CSJ - STP13488-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13488-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13488-2024 Tutela de 2.ª instancia n.º 139268 Acta No. 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de YOLANDA GONZÁLEZ RONDÓN, ALBA LUCÍA FRANCI PÉREZ, LUZ ALBANY DÍAZ BRAVO Y LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ contra la sentencia STL8282-2024 del 17 de abril de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020500020240051901
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2 Al trámite fueron vinculados la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al igual que las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial 05001310501220170016400
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los accionantes informan que presentaron una demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, trámite al que se vinculó al
1. Los accionantes informan que presentaron una demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, trámite al que se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), buscando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre la asociación y cada uno de los accionantes, y que se condenara, de forma solidaria, al pago de cesantías, intereses de las cesantías, compensación por vacaciones no disfrutadas, prima de servicios legal, salarios que se adeudan, las indemnizaciones correspondientes por despido sin justa causa y las establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Manifiestan que el proceso fue adelantado ante la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante providencia del 11 de marzo de 2022, reconoció la existencia de contratos de trabajo a término fijo con la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y, consecuentemente, la condenó al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social en favor de cada uno de los demandantes
3. Señalan que, no estando conformes con la decisión de no declarar la solidaridad en la condena, interpusieron recurso de apelación y, por medio de providencia del 22 de junio de 2023, la Sala Laboral delCUI 11001020500020240051901
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declarar la solidaridad en la condena, interpusieron recurso de apelación y, por medio de providencia del 22 de junio de 2023, la Sala Laboral delCUI 11001020500020240051901
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3 Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión anterior en términos idénticos.
4. Inconformes con la decisión del tribunal, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido mediante auto del 15 de noviembre de 2023, emitido por el Tribunal Superior de
Medellín.
5. Expresan que consideran que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales al abstenerse de condenar solidariamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, lo que a su juicio vulnera el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, el principio de igualdad y el principio in dubio pro operario.
6. De acuerdo con lo anterior, solicitan la protección de las garantías constitucionales que invocaron y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias emitidas por la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín fechadas el 11 de marzo de 2022 y el 22 de junio de 2023, respectivamente, en lo que respecta a la no declaratoria de solidaridad entre la demandada y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, y en su lugar, se ordene emitir nuevas decisiones que sean favorables a sus pretensiones.
solidaridad entre la demandada y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, y en su lugar, se ordene emitir nuevas decisiones que sean favorables a sus pretensiones.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. La Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín indicó que en su actuación no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y remitió el enlace del expediente digital para consulta.CUI 11001020500020240051901
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8. La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó que se denegara o declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que, en su consideración, no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.
9. Similarmente, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, argumentando que no se ha producido una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes.
10. El apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. también solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, alegando que su representada no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
EL FALLO IMPUGNADO
11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia STL8282-2024 del 17 de abril de 2024, resolvió el amparo solicitado por las accionantes. En su análisis, la Sala a quo revisó
11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia STL8282-2024 del 17 de abril de 2024, resolvió el amparo solicitado por las accionantes. En su análisis, la Sala a quo revisó los antecedentes fácticos y procesales proporcionados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en su providencia del 22 de junio de
2023. La Corte observó que, de acuerdo con la normativa vigente, específicamente el numeral 9 del artículo 21 de la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, los contratos de aportes realizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para la orientación y dirección del servicio público de bienestar familiar no generan responsabilidadCUI 11001020500020240051901
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LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ Y OTROS 5 solidaria para el ICBF. Esta conclusión se basa en que la responsabilidad del servicio recae exclusivamente en la entidad que efectivamente presta el servicio.
12. La Sala de Casación Laboral, apoyándose en el precedente jurisprudencial, particularmente la decisión CSJ SL4430-2018 de 10 de octubre de 2018, consideró que los contratos suscritos entre el ICBF y entidades como el Hogar Infantil Caperucita son de naturaleza atípica y, por tanto, las normas del derecho individual del trabajo no les son aplicables. Basándose en esta interpretación, la Sala concluyó que la decisión de no declarar la responsabilidad solidaria del ICBF estaba
aplicables. Basándose en esta interpretación, la Sala concluyó que la decisión de no declarar la responsabilidad solidaria del ICBF estaba adecuadamente fundamentada en la normatividad y jurisprudencia relevantes.
13. En conclusión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que no se evidenciaron errores flagrantes ni violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes por parte de las autoridades judiciales implicadas. Así, estableció que no se cumplieron los requisitos excepcionales que justificarían la intervención del juez de tutela sobre las decisiones del juez ordinario. En consecuencia, la Sala negó el amparo constitucional que había sido solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
14. El apoderado judicial de las accionantes destacó que las funciones ejecutadas por las demandantes están intrínsecamente vinculadas con la misión institucional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entidad que se benefició directamente de estas labores. A pesar de ello, por el incumplimiento del operador contratado y la subsecuente imposibilidad de hacer efectivas las condenas contra este,CUI 11001020500020240051901
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LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ Y OTROS 6 el ICBF eludió sus responsabilidades valiéndose de una interpretación judicial que, según el apoderado, contraviene la Constitución.
15. Sostuvo que, siendo el ICBF el ente responsable de formular
6 el ICBF eludió sus responsabilidades valiéndose de una interpretación judicial que, según el apoderado, contraviene la Constitución.
15. Sostuvo que, siendo el ICBF el ente responsable de formular la política pública en materia de infancia y de establecer los objetivos y directrices del programa «De cero a siempre» , es lógico deducir que el ICBF ha sido el «beneficiario final» de los servicios prestados por las demandantes. Sobre esta base, sostuvo que se satisfacen las condiciones estipuladas en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para imputar responsabilidad solidaria al ICBF y al operador.
16. El impugnante controvirtió la interpretación dada por la Corte Suprema en la sentencia SL4430-2018, adoptada también por el Tribunal Superior de Medellín, argumentando que tal interpretación menoscaba los derechos laborales de sus representadas y de otras trabajadoras en centros de desarrollo infantil del ICBF. Propuso que el juez constitucional debería revisar de manera integral los fundamentos fácticos de la acción, garantizando que esta evaluación esté en concordancia con los principios y garantías constitucionales, en busca de la justicia material, especialmente en situaciones que impacten a colectivos con protección constitucional especial.
17. Además, mencionó que la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, que sirvieron de sustento al fallo de primera instancia para rechazar la solidaridad del ICBF, anteceden a la Constitución de 1991, por lo que su interpretación debe ajustarse a los principios constitucionales vigentes, incluido el principio de primacía de la realidad sobre las formas,
rechazar la solidaridad del ICBF, anteceden a la Constitución de 1991, por lo que su interpretación debe ajustarse a los principios constitucionales vigentes, incluido el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Criticó que la interpretación judicial prevaleciente desatiende estos principios constitucionales y omite la posibilidad de asignar responsabilidad solidaria en este contexto.CUI 11001020500020240051901
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18. Por último, el apoderado invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la sentencia T-021 de 2018, para enfatizar la relevancia del principio de solidaridad en las relaciones laborales.
Argumentó que este principio busca proteger a los trabajadores frente a estrategias que puedan eludir las obligaciones laborales y que, por lo tanto, debería aplicarse en casos como el presente, donde las demandantes desempeñaron actividades esenciales para el ICBF.
CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por
la Sala de Casación Laboral.
20. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para
resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
20. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.CUI 11001020500020240051901
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21. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
22. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez,
de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
23. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
24. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario
inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna yCUI 11001020500020240051901
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LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ Y OTROS 9 cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de tutela, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria
(Cf. CC T-373/21).
25. En el presente caso, el apoderado judicial de las accionantes solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el 22 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso con radicación número 050013105012201700164. Esta petición se fundamenta en que, según los accionantes, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial relevante.
26. Como fundamento, invoca la sentencia de la Corte Constitucional SU-354 de 2017, destacando la obligación de las corporaciones judiciales y los jueces de primera instancia de adherirse a los razonamientos e interpretaciones realizadas por sus superiores en casos
Constitucional SU-354 de 2017, destacando la obligación de las corporaciones judiciales y los jueces de primera instancia de adherirse a los razonamientos e interpretaciones realizadas por sus superiores en casos de similitud fáctica.
27. Por su parte, el fallo de primera instancia sostuvo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular en la sentencia SL4430-2018, la cual también fundamentó los fallos de instancia, en el sentido de que la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979 son normas especiales que estipulan que los contratos firmados entre el ICBF y entidades como el Hogar Infantil Caperucita tienen una naturaleza atípica y, por tanto, las normas del derecho individual del trabajo no son aplicables a estos.CUI 11001020500020240051901
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28. Las accionantes argumentan que esta interpretación menoscaba los derechos laborales de sus representadas y de otras trabajadoras en centros de desarrollo infantil del ICBF y, específicamente, proponen que dicha normatividad se interprete a la luz de la Constitución de 1991.
29. No obstante, la Sala señala que, como indicó el apoderado judicial de las accionantes, frente al fallo de segunda instancia interpusieron recurso de casación; sin embargo, por auto del 15 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo
interpusieron recurso de casación; sin embargo, por auto del 15 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo declaró desierto. A pesar de esto, las accionantes no interpusieron recurso de queja contra dicha providencia, lo cual hubiera sido procedente según los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicables a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: A su vez, los artículos 352 y 353 ibidem disponen que el recurso de queja procede cuando se deniegue el de casación y que debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria; que denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación; y que si el juez estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. (CSJ AL5271-2022, 14 sep. 2022).
30. Por tanto, la Sala concluye que las accionantes no cumplieron con la carga de agotar todos los mecanismos de defensa judicial, ordinariosCUI 11001020500020240051901
30. Por tanto, la Sala concluye que las accionantes no cumplieron con la carga de agotar todos los mecanismos de defensa judicial, ordinariosCUI 11001020500020240051901
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LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ Y OTROS 11 y extraordinarios, que el ordenamiento jurídico establece, antes de activar la vía constitucional, dado que renunciaron a ejercer el recurso de queja contra el auto que denegó el recurso de casación, manifestando así una conducta procesal conforme con la decisión que ahora buscan revocar mediante la acción de tutela. Por ello, debido a que las accionantes renunciaron al control ordinario por parte del superior funcional del tribunal que denegó el recurso de casación, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no resulta urgente ni necesario que el juez constitucional intervenga en este asunto. Por consiguiente, la acción es improcedente por incumplimiento del requisito genérico de subsidiariedad.
31. Además, solo con el propósito de profundizar en razones, la Sala considera que el fallo de primera instancia analizó adecuadamente la jurisprudencia relevante, en particular el fallo CSJ SL4430-2018, y concluyó que, al tratarse de una normativa especial, a los contratos suscritos entre el ICBF y el Hogar Infantil Caperucita no se les aplica el régimen individual del trabajo, sino un régimen administrativo especial, en virtud del cual no se establece solidaridad entre el ICBF y su contraparte negocial respecto de los derechos laborales de los trabajadores de este
régimen individual del trabajo, sino un régimen administrativo especial, en virtud del cual no se establece solidaridad entre el ICBF y su contraparte negocial respecto de los derechos laborales de los trabajadores de este último. Con fundamento en lo anterior, se denegaron las pretensiones de la demanda de tutela.
32. Sin embargo, el apoderado judicial de las accionantes no explicó cuál sería la jurisprudencia aplicable o las decisiones que constituirían precedente jurisprudencial aplicable en el presente caso. En esos términos, surge evidente para la Sala que la acción no cumple con la carga de argumentación suficiente para ser apreciada de fondo, debido a que no se advierte una clara vulneración a derechos fundamentales, sino el seguimiento del precedente jurisprudencial aplicable en la materia por parte de las autoridades accionadas.CUI 11001020500020240051901
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33. Finalmente, la Sala tiene en consideración que, conforme al acervo probatorio allegado al presente trámite, los juzgadores de instancia analizaron debidamente los antecedentes fácticos y procesales para concluir como problema jurídico evaluar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF debía asumir responsabilidad solidaria en relación con las condenas impuestas a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita. Atendiendo a lo anterior, señalaron que el numeral 9 del artículo 21 de la Ley 7 de 1979 establece que el ICBF tenía la facultad de suscribir contratos con personas
de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita. Atendiendo a lo anterior, señalaron que el numeral 9 del artículo 21 de la Ley 7 de 1979 establece que el ICBF tenía la facultad de suscribir contratos con personas naturales o jurídicas para cumplir su objetivo de orientación y dirección del servicio público de bienestar familiar, incluyendo los llamados contratos de aportes, que tienen como finalidad dotar a una institución de utilidad pública o social de los bienes necesarios para la prestación del servicio, actividad que se lleva a cabo bajo la exclusiva responsabilidad de dicha institución y con personal a su cargo, según lo dispuesto en la norma mencionada y en el Decreto 2388 de 1979.
34. En ese sentido, consideraron que no se puede afirmar la existencia de responsabilidad solidaria entre la parte demandada y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, ya que este último no ostenta la condición de «beneficiario o dueño de obra», pues se trata de un mecanismo legislativo destinado a financiar a terceros que colaboran en la prestación del servicio de cuidado a la primera infancia.
35. Lo anterior resulta suficiente para que esta Corporación valore como razonables y proporcionadas la argumentación y el sentido de la decisión proferida en las instancias ordinarias, dado que resolvieron en derecho y de fondo la controversia planteada, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales vigentes. En esas condiciones, la acción de tutela no es un procedimiento alterno ni supletorio del trámite laboral, ni puedeCUI 11001020500020240051901
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un procedimiento alterno ni supletorio del trámite laboral, ni puedeCUI 11001020500020240051901
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LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ Y OTROS 13 suponer una nueva instancia para prolongar el debate ordinario. Por lo tanto, comoquiera que no se advierte una clara vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que a su vez denegó la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.