Administrativo del Circuito de Pasto señaló que tiene a su cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido por la accionante, en el cual, mediante auto del 6 de febrero de 2024, ordenó la vinculación de SANDRA CRISTINA ORTIZ JAIQUEL como litisconsorte necesario y le dio traslado para que contestara la demanda. El término finalizó, agregó, en silencio de la interesada, procediendo en esas condiciones a fijar fecha para diligencia de audiencia inicial mediante auto del 7 de mayo de 2024.
6. Además, agregó que, respecto de la solicitud de prejudicialidad realizada por el apoderado de la accionante, la rechazó con fundamento en que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, pues únicamente presentó constancia emitida por la Fiscalía 02 Seccional de Indagaciones e Investigaciones de Girardot, en la cual certificó la existencia de la noticia criminal a su cargo por el delito de fraude procesal, sin relación de los hechos o circunstancias que originaron la denuncia. La decisión no fue objeto de recurso.
7. Los demás vinculados al proceso actual en primera instancia guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 15 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo. La decisión se centró en analizar la presunta vulneración de derechos fundamentales con relación a las autoridades
Amazonas, mediante sentencia del 15 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo. La decisión se centró en analizar la presunta vulneración de derechos fundamentales con relación a las autoridades accionadas.CUI 25000220400020240035301 Tutela Segunda Instancia 139157
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9. El Tribunal encontró que la certificación aportada por la accionante solo daba cuenta de la existencia de la noticia criminal, sin detallar hechos específicos o emitir copias de la investigación en curso. La falta de solicitud adicional de información por parte de la accionante y el hecho de que la Fiscalía no respondiera a la demanda no constituyeron, por sí solos, una violación del debido proceso, según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Además, la carga de la prueba recae sobre quien alega la vulneración, principio reiterado por la jurisprudencia constitucional.
10. Sostiene el a quo que la acción de tutela no es procedente como un mecanismo para corregir decisiones judiciales, salvo en casos excepcionales donde se compruebe un perjuicio irremediable o la ausencia de otros medios de defensa judicial. La Sala destacó que la acción de tutela no puede ser utilizada como un sustituto de recursos ordinarios que no fueron utilizados oportunamente por la parte interesada. En este caso, se señaló que ORTIZ JAIQUEL no impugnó la decisión del Juzgado 2
Administrativo de Pasto ni presentó prueba de la existencia de otro proceso judicial del cual dependiera el resultado del litigio en cuestión. En
Administrativo de Pasto ni presentó prueba de la existencia de otro proceso judicial del cual dependiera el resultado del litigio en cuestión. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente a juicio del Tribunal, dada la falta de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios disponibles.
LA IMPUGNACIÓN
11. La accionante argumenta que tanto el Juzgado 2
Administrativo de Pasto como la Fiscalía Seccional de Girardot vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Esto se debe a la falta de diligencia de las entidades mencionadas en cuanto a la tramitación de un proceso administrativo y la falta deCUI 25000220400020240035301 Tutela Segunda Instancia 139157 SANDRA CRISTINA ORTIZ JAIQUEL 5 respuesta adecuada a solicitudes de la accionante dentro de los términos legales.
12. A su vez, asegura que la Fiscalía no ha avanzado en la investigación relacionada con el presunto delito de fraude procesal, a pesar de que esta es clave para el desarrollo del proceso administrativo. La accionante señala que la aparente omisión ha dejado en suspenso la protección de sus derechos y ha contribuido a su estado de indefensión.
13. La accionante subraya que no existe otro procedimiento legal adecuado para garantizar la protección de sus derechos, lo que refuerza la necesidad de que la tutela sea concedida. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y que se amparen sus derechos
necesidad de que la tutela sea concedida. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
15. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superiorCUI 25000220400020240035301
Tutela Segunda Instancia 139157 SANDRA CRISTINA ORTIZ JAIQUEL 6 o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
16. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de
realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
16. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
17. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
18. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
19. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente oCUI 25000220400020240035301
Tutela Segunda Instancia 139157 SANDRA CRISTINA ORTIZ JAIQUEL 7 violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
20. El requisito de subsidiariedad consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de
defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).
21. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).
22. En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:CUI 25000220400020240035301
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8 En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe
8 En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19).
23. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte la clara improcedencia de la acción, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante no acreditó el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios de que dispone al interior del proceso administrativo.
24. Lo anterior, en razón de que el titular del Juzgado 2
Administrativo de Pasto el 6 de febrero de 2024 emitió un auto en el que ordenó la vinculación de SANDRA CRISTINA ORTIZ JAIQUEL en calidad de litisconsorte necesario, otorgándole traslado de la demanda para que presentara la respectiva contestación. Sin embargo, al vencer el plazo
ordenó la vinculación de SANDRA CRISTINA ORTIZ JAIQUEL en calidad de litisconsorte necesario, otorgándole traslado de la demanda para que presentara la respectiva contestación. Sin embargo, al vencer el plazo establecido, la solicitante no respondió a la demanda y mantuvo silencio al respecto. A su vez, en su oportunidad el apoderado judicial de la accionante presentó solicitud de prejudicialidad penal bajo amparada bajo el numeral 1 el artículo 161 del CGP, decisión que no fue rechazada por el juez competente, y dicho proveído no fue objeto de apelación.CUI 25000220400020240035301 Tutela Segunda Instancia 139157
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25. Por lo tanto, la accionante renunció al ejercicio de los recursos de ley, con lo cual la providencia judicial quedó ejecutoriada sin que el superior funcional hubiera tenido oportunidad de pronunciarse en sede de control jurisdiccional. Esto significa que la conducta procesal del accionante fue conforme con la decisión, producto de lo cual esta cobró fuerza ejecutoria.
26. Ahora bien, resulta evidente que la accionante omitió argumentar y demostrar de qué manera los hechos alegadas contra la Fiscalía 2 Seccional de Indagación e Investigación de Girardot habrían afectado sus derechos, máxime cuando dicha autoridad evidenció haber respondido a la solicitud que le presentó la accionante. Por lo tanto, resulta evidente que dicho cargo es infundado.
27. En esos términos, no resulta urgente ni necesaria la
respondido a la solicitud que le presentó la accionante. Por lo tanto, resulta evidente que dicho cargo es infundado.
27. En esos términos, no resulta urgente ni necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que la accionante renunció previamente a utilizar los mecanismos de defensa judicial ordinarios.
Tampoco aplica la tutela como mecanismo transitorio, debido a que no está prevista como un trámite alterno o complementario para corregir los procedimientos ordinarios, sino que procede una vez concluidos aquellos o cuando se demuestre que los medios disponibles son ineficaces ante una clara vulneración de derechos fundamentales. No obstante, comoquiera que ninguno de estos presupuestos se advierte en el sub examine, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 25000220400020240035301 Tutela Segunda Instancia 139157
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10 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.