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CSJ - STP13484-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13484-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13484-2022 Radicación N.° 126559 Acta 234 Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ESTHER PARRA GUTIÉRREZ , a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y las partes eCUI 11001020400020220195700

Número Interno: 126559

Proceso de tutela 2 intervinientes del proceso laboral rad.: 760013105013-201400751.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. ESTHER PARRA GUTIÉRREZ solicitó que se declarara el traslado post mortem que realizó su cónyuge, Javier Ibáñez Trochez, del Régimen de Ahorro Individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones a partir del 27 de abril de 2012.

4. En consecuencia, que se condenara a Colpensiones

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones a partir del 27 de abril de 2012.

4. En consecuencia, que se condenara a Colpensiones a que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 26 de agosto de 2013, con los reajustes de ley, mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

5. El 10 de agosto de 2016, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas, por las razones expresadas en precedencia.

Segundo: Declarar que el señor Javier Ibáñez Trochez quien en vida se identificaba con […] tiene derecho al traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por haber cotizado más de 750 semanas al 1 de abril de 1994, en consecuencia, conserva los beneficios del régimen de transición pensional dispuestoCUI 11001020400020220195700

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Proceso de tutela 3 por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, según lo manifestado en la parte considerativa de esta sentencia.

Tercero: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a trasladar a Colpensiones el saldo que queda en la cuenta individual del causante Javier Ibáñez Trochez quien en vida se identificaba con […], con sus respectivos rendimientos que no hayan sido utilizados para pagar las mesadas pensionales a la

Colpensiones el saldo que queda en la cuenta individual del causante Javier Ibáñez Trochez quien en vida se identificaba con […], con sus respectivos rendimientos que no hayan sido utilizados para pagar las mesadas pensionales a la demandante en calidad de sobreviviente.

Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a recibir el traslado que efectúe el fondo privado Porvenir SA, con relación al afiliado Javier Ibáñez Trochez identificado […].

Quinto: Declarar que el señor Javier Ibáñez Trochez antes identificado, dejó derecho a la pensión de sobreviviente con un total de 1488 semanas cotizadas entre el 24 de febrero de 1975 y el 21 de septiembre de 2006, conforme el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según las motivaciones de esta sentencia.

Sexto: Declarar que la señora Esther Parra Gutiérrez identificada […], es beneficiaria vitalicia del 100% de la pensión de sobrevivientes del causante Javier Ibáñez Trochez identificado, a partir del 26 de agosto del año 2013.

Séptimo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a la señora Esther Parra Gutiérrez identificada […], la suma de $29.410.658 por concepto de las diferencias pensionales causadas entre el 26 de agosto de 2013 y el mes de marzo de 2015, hasta cuando

Gutiérrez identificada […], la suma de $29.410.658 por concepto de las diferencias pensionales causadas entre el 26 de agosto de 2013 y el mes de marzo de 2015, hasta cuando pagó el fondo privado, suma que deberá pagar debidamente indexada.

Octavo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a la señora Esther Parra Gutiérrez ya identificada, la suma de $40.393.195 por concepto de las mesadas pensionales causadas entre elCUI 11001020400020220195700

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Proceso de tutela 4 1/04/2015 y el 31/07/2016, suma que deberá pagar debidamente indexada.

Noveno: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a incluir en nómina de pensionados por sobrevivencia a la señora Esther Parra Gutiérrez ya identificada a partir del 1/08/2016 y continuar pagando la pensión en lo sucesivo hasta tanto subsistan las razones que le dieron origen en cuantía equivalente a $2.468.128 sin perjuicio de los reajustes anuales durante 13 mesadas al año, conforme las motivaciones de la presente providencia.

Décimo: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las demás pretensiones de la acción incoada por la señora Esther Parra Gutiérrez, en especial de los intereses de mora […].

Once: Absolver a la demandada reconvenida doña Esther

Pensiones Colpensiones de las demás pretensiones de la acción incoada por la señora Esther Parra Gutiérrez, en especial de los intereses de mora […].

Once: Absolver a la demandada reconvenida doña Esther Parra Gutiérrez de las pretensiones elevadas por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, conforme las motivaciones […].

Doce: Consultar la sentencia con la Sala Laboral […]”.

6. Inconformes con la anterior decisión, ESTHER PARRA GUTIÉRREZ y Porvenir la apelaron. Igualmente, se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de

Colpensiones.

7. El 26 de septiembre de 2018 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones.

8. ESTHER PARRA GUTIÉRREZ hizo uso del recurso extraordinario de casación.CUI 11001020400020220195700

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Proceso de tutela 5

9. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL1087, 16 mar. 2022, Rad.: 84623, resolvió no casar la sentencia recurrida.

10. El 16 de septiembre de 2022, ESTHER PARRA GUTIÉRREZ interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 3 incurrió en una violación directa de la Constitución Política.

11. Lo anterior, debido a que, en su opinión, se realizó: “[U]na argumentación que no está acorde con la realidad del

cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 3 incurrió en una violación directa de la Constitución Política.

11. Lo anterior, debido a que, en su opinión, se realizó: “[U]na argumentación que no está acorde con la realidad del caso particular, tornándose entonces irracional y desproporcional, y es que, si bien los jueces gozan de libertad para formar su convencimiento, este [sic] debe formarse de manera lógica, bajo los lineamientos de la sana critica [sic], con el estudio detallado y minucioso de la situación fáctica y cada uno de los elementos de prueba aportados al proceso, a fin de llegar a la verdad del caso y no incurrir en fallos que en vez de salvaguardar derechos de quien ejerce la acción judicial, resulten más afectados por la administración de justicia. El Magistrado no observa que cuando el causante se traslada del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, contaba con más de 1000 semanas, lo cual de acuerdo con la norma le daría el derecho a la pensión en el RPM al cumplir la edad, siendo beneficiario del Régimen de Transición y teniendo en cuenta que nace el 1 de octubre de 1964 cumple los 60 años el 1 de octubre de 2014 cobijado bajo el régimen de transición con el derecho a la tasa de remplazo del 90% del IBL, desconocer estos hechos implica que el fallador incurre en defecto sustantivo, lo cual constituye de facto una negligencia de parte del fallador y una violación a los deberes del Juez”.

12. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:CUI 11001020400020220195700

hechos implica que el fallador incurre en defecto sustantivo, lo cual constituye de facto una negligencia de parte del fallador y una violación a los deberes del Juez”.

12. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:CUI 11001020400020220195700

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Proceso de tutela 6 “PRIMERO. Amparar el valor – derecho fundamental al trabajo, administración la justicia, la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana de la señora ESTHER PARRA GUTIERREZ, conculcado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDFICIAL [sic] DE CALI – SALA LABORAL M.P. GERMAN [sic] DARIO [sic] GOEZ VINASCO por medio de la sentencia 230 del 26/09/2018 y la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL –

SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 M.P. DONAL JOSE [sic] DIX PONNEFZ por medio de sentencia SL1087-2022.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia SL1087-2022 notificada por edicto el día 06 de abril de 2022 y ejecutoriada el día 16 de abril de 2022, proferida por la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE

DESCONGESTIÓN No. 3 M.P. DONAL JOSE [sic] DIX

PONNEFZ.

TERCERO: REVOCAR la sentencia No. 230 del 26 de septiembre de 2018 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR

PONNEFZ.

TERCERO: REVOCAR la sentencia No. 230 del 26 de septiembre de 2018 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDFICIAL [sic] DE CALI – SALA LABORAL

M.P. GERMAN [sic] DARIO [sic] GOEZ VINASCO.

CUARTO: MODIFICAR la sentencia No. 167 del 10 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, respecto del monto de la mesada pensional y los intereses moratorios”.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

13. La directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., informó, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues ha cumplido conforme a lo establecido en la ley, los mandatos normativos y las directrices establecidas por los organismosCUI 11001020400020220195700

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Proceso de tutela 7 de control y vigilancia (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), de manera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental en cabeza de la accionante.

14. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Oralidad de Cali aportó el expediente del proceso laboral, lo cual es suficiente para la adecuada solución del caso, ya que la discusión gira en torno a la materialización de supuestas vías de hecho en la sentencia CSJ SL1087, 16 mar. 2022,

suficiente para la adecuada solución del caso, ya que la discusión gira en torno a la materialización de supuestas vías de hecho en la sentencia CSJ SL1087, 16 mar. 2022, Rad.: 84623, proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.

15. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

16. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada

contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación. 1 Las comunicaciones se enviaron el viernes 30 de septiembre de 2022 a las 16:18 p.m., a los correos electrónicos: seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, j13lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, NOTIFICACIONES@FIDUAGRARIA.GOV.CO, tutelas.pariss@issliquidado.com.co, sistemasarellano@gmail.com, abogado1@aja.net.co, notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, furdinola@gmail.com y

sistemasarellano@gmail.com, abogado1@aja.net.co, notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, furdinola@gmail.com y abogados_pensiones@hotmail.com.CUI 11001020400020220195700

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Proceso de tutela 8

17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

18. En el presente evento, ESTHER PARRA GUTIÉRREZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL1087, 16 mar. 2022, Rad.: 84623, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación, que no casó la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

19. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la seguridad social y la dignidad humana.

20. Ahora bien, los reproches de la accionante no tienen vocación de prosperar, ya que no se advierte una

justicia, la igualdad, la seguridad social y la dignidad humana.

20. Ahora bien, los reproches de la accionante no tienen vocación de prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, como pasa a verse.CUI 11001020400020220195700

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Proceso de tutela 9

21. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

22. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017,

Rad.: 93380).

23. De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de

Rad.: 93380).

23. De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

24. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltosCUI 11001020400020220195700

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Proceso de tutela 10 de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).

25. En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a los requisitos de edad y número de semanas que tenía su difunto esposo antes de fallecer para hacerse acreedor del derecho a la pensión bajo el régimen de prima media al régimen de ahorro individual, al ser beneficiario del Régimen de Transición.

26. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de

bajo el régimen de prima media al régimen de ahorro individual, al ser beneficiario del Régimen de Transición.

26. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación.

27. Puntualmente, en la demanda de casación se dijo que: “Alude al art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, y asevera que se conculcó el derecho que tenía Javier Ibáñez Trochez a trasladarse del RAIS al RPMPD, toda vez que a 1 de abril de 1994 contaba más de 750 semanas cotizadas al sistema, razón por la que tenía libertad de trasladarse de régimen pensional de manera voluntaria.

[…] Como errores evidentes de hecho señala:

1. No da por demostrado, estándolo que el señor JAVIER IBAÑEZ TROCHEZ, tenía derecho al Régimen de Transición yCUI 11001020400020220195700

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Proceso de tutela 11 por ello contaba con la posibilidad de trasladarse de Régimen pensional.

2. No dar por demostrado, estándolo que la intención del causante era adquirir el estatus de pensionado en el

Régimen de Prima Media.

3. Dar por demostrado, sin estarlo que la liquidación de la pensión de sobreviviente solicitada por la actora es igual tanto el (sic) en el Régimen de Ahorro Individual como en el

Régimen de Prima Media. […] Hechas las anteriores precisiones, se tiene en cuenta que la censura asevera que el operador judicial plural

tanto el (sic) en el Régimen de Ahorro Individual como en el Régimen de Prima Media. […] Hechas las anteriores precisiones, se tiene en cuenta que la censura asevera que el operador judicial plural desconoció que el causante fuera beneficiario del régimen de transición y soslayó el precedente judicial que en relación con el traslado de regímenes pensionales han sentado las Altas Cortes, lo que conllevó que negara que Ibáñez Trochez tenía derecho a emigrar del RAIS al RPMPD y, por consiguiente, que concluyera que Porvenir era la entidad que debía reconocer la prestación, cuando en Colpensiones le resultaba más beneficiosa. Conforme lo compendiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al establecer que pese a que el causante a 1 de abril de 1994 acreditó más de 750 semanas de cotización, con lo cual cumplió «el primero» de los requisitos exigidos para retornar al RPM, debido a que el fallecimiento se produjo antes de que operara el traslado que solicitó, continuaba afiliado al RAIS a través de su administradora Porvenir SA, y por consiguiente, era esa entidad la que debía reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a la recurrente”.CUI 11001020400020220195700

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Proceso de tutela 12

era esa entidad la que debía reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a la recurrente”.CUI 11001020400020220195700

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Proceso de tutela 12

28. Sin embargo, en la sentencia controvertida se resolvió el asunto sometido a debate en su totalidad, de la siguiente manera: “No se discute en casación que Javier Ibáñez Trochez falleció el 26 de agosto de 2013 (f.°29) y que contrajo matrimonio con Esther Parra Gutiérrez el 29 de junio de 1979 (f.°38); que era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 ; que Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuanto el causante no estaba afiliado a esa entidad; que el afiliado a 1 de abril de 1994, acreditó más de 750 semanas cotizadas; que Porvenir negó el traslado de régimen y que le concedió a la demandante la prestación a partir del 26 de agosto de 2013, en cuantía de $857.179 para 2014 (fs.°34 y 36).

Resulta ser cierto que el causante a 1 de abril de 1994 contaba más de 960.86 semanas de cotización , lo que se puede constatar del resumen de folio 166. En tal virtud, podía regresar en cualquier tiempo al RPM, muy a pesar de que las accionadas le negaron la movilidad de régimen. En sentencias CC C-789-2002 y CC C-1024-2004, quedó

podía regresar en cualquier tiempo al RPM, muy a pesar de que las accionadas le negaron la movilidad de régimen. En sentencias CC C-789-2002 y CC C-1024-2004, quedó sentado que un beneficiario del régimen de transición, que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, puede libremente regresar al de Prima Media con Prestación Definida por contar 15 o más años de servicios prestados o cotizados a la fecha de vigencia del régimen de pensiones. Es decir, que la condición necesaria para conservar el régimen de transición, para quienes se trasladaron al RAIS y deseaban retornar al RPM, consiste en que el afiliado contara con al menos 15 años de servicios al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo que encontró demostrado el sentenciador. Así también lo ha indicado esta Corporación, entre otras, sentencias en la CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 37174. […]CUI 11001020400020220195700

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Proceso de tutela 13 Aun cuando era posible estudiar la procedencia del traslado post mortem, y así lo hizo el Tribunal, al fallecer Javier Ibáñez Trochez el 26 de agosto de 2013 y, no haber causado en vida el derecho a la pensión de vejez, como también lo corroboró el colegiado, pues si bien superó el número de semanas requeridas, lo cierto es que no alcanzó los 60 años de edad, conforme lo requería el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 , por eso no generó un mejor derecho que por su muerte fuera transmisible a su cónyuge hoy demandante.

alcanzó los 60 años de edad, conforme lo requería el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 , por eso no generó un mejor derecho que por su muerte fuera transmisible a su cónyuge hoy demandante. Consecuentemente, fueron acertadas tanto las consideraciones como la decisión del juez de segunda instancia pues, la norma aplicable para calcular el monto de la pensión por muerte de un afiliado al régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM,) como al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en este caso, era el art. 48 de la Ley 100 de 1993 por remisión expresa que hace el art. 73 de la misma norma, por ende, la tasa de reemplazo máxima que corresponde a la pensión de sobrevivientes es el 75% allí señalada”.

29. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.

30. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

31. Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela oCUI 11001020400020220195700

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Proceso de tutela 14

constitucionalidad.

31. Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela oCUI 11001020400020220195700

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Proceso de tutela 14 alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, pues: i) La sentencia controvertida está fundamentada en la norma aplicable (el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 -por remisión expresa que hace el artículo 73 de la misma normay el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, entre otros); y ii) Se tuvo presente la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio , ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.

32. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria

la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020220195700

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Proceso de tutela 15 partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

33. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una

debate.

33. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

34. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) NEGAR el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220195700

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Proceso de tutela 16 iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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