CSJ - STP13489-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13489-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP13489-2022 Radicación no.°123619 Acta 112 Bogotá D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve esta Corporación la impugnación presentada por ALEJANDRO ZAMBRANO MORENO, quien actúa en calidad de agente oficioso de DUMAR ZAMBRANO MORENO , contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito y la Procuraduría Judicial para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social de la misma ciudad, así como lasCUI 11001020500020220034702 Radicado interno 123619 Tutela de segunda instancia Dumar Zambrano Moreno partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 08001310501320160013801.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) DOMINGA MORENO DÍAZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y
Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) DOMINGA MORENO DÍAZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge ALEJANDRO ZAMBRANO CARRILLO, acaecido el 22 de agosto de 1996. (ii) El 23 de mayo de 2019, DUMAR ZAMBRANO MORENO fue declarado interdicto de manera provisional por el Juzgado 8º de Familia del Circuito de Barranquilla, por lo cual DOMINGA MORENO DÍAZ fue designada como su curadora. (iii) Previa declaratoria de nulidad del proceso ordinario laboral para que DUMAR ZAMBRANO MORENO fuera integrado al contradictorio, el Juzgado 13 de esa especialidad en Barranquilla, a través de sentencia del 25 de octubre de 2019, declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad de las pretensiones formuladas en su contra. (iv) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 16 de julio de 2020, modificó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de señalar que la aludida excepción sólo opera respecto de la ciudadana DOMINGA MORENO DÍAZ y no frente al vinculado DUMAR ZAMBRANO MORENO. Así mismo, adicionó el
sentido de señalar que la aludida excepción sólo opera respecto de la ciudadana DOMINGA MORENO DÍAZ y no frente al vinculado DUMAR ZAMBRANO MORENO. Así mismo, adicionó el fallo para negar la pretensión pensional a este último. 2CUI 11001020500020220034702 Radicado interno 123619 Tutela de segunda instancia Dumar Zambrano Moreno (v) Contra esa determinación, la parte accionante no interpuso recurso extraordinario de casación.
2. Por lo anterior, el agente oficioso acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales de su hermano y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310501320160013801 y ordene «Que la pensión sea reconocida desde el momento del fallecimiento del causante el señor ALEJANDRO ZAMBRANO, 23 DE AGOSTO DEL 1996 o en su defecto cuando se AGOTO la vía gubernativa, porque a la fecha de la solicitud de la pensión se había causado el derecho y que por desconocimiento de las normas laborales de los funcionarios de la entidad demandada negó».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de marzo de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que este instrumento excepcional, frente al caso particular, no es el
La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que este instrumento excepcional, frente al caso particular, no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de la pretensión propuesta, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Tras afirmar que la Corporación demandada procedió conforme a la ley y la Constitución, dijo que «es jurídicamente inviable para esta entidad, desconocer o modificar lo que en su momento se estableció a través del proceso judicial máxime cuando las decisiones judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, con 3CUI 11001020500020220034702 Radicado interno 123619 Tutela de segunda instancia Dumar Zambrano Moreno respeto de las garantías procesales establecidas, y en firme; se vuelvan virtualmente inmutables y gocen de la obligatoriedad del caso para todas los interesados, siendo estos personas naturales o jurídicas, e inclusive entidades de derecho público como es el caso de COLPENSIONES, las cuales por su naturaleza, están sometidas al ámbito exclusivo de lo que la misma ley les permita» . A ello añadió que el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez ordinario en la resolución del asunto puesto de
al ámbito exclusivo de lo que la misma ley les permita» . A ello añadió que el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez ordinario en la resolución del asunto puesto de presente, por cuanto no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible la protección. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de su providencia. La Procuradora 32 Judicial II en Asuntos del Trabajo y Seguridad Social acudió al trámite para explicar las funciones y misión del Ministerio Público al intervenir en los procesos laborales. Luego de ello, precisó que «teniendo claro ese norte y advirtiendo que conforme al expediente administrativo, aportado al proceso objeto de estudio, que el derecho a la pensión de sobrevivientes que la accionante reclama de Colpensiones, había sido objeto de una decisión judicial anterior, hecho que por lealtad procesal debió informarse desde los hechos de la demanda y no se hizo, como tampoco lo excepcionó la entidad demandada, se consideró imperioso para el Ministerio Público, como ente de control y en defensa del patrimonio público y del ordenamiento jurídico, advertir dicha situación al director del proceso, pues esa decisión judicial, como cualquier otra que se encuentre en firme es de obligatorio cumplimiento». Por último,
del proceso, pues esa decisión judicial, como cualquier otra que se encuentre en firme es de obligatorio cumplimiento». Por último, manifestó que «tampoco la decisiones judiciales que se han emitido frente al derecho que se reclama, resultan infundadas o producto de un actuar arbitrario, grosero o inconsecuente con las normas, 4CUI 11001020500020220034702 Radicado interno 123619 Tutela de segunda instancia Dumar Zambrano Moreno presupuestos fácticos o probatorios incrustados en el debate», por lo que solicitó que se niegue la prosperidad de la acción. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, luego de establecer que, en el caso concreto, no se satisface el presupuesto de inmediatez, como tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el gestor del resguardo no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado que cuestiona. En tal orden, sostuvo que «con la omisión antedicha el quejoso no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia de segunda instancia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste,
discrepancias contra la sentencia de segunda instancia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios». Una vez notificado el fallo de primera instancia, el agente oficioso de DUMAR ZAMBRANO MORENO lo impugnó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y en el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
5CUI 11001020500020220034702 Radicado interno 123619 Tutela de segunda instancia Dumar Zambrano Moreno Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, advierte prima facie la Corte que el reproche planteado por la 6CUI 11001020500020220034702
específicos antes mencionados. Al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, advierte prima facie la Corte que el reproche planteado por la 6CUI 11001020500020220034702 Radicado interno 123619 Tutela de segunda instancia Dumar Zambrano Moreno parte actora resulta inoportuno, dado que se produce un año y 7 meses después de dictada la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sin ofrecer razón valedera que justifique su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la decisión opugnada y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015) ; el lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). De otra parte, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni
De otra parte, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 7CUI 11001020500020220034702 Radicado interno 123619 Tutela de segunda instancia Dumar Zambrano Moreno En esa línea de pensamiento, tampoco se satisface en el sub-lite el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que la parte gestora del resguardo, en el marco del proceso ordinario laboral 08001310501320160013801, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por el t ribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la sentencia que censura. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora el demandante pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera
relación con la sentencia que censura. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora el demandante pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 8CUI 11001020500020220034702 Radicado interno 123619 Tutela de segunda instancia Dumar Zambrano Moreno de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por consiguiente, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente
el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por consiguiente, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por ALEJANDRO ZAMBRANO MORENO, en calidad de agente oficioso de DUMAR ZAMBRANO MORENO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9CUI 11001020500020220034702 Radicado interno 123619 Tutela de segunda instancia Dumar Zambrano Moreno
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10