CSJ - STP13480-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13480-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13480-2022 Radicación #124968 Acta 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ WILLIAM ORJUELA PEÑA contra la sentencia de tutela proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción presentada contra las Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.CUI 11001020500020220053902
Número Interno 124968 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculado s los Juzgados 41 Laboral del Circuito de Bogotá y Único Laboral y 1º Civil del Circuito, ambos de Girardot.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 15 de diciembre de 2021, JOSÉ WILLIAM ORJUELA PEÑA presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa
de Aguas de Girardot, Ricaurte y La Región -ACUAGYR S.A. E.S.P.- ante la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió al Despacho 41 de esa especialidad. Sin embargo, con auto del 20 de enero de 2022 dicha autoridad judicial se declaró incompetente por el factor territorial y remitió el proceso a los Juzgados homólogos de Girardot. El actor se mostró en desacuerdo con tal determinación,
20 de enero de 2022 dicha autoridad judicial se declaró incompetente por el factor territorial y remitió el proceso a los Juzgados homólogos de Girardot. El actor se mostró en desacuerdo con tal determinación, pues, en su criterio, el proceso debe ser tramitado en Bogotá. Denunció que en adelante la actuación ha estado a cargo de varios despachos judiciales, incluidos los Juzgados Único Laboral y 1º Civil del Circuito de Girardot, así como las Salas Laboral y Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin que ninguno asuma la competencia. Actualmente, precisó, se encuentra a expensas de que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot asuma o no su conocimiento. 1CUI 11001020500020220053902 Número Interno 124968 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Aseguró que la mora injustificada en la admisión de la demanda vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues transcurridos más de 7 meses desde su interposición desconoce cuál será la autoridad encargada de su estudio. En consecuencia, acudió ante el juez de tutela para reclamar su protección. Con tal cometido, pidió que se ordene al Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot que resuelva sin más retrasos «si acepta o no la competencia» y, al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, que asuma el conocimiento del proceso, pues es su deseo que se adelante en esta ciudad.
más retrasos «si acepta o no la competencia» y, al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, que asuma el conocimiento del proceso, pues es su deseo que se adelante en esta ciudad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 6 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió traslado a los demandados y vinculados.
2. El Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso le fue repartido el 15 de diciembre de
2021. No obstante, el 20 de enero siguiente se declaró incompetente para asumir su conocimiento por el factor territorial y el 16 de marzo lo remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Girardot, ciudad donde tiene su domicilio la empresa demandada.
Asimismo, en informe posterior rendido en curso de la impugnación, hizo saber que el proceso reingresó el 17 de agosto de 2022 proveniente del Juzgado 1º Civil del Circuito 2CUI 11001020500020220053902 Número Interno 124968 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de Girardot, y se encuentra pendiente de revisión, en estricto orden de turno.
3. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot dio a conocer que manifestó su impedimento para avocar la actuación y, en cumplimiento del artículo 144 del CGP, la remitió al Tribunal Superior de Cundinamarca.
4. La Sala Plena del Tribunal Superior de
dio a conocer que manifestó su impedimento para avocar la actuación y, en cumplimiento del artículo 144 del CGP, la remitió al Tribunal Superior de Cundinamarca.
4. La Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que el 28 de marzo de 2022 envió el proceso a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del
Circuito de Girardot.
5. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot reveló que el proceso le fue repartido el 31 de marzo de 2022 con manifestación de impedimento del titular del Juzgado Único Laboral del mismo circuito judicial.
Precisó que, examinados los fundamentos expuestos, mediante auto del 2 de mayo siguiente resolvió separar del conocimiento a dicha autoridad y remitió la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Ello, luego de acoger la solicitud expresa de JOSÉ WILLIAM ORJUELA PEÑA, quien solicitó que el asunto fuera adelantado en Bogotá. Informó que, en desacuerdo con tal postura, ORJUELA PEÑA promovió recurso de reposición. En lo esencial, controvirtió que se haya optado por enviar la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de 3CUI 11001020500020220053902 Número Interno 124968 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá cuando, desde diciembre de 2021, la demanda fue asignada al Juzgado 41 de esa especialidad y ciudad. Por auto del 22 de julio de 2022 el Juzgado 1º Civil del
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá cuando, desde diciembre de 2021, la demanda fue asignada al Juzgado 41 de esa especialidad y ciudad. Por auto del 22 de julio de 2022 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot repuso parcialmente su decisión y remitió el proceso al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá –informe dado en segunda instancia–.
6. La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Argumentó que la mora judicial resulta razonable, pues esta se justifica en «cuestiones procesales que pueden presentarse en cualquier litigio y que han impedido concretar cuál es la autoridad competente para conocer el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y La Región -ACUAGYR S.A. E.S.P.-. A su juicio, «los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, razón suficiente para no conceder el amparo».
5. JOSÉ WILLIAM ORJUELA PEÑA impugnó el fallo.
Expreso su desacuerdo con que se justifique y avale una mora judicial que se muestra «evidente», cuando el Juzgado competente para asumir el conocimiento de su demanda, bajo su derecho de elección, es el 41 Laboral del Circuito de Bogotá. Solicitó, en consecuencia, se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen sus derechos y concedan las pretensiones formuladas.
Bogotá. Solicitó, en consecuencia, se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen sus derechos y concedan las pretensiones formuladas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
4CUI 11001020500020220053902 Número Interno 124968 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el presente asunto JOSÉ WILLIAM ORJUELA PEÑA controvierte que, transcurridos más de 8 meses desde la interposición de la demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y La Región -ACUAGYR S.A. E.S.P.-, no se ha definido la autoridad competente para asumir su conocimiento. Sin embargo, durante el presente trámite se estableció que el 22 de julio de 2022 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot rehusó su competencia y remitió la actuación al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo cual invocó el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A su turno, mediante auto del 24 de agosto siguiente, este último declaró «el conflicto negativo de competencia», a causa de lo cual ordenó «enviar las diligencias a la Sala de
Seguridad Social. A su turno, mediante auto del 24 de agosto siguiente, este último declaró «el conflicto negativo de competencia», a causa de lo cual ordenó «enviar las diligencias a la Sala de Casación Laboral a fin de que se sirva resolver la incompetencia declarada por los despachos judiciales». Advierte la Sala, en consecuencia, que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, en tanto corresponde 5CUI 11001020500020220053902 Número Interno 124968 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA al juez natural pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia reseñado. En efecto, recuérdese que, conforme con el numeral 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 de la codificación procesal aplicable, corresponde al superior jerárquico dirimir la mencionada colisión de competencia, sin que ello soporte la intervención del juez de tutela. Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, dado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto negó el amparo invocado por JOSÉ
WILLIAM ORJUELA PEÑA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16
6CUI 11001020500020220053902 Número Interno 124968 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7