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CSJ - STP1348-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1348-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1348-2023 Radicación #127272 Acta 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ALBIN ALEJANDRO MORENO contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), 1° y 9º Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo (Antioquia). Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario.CUI 05000220400020220042101

Número Interno 127272

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ALBIN ALEJANDRO MORENO se encuentra recluido en el

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo ,

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ALBIN ALEJANDRO MORENO se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo , descontando una pena de 8 meses de prisión, acorde con la sentencia de condena proferida en su contra por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá por el delito de hurto simple en grado de tentativa (radicado 20141606600).

Manifestó que dicha pena prescribió. Por ello, solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario decretar su extinción. Mediante auto 1559 de 21 de junio de 2022, el despacho negó tal petición. Actualmente, el accionante es requerido por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para el cumplimiento de la sanción de 6 meses de prisión impuesta el 23 de julio de 2014 (radicado 20138043500). Asimismo, por el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad para el cumplimiento de la pena de 10 meses y 15 días dictada el 21 de octubre de 2015, (radicado 20141244700). Indicó que mediante el auto 1635 del 18 de mayo de 2021, la juez de penas acumuló otras condenas impuestas en su contra por los delitos de homicidio agravado en modalidad tentada y hurto agravado tentado dentro de los radicados 20121587500, 20121123400, 20131845000 y

homicidio agravado en modalidad tentada y hurto agravado tentado dentro de los radicados 20121587500, 20121123400, 20131845000 y 20121210300, y tasó la pena en 80 meses de prisión; sin embargo, no tuvo en cuenta las sanciones impuestas en los procesos radicados 20138043500CUI 05000220400020220042101 Número Interno 127272 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 y 20141244700. En su criterio, esa decisión vulneró su derecho al debido proceso, dado que las penas de los dos últimos se encuentran prescritas. Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión es que se ordene al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario decretar la nulidad del auto 1635 del 18 de mayo de 2021, emitir nueva decisión de acumulación jurídica de penas y ordenar su libertad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de amparo y corrió el traslado a las autoridades accionadas.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo (Antioquia) solicitó ser desvinculado del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá explicó que conoció de dos procesos en contra del accionante

legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá explicó que conoció de dos procesos en contra del accionante (radicados 2013-80435 y 2012-11234) que culminaron con sentencia condenatoria y fueron remitidos a los juzgados ejecución de penas. El Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que adelantó el proceso con radicado 2014-12447 contra ALBIN ALEJANDRO MORENO y le impuso una pena de 10 meses y 15 días de prisión. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el asunto fue enviado a los jueces de penas.CUI 05000220400020220042101 Número Interno 127272

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del demandante. Indicó que ha vigilado once condenas contra MORENO, de las cuales, cuatro fueron acumuladas -radicados 20121587500, 20121123400, 20121210300 y 20131845000y se le concedió la libertad por pena cumplida, al igual que en el radicado 20190024700; dos, en las que decretó la extinción de las penas, radicados 20200013800 y 2020005300; dos, que tiene pendientes por cumplir -radicados 20200022500 y 20210000800y, el radicado

penas, radicados 20200013800 y 2020005300; dos, que tiene pendientes por cumplir -radicados 20200022500 y 20210000800y, el radicado 20190044900 por el cual se encuentra privado de la libertad en la actualidad. Adujo que mediante auto 1559 del 22 de junio de 2022 negó la extinción de la pena por prescripción que actualmente descuenta ALBIN ALEJANDRO MORENO por incumplir con los requisitos de ley. Finalmente, advirtió que no existen solicitudes de acumulación ni de extinción de la pena pendientes por resolver. Por último, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de El Santuario (Antioquia) informó que no conoció de ninguna actuación en la que el accionante se encuentre involucrado. El Tribunal declaró improcedente el amparo, tras advertir que no se vislumbraron defectos procedimentales o fácticos que vulneraran los derechos fundamentales invocados por el demandante. ALBIN ALEJANDRO MORENO impugnó el fallo sin aducir argumento alguno.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 05000220400020220042101

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4 De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En el caso bajo estudio, ALBIN ALEJANDRO MORENO pretende

1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En el caso bajo estudio, ALBIN ALEJANDRO MORENO pretende que se decrete la nulidad del auto 1635 del 18 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), mediante el cual se acumularon unas penas impuestas su contra y, en su lugar, se emita nueva decisión de acumulación jurídica de penas que incluya las impuestas en los procesos radicados 20138043500 y 20141244700 y se ordene la libertad. En primer lugar, aclara la Corte que la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de un año después de la expedición de la providencia reprochada, razón por la cual la Sala advierte incumplido el requisito general de inmediatez. Además, el accionante no acreditó ni la Corte observa las circunstancias reconocidas por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tales como, la debilidad manifiesta, interdicción o incapacidad física, minoría de edad, entre otras (CC T-033 de 2010). De manera que, la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

De manera que, la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En segundo término, encuentra la Sala que el demandante tuvo la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra laCUI 05000220400020220042101 Número Interno 127272 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 decisión que ahora censura. No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela. Resulta evidente, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el auto del 18 de mayo de 2021 cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los planteados en el presente trámite. Como no se agotaron esos mecanismos ordinarios, la solicitud de amparo se torna improcedente (CC SU-111 de 1997). Es manifiesto, por ende, que la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.

conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 05000220400020220042101 Número Interno 127272

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción de tutela promovida por ALBIN ALEJANDRO MORENO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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