CSJ - STP13482-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13482-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13482-2022 Radicación #125894 Acta 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de ÁLVARO JOSÉ SALGADO MENDOZA , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe , así como las demás partes eCUI 11001020400020220171200
RADICADO INTERNO 125894
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral con radicado 23001310500320100060001.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ÁLVARO JOSÉ SALGADO MENDOZA promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora de Córdoba S.A.
(sustituida patronalmente por Electrocosta S.A. E.S.P, esta a su vez fue sustituida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo 1 comprendidas en la compilación de 1965-1999 literal b del artículo 18, las
de la pensión de jubilación convencional, de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo 1 comprendidas en la compilación de 1965-1999 literal b del artículo 18, las mesadas adeudadas debidamente indexadas, los intereses corrientes y moratorios y demás acreencias laborales. En sentencia del 19 de abril de 2013 , el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería, negó la prestación pretendida, en consideración a lo dispuesto en los acuerdos extraconvencionales del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, y el Acto Legislativo 01 de 2005 , y concluyó que el actor solo contaba con una mera expectativa, pues, desde el 31 de julio de 2010 los beneficios pensionales habían perdido vigencia. Apelada la anterior determinación, el 4 de febrero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó la decisión de primera instancia. 1 De 1981-1983, 1983-1985, 1985-1987 literal b, artículo 14.CUI 11001020400020220171200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En desacuerdo, el apoderado judicial del accionante recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la providencia CSJ SL909-2022 del 16 de marzo de 2022, la casó. Explicó que el litigio debió analizarse «con sustento en el literal b) de la cláusula 18 contenida en la compilación 1965marzo de 2022, la casó. Explicó que el litigio debió analizarse «con sustento en el literal b) de la cláusula 18 contenida en la compilación 19651999 (L 66)». Así, determinó que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional el 10 de noviembre de 2007, fecha en la que se causó el derecho, sin que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo frustrara, ya que la convención colectiva se encontraba surtiendo efectos, por virtud de la figura de la prórroga automática, en los términos del artículo 478 del CST. Así las cosas, revocó la sentencia proferida por el Tribunal y declaró ineficaz el artículo 51 del acuerdo suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe S.A. E.S.P., el 18 de septiembre de 2003. Condenó a Electricaribe S.A. ESP a reconocerle y pagarle una pensión vitalicia a favor de SALGADO MENDOZA, «equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio, a partir de la fecha en que se acredite el retiro efectivo de la empresa en 14 mesadas anuales, la que es compatible con la reconocida o llegare a reconocer Colpensiones».CUI 11001020400020220171200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En criterio del demandante, está última decisión constituyó una vía de hecho ante la indebida aplicación de
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En criterio del demandante, está última decisión constituyó una vía de hecho ante la indebida aplicación de una norma en su perjuicio, pues no existe fundamento legal que permita condicionar el reconocimiento de la pensión y/o exigibilidad de la misma, al retiro del servicio, tornando dicha determinación «en subjetiva o caprichosa ». Desconociendo el precedente judicial en la materia. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, negociación colectiva y seguridad social. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la expresión «a partir de la fecha en la que se acredite el retiro efectivo de la empresa », contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL1909-2022 del 16 de marzo de 2022 proferida por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 22 de agosto de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 26 de agosto siguiente la Secretaría informó que notificó dicha determinación.
El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería envió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado 23001310500320100060001.CUI 11001020400020220171200
informó que notificó dicha determinación. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería envió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado 23001310500320100060001.CUI 11001020400020220171200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La apoderada judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad del amparo pretendido por ausencia de vulneración. Señaló que carece de legitimación por pasiva y que el competente para atender las pensiones de jubilación convencionales de esta sociedad, es el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA-, conforme con lo dispuesto en el Decreto 042 del 16 de enero de 2020. A su turno, la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA-, adujo que carece de legitimación para resolver las pretensiones de la demanda y, por ende, solicitó su desvinculación del trámite. Finalmente, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000
la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 ─modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021─ y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020220171200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende el demandante que se deje sin efectos la expresión «a partir de la fecha en la que se acredite el retiro efectivo de la empresa », contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL1909-2022 del 16 de marzo de 2022 proferida por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual la Sala Especializada condenó a Electricaribe S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle una pensión vitalicia a su favor, «equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio, a partir de la fecha en que se acredite el retiro efectivo de la empresa en 14 mesadas anuales, la que es compatible con la reconocida o llegare a reconocer Colpensiones». Examinados los elementos de convicción allegados al
partir de la fecha en que se acredite el retiro efectivo de la empresa en 14 mesadas anuales, la que es compatible con la reconocida o llegare a reconocer Colpensiones». Examinados los elementos de convicción allegados al trámite, encuentra la Corte que l os razonamientos planteados en el fallo controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que en el caso específico era procedente reconocer la pensión reclamada, pues cumplió los requisitos exigidos en la convención 1985-1987, ratificada en la compilación de 1965-CUI 11001020400020220171200
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1999. Se acreditó que ÁLVARO JOSÉ SALGADO MENDOZA cumplió 48 años el 10 de noviembre de 2007 y el 14 de enero de 1980 se vinculó laboralmente a la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP; además, que es afiliado de SINTRAELECOL y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa y es trabajador activo de la demandada.
Por ende, condenó a Electricaribe S.A. E.S.P.
SINTRAELECOL y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa y es trabajador activo de la demandada. Por ende, condenó a Electricaribe S.A. E.S.P. (sustituida patronalmente por Electrocosta S.A. E.S.P, esta a su vez fue sustituida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.) a reconocerle y pagarle una pensión vitalicia a favor del accionante. La Sala de Casación Laboral encontró que el reconocimiento pensional se impuso a partir del 10 de noviembre de 2007, por ser el momento en el que se demostraron los presupuestos convencionales para tal fin, pero, como «aun ostentaba la calidad de trabajador activo de la empresa -supuesto no controvertido-», a pesar de su causación, el disfrute de la prestación convencional se debía diferir hasta su desvinculación del servicio. Ello, a causa de lo probado en el proceso laboral, ya que el demandante continuó prestando sus servicios a la entidad con posterioridad a esa fecha. Lo anterior, según explicó la Sala, se debe a la diferencia entre los conceptos de consolidación y exigibilidad del derecho, conforme a lo dispuesto en las providencias CSJ
SL517-2020 y 889-2021. En sustento, se concluyó que laCUI 11001020400020220171200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA norma extralegal de pensión, tenía como propósito facilitar el retiro de los trabajadores en condiciones dignas. Luego, lo lógico era que el demandante demostrara la desvinculación laboral de la compañía, para comenzar a disfrutar su pensión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ÁLVARO JOSÉ SALGADO MENDOZA contra la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020220171200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria