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CSJ - STP13489-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13489-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13489-2024 Tutela de 2da instancia No. 139307 Acta No. 186 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR contra la sentencia de tutela proferida el 3 de julio del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª Instancia No. 139307 CUI 11001023000020240080401

VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR

1. VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR manifestó que inició sus estudios en derecho en agosto de 2018 y finalizó en junio de 2023. Al ver que no podía obtener su tarjeta profesional definitiva para la fecha de grado (10 de abril de 2024), optó por inscribirse al examen de Estado para abogados de que trata la Ley 1905 de 2018.

2. Refirió que el 16 de febrero del año en curso le fue notificada la lista de admitidos para presentar el examen, y que resultó siendo inadmitida porque no cumplía con el requisito de ser abogada graduada.

Por tal motivo, no pudo presentar el examen que se realizó el pasado 26 de mayo.

3. Manifestó que, mientras habilitaban nuevamente el examen de estado para el segundo semestre de 2024, solicitó la tarjeta provisional de abogado. Ésta fue expedida con el número 36372 el 19 de enero de 2024 y con vigencia hasta el 10 de junio de 2025.

de estado para el segundo semestre de 2024, solicitó la tarjeta provisional de abogado. Ésta fue expedida con el número 36372 el 19 de enero de 2024 y con vigencia hasta el 10 de junio de 2025.

4. Señaló que el pasado 13 de junio, tras consultar el número de tarjeta en la página web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, encontró que ésta figuraba como “no vigente” . Por lo anterior, el 14 de junio siguiente, radicó derecho de petición ante la Unidad de Registro donde informó lo sucedido y solicitó ayuda con el fin de que se emitiera un documento que certificara su habilitación para ejercer la profesión provisionalmente.

5. La accionante manifestó que no ha podido trabajar desde el 13 de junio del presente año debido a la ausencia de su licencia temporal.

A lo anterior adicionó que desde esa misma fecha ha tratado de comunicarse con la Unidad de Registro, pero no ha obtenido respuesta alguna a su petición. 1Tutela de 2ª Instancia No. 139307 CUI 11001023000020240080401

VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR

6. También consideró encontrarse dentro de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2023 para la expedición de la tarjeta profesional de abogada con carácter definitivo, en tanto que solicitó el citado documento con carácter provisional el 17 de noviembre de 2023.

7. Con base en lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados

provisional el 17 de noviembre de 2023.

7. Con base en lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Judicatura, resolver de manera inmediata el inconveniente relacionado con la vigencia de su licencia temporal y/o en su defecto se le expida su tarjeta profesional definitiva.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. La acción de tutela fue radicada el 18 de junio del presente año y se avocó su conocimiento en auto del 19 de junio siguiente. De igual forma, se ordenó notificado a los accionados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

2. Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Judicatura informó que la convocante allegó petición el pasado 14 de junio y que el término para responderla culminaba el 8 de julio. Añadió que el 21 de junio dio respuesta, por lo que la solicitud fue resuelta dentro del término legal, sin que exista vulneración alguna. 2.1. En cuanto a la finalidad de las solicitudes precisó que “ la licencia temporal de abogado, la cual se encuentra regulada por el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 y el Acuerdo No. PSAA13-9901 del 6 de mayo 2013, está dirigida a los egresados, esto es, quienes hayan

2Tutela de 2ª Instancia No. 139307 CUI 11001023000020240080401

de mayo 2013, está dirigida a los egresados, esto es, quienes hayan 2Tutela de 2ª Instancia No. 139307 CUI 11001023000020240080401 VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR terminado materias y no cuenten con el título de abogado”. En tal sentido, refirió que la accionante “ se graduó el 10 de abril de 2024 y adquirió el estatus de abogada, por tanto, la licencia temporal de abogado No. 36.372 que le había sido expedida, perdió su vigencia, de conformidad con la normatividad vigente”. 2.2. Finalmente consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por tanto, solicitó negar el amparo constitucional.

3. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

EL FALLO IMPUGNADO

1. En sentencia proferida el 3 de julio del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo solicitado.

2. Como fundamento de la decisión, indicó que la autoridad accionada dio respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante mediante derecho de petición en oficio comunicado el 21 de junio del presente año.

Señaló que en dicha oportunidad se le comunicó que sobre su situación en particular no era posible acoger sus peticiones, por cuanto: “(…) la no vigencia de su licencia temporal se fundamenta en el hecho de que, a partir del 10 de abril de 2024, adquirió la calidad de abogada y, en virtud de dicha circunstancia, le correspondía tramitar la tarjeta profesional, por lo

“(…) la no vigencia de su licencia temporal se fundamenta en el hecho de que, a partir del 10 de abril de 2024, adquirió la calidad de abogada y, en virtud de dicha circunstancia, le correspondía tramitar la tarjeta profesional, por lo tanto, no es procedente expedir documento alguno que le habilite para ejercer la profesión hasta tanto no haya realizado el trámite de la tarjeta profesional de abogado”. 3Tutela de 2ª Instancia No. 139307 CUI 11001023000020240080401 VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR 2.1. Añadió que en el asunto cuestionado se cumplió lo pretendido por la actora respecto de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Judicatura. De esta forma, advirtió que la presunta vulneración cesó en el curso de la acción de tutela, el 21 de junio del año en curso, por lo que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la decisión, VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR impugnó la sentencia proferida el 3 de julio del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Fundamentó su inconformidad en que, contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia, la situación de vulneración no ha sido superada porque permanece sin la posibilidad de ejercer su profesión, y que en este momento su título profesional “no tiene ninguna funcionalidad porque lo que me permite trabajar es precisamente ese documento”.

3. Añadió que el 22 de julio del presente año solicitó la

que en este momento su título profesional “no tiene ninguna funcionalidad porque lo que me permite trabajar es precisamente ese documento”.

3. Añadió que el 22 de julio del presente año solicitó la expedición de su tarjeta profesional, siguiendo las instrucciones dadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en su respuesta del pasado 21 de junio. Sin embargo, desconocía que debía realizar dicho trámite y que la licencia temporal perdería su vigencia una vez obtuviera su título profesional.

4. Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura creó una categoría de tarjeta profesional de carácter provisional para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 mediante el Acuerdo PCSJA2412162 del 9 de abril de 2024, la cual solicitó el 17 de noviembre de 2023

4Tutela de 2ª Instancia No. 139307 CUI 11001023000020240080401 VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR y que venía utilizando para ejercer la profesión desde enero del presente año.

5. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y que se extendieran los efectos de la sentencia SU–128 de 2024 a su caso, al considerar encontrarse dentro de los supuestos previstos por la Corte Constitucional para la expedición de la tarjeta profesional definitiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es

marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Atendiendo a los hechos que sirven como fundamento a la acción de tutela, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales de VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR al suprimir la vigencia de su tarjeta provisional de abogada por haber obtenido su título profesional el 10 de abril del presente año, y no haber expedido el correspondiente documento de carácter definitivo de conformidad con la sentencia SU-128 de 2024. 5Tutela de 2ª Instancia No. 139307 CUI 11001023000020240080401 VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR Consideración preliminar En el presente caso la accionante alega que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales al suprimir la vigencia de su tarjeta provisional de abogada, bajo el supuesto de que obtuvo su título profesional el 10 de abril del presente año y que debe presentar y aprobar el examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018. A su vez, solicitó la aplicación de lo ordenado por

bajo el supuesto de que obtuvo su título profesional el 10 de abril del presente año y que debe presentar y aprobar el examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018. A su vez, solicitó la aplicación de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024 al considerar que se encuentra dentro de los supuestos establecidos por dicha Corporación.

Para la resolución de la discusión propuesta es importante señalar que la Ley 1905 de 20181 dispuso que para ejercer la profesión de abogado los graduados deberán aprobar el examen de Estado que realice el Consejo Superior de la Judicatura. En la sentencia C-594 de 2019 2 se declaró condicionalmente exequible este artículo “(…) bajo el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado”. Por su parte, el artículo 2 de la citada ley dispone que “ el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación ”. Esta disposición fue declarada condicionalmente exequible en la sentencia C-138 de 2019, en la cual se determinó que la exigencia de un examen de idoneidad para obtener el título de abogado “es 1 Artículo 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ).

legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ). 2 En esa misma providencia declaró inexequible la expresión: "directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin ", contenida en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 1905 de 2018. 6Tutela de 2ª Instancia No. 139307 CUI 11001023000020240080401 VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR un medio constitucionalmente permitido, pues asegura unos conocimientos trasversales a la formación profesional de los abogados y con base en estos, permite habilitar el ejercicio profesional en los casos específicamente mencionados”. De esta manera, la presentación y aprobación del examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018, inicialmente exigible a los estudiantes que empezaron sus estudios después de su promulgación , tiene como fin constitucional fortalecer la probidad de los abogados y mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía en la modalidad de representación. En dicho sentido, resulta necesario precisar que en la sentencia SU-128 de 2024 se estudió el caso de tres personas que estimaron que el Consejo Superior de la Judicatura vulneraba su derecho a la libre elección y ejercicio de la profesión al no expedir la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo, bajo el supuesto de que debían presentar y aprobar el examen de que trata la Ley 1905 de 2018. Al analizar los casos concretos la Corte advirtió que los accionantes,

carácter definitivo, bajo el supuesto de que debían presentar y aprobar el examen de que trata la Ley 1905 de 2018. Al analizar los casos concretos la Corte advirtió que los accionantes, en principio, debían presentar y aprobar el examen de Estado, en tanto se graduaron del pregrado en derecho después de su promulgación y solicitaron la tarjeta profesional en el año 2022. No obstante, también evidenció que el Consejo Superior de la Judicatura, para el momento en que los accionantes presentaron la correspondiente solicitud y después de casi seis años de promulgada la Ley 1905 de 2018, no había habilitado la posibilidad de que los graduados de derecho se inscribieran a la primera aplicación de la prueba. Lo anterior significaba, en criterio de esa Corporación, que la entidad demandada les estaba exigiendo un requisito-condición que materialmente no podían 7Tutela de 2ª Instancia No. 139307 CUI 11001023000020240080401 VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR cumplir y que, según el contenido literal de dicha Ley, estaba supeditado a que la prueba efectivamente se realizara y, por ende, debía exigirse solo cuando dicha condición se satisficiera. Por lo tanto, aun cuando resaltó la relevancia del examen de Estado para fortalecer la probidad de los abogados , consideró que el interés derivado de la exigencia de tal requisito debía ceder ante la restricción injustificada del derecho fundamental de los tutelantes a escoger libremente y ejercer la profesión, atribuible, entre otros motivos, a la

derivado de la exigencia de tal requisito debía ceder ante la restricción injustificada del derecho fundamental de los tutelantes a escoger libremente y ejercer la profesión, atribuible, entre otros motivos, a la omisión en la implementación oportuna de la prueba por parte de la entidad demandada y a la falta de previsión legislativa de reglas suficientes para ello. En consecuencia, amparó los derechos de los accionantes y de todos los graduados de derecho que, como ellos, en principio eran destinatarios de la Ley 1905 de 2018, pero al solicitar la tarjeta profesional de abogado no pudieron satisfacer el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión debido a que no existía la posibilidad de inscribirse a la presentación de la prueba, lo cual, aclaró, se habilitó solo a partir del 26 de diciembre de 2023. Es así como, a efectos de hacer efectiva la protección constitucional, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que: “(…) en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme

a lo dispuesto en esta providencia”. 8Tutela de 2ª Instancia No. 139307 CUI 11001023000020240080401 VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR A su vez, en virtud de los efectos inter pares de esa sentencia, dispuso que las mismas órdenes debían cumplirse frente a: “(…) (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional”. También ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que: “Si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional”. En la misma decisión, la Corte Constitucional aclaró que no

siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional”. En la misma decisión, la Corte Constitucional aclaró que no extendería el amparo constitucional a aquellas personas destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023, porque, en su concepto, “la habilitación que el Consejo Superior de la Judicatura hizo de las inscripciones para la primera convocatoria del examen, acompañada de la indicación de una fecha determinada para la realización de esa primera 9Tutela de 2ª Instancia No. 139307 CUI 11001023000020240080401 VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR aplicación de la prueba (26 de mayo de 2024), activó la posibilidad del cumplimiento del requisito y, con ello, su eficacia jurídica y exigibilidad”. En atención a las anteriores premisas jurídicas, la Sala resolverá el caso concreto. El caso concreto La accionante afirma en la tutela que el Consejo Superior de la Judicatura está vulnerado sus derechos fundamentales al suprimir la vigencia de su tarjeta provisional de abogada y negarse a expedir el respetivo documento con carácter definitivo, pese a que cumple los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024, debido a los efectos inter pares de dicha decisión. De conformidad con la información que obra en el expediente, se tiene que VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR inició sus estudios en derecho

efectos inter pares de dicha decisión. De conformidad con la información que obra en el expediente, se tiene que VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR inició sus estudios en derecho en agosto de 2018 y finalizó en junio de 2023. Al ver que no podía obtener su tarjeta profesional definitiva para la fecha probable de grado (10 de abril de 2024), optó por inscribirse al examen de Estado para abogados de que trata la Ley 1905 de 2018. De igual forma, solicitó su tarjeta provisional el 17 de noviembre de 2023, la cual fue expedida el 19 de enero del presente año. Posteriormente, dicha licencia provisional fue suprimida en atención a que la accionante obtuvo su título profesional de abogada el 10 de abril del presente año, razón por la cual se ha visto limitado el ejercicio de la profesión. En atención a lo anterior, considera que su caso se encuentra dentro de los supuestos previstos para que el Consejo Superior de la 10Tutela de 2ª Instancia No. 139307 CUI 11001023000020240080401 VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR Judicatura expida su tarjeta profesional con carácter definitivo, en cumplimiento de la siguiente orden: “(…) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023”. También se tiene que el 21 de mayo de 2024, la Corte Constitucional comunicó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023”. También se tiene que el 21 de mayo de 2024, la Corte Constitucional comunicó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura de la sentencia SU-128 de

2024. Por lo anterior, el término de dos (2) meses otorgados por la Corte Constitucional se cumplió el 21 de julio del presente año, lo cual hace exigible el cumplimiento de las órdenes impartidas.

A su vez, a través de un comunicado publicado en su página Web el 21 de mayo del presente año, el Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la Corte Constitucional notificó la sentencia SU-128 de 2024 precisando las reglas fijadas en la misma en torno a la expedición de la tarjeta profesional sin la exigencia de aprobación del examen de Estado a quienes hubieran presentado la solicitud antes de las cero (0:00) horas del 26 de diciembre de 2023. Informó que los abogados que se encuentren en esos supuestos “deberán cumplir con los demás requisitos previstos en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024”. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR acreditó encontrarse dentro de uno de los supuestos previstos en el numeral sexto de las órdenes emitidas en la sentencia SU-128 de 2024 en el sentido de: (i) haberse graduado de la carrera de derecho; (ii) ser destinataria de la Ley 1905 de 2018; (iii) poseer una tarjeta provisional;

de 2024 en el sentido de: (i) haberse graduado de la carrera de derecho; (ii) ser destinataria de la Ley 1905 de 2018; (iii) poseer una tarjeta provisional; y (iv) solicitar dicho documento el 17 de noviembre de 2023, esto es, antes 11Tutela de 2ª Instancia No. 139307 CUI 11001023000020240080401 VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre del pasado año. A pesar de lo anterior, la acción de tutela en el presente caso resulta improcedente pues la accionante cuenta con otros medios para solicitar la aplicación de los efectos inter pares de la sentencia SU-128 de 2024. Al respecto, la Corte Constitucional ha dispuesto que los efectos “inter pares” son aplicados en aquellos eventos en los que ésta resuelve un problema jurídico relacionado con la interpretación y/o aplicación de un marco normativo concreto, en un contexto fáctico específico, evento en el cual se dispone que la resolución que ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes3. En ese orden de ideas, esta Sala de Casación en decisiones de tutela semejantes a la actual 4 ha señalado que, para garantizar el cumplimiento de los derechos amparados por un fallo de tutela con efectos “inter pares”, la accionante puede acudir a los mecanismos previstos en el Decreto 2591 de 1991, como son el trámite de cumplimiento o el incidente de desacato, que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que la actora cuenta

de 1991, como son el trámite de cumplimiento o el incidente de desacato, que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la aplicación de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024, como lo es el incidente de cumplimiento y el de desacato establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, como una herramienta para que el juez de primera instancia, garantice el cumplimiento de las órdenes 3 Corte Constitucional, sentencia SU-349-2019 4 En el mismo sentido pueden consultarse las siguientes decisiones: STP6547-2024, rad. 137505, 23 de mayo de 2024; STP6967-2024, rad. 137835, 6 de junio de 2024; y STP7636-2024, rad. 137792, 6 de junio de 2024 12Tutela de 2ª Instancia No. 139307 CUI 11001023000020240080401 VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR dictadas en un fallo de tutela aun cuando la decisión hubiese sido proferida por la Corte Constitucional. En dicho sentido, la accionante puede solicitar la expedición de su tarjeta profesional sin la anotación de provisionalidad, agotando el trámite previsto en el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024. Sobre dicho particular se evidencia que el 22 de julio del presente año la actora realizó dicha solicitud en los términos dados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en su respuesta del

dicho particular se evidencia que el 22 de julio del presente año la actora realizó dicha solicitud en los términos dados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en su respuesta del pasado 21 de junio. Por lo anterior, debe esperar a la resolución de dicha petición, lo cual no impide acudir a los mecanismos descritos. En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela a pesar de evidenciar que la accionante acreditó los supuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024. Ello, por contar con otros mecanismos para solicitar la aplicación de los efectos inter pares de la providencia y al constatar que solicitó la expedición de su tarjeta profesional el 22 de julio del presente año sin que se haya demostrado que tal petición ha sido resuelta. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de julio del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR contra el Consejo

13Tutela de 2ª Instancia No. 139307 CUI 11001023000020240080401 VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Judicatura.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Judicatura.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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