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CSJ - STP1349-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1349-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1349-2023 Radicación #127338 Acta 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS AGUDELO ROLDÁN contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela contra los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4° Penal del Circuito de Villavicencio. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI 50001220400020220049001

Número Interno 127338

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CARLOS ANDRÉS AGUDELO ROLDÁN se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, descontando una pena de 113 meses de prisión, acorde con la sentencia de condena proferida en su contra por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio tras declararlo responsable del concurso de delitos de

descontando una pena de 113 meses de prisión, acorde con la sentencia de condena proferida en su contra por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio tras declararlo responsable del concurso de delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado y demanda de explotación sexual comercial en persona menor de 18 años simple . El despacho n o le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria (radicado 50001600000020190020200). Informó el peticionario que por auto del 1° de marzo de 2022, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le negó la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, con sustento en la prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que excluye las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes de cualquier subrogado o beneficio. Inconforme con la anterior determinación el accionante la apeló y, el 5 de julio de 2022, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio le impartió confirmación. Argumentó el demandante que cumplió con los requisitos exigidos para obtener la libertad condicional. Además, precisó que la prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue derogada en razón a la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, según su criterio,

para obtener la libertad condicional. Además, precisó que la prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue derogada en razón a la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, según su criterio, con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corporación queCUI 50001220400020220049001 Número Interno 127338 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 establece que «el estudio del juez no puede fundarse exclusivamente en la gravedad de la conducta punible». A su juicio, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, en razón a que cumple los requisitos para que le sea otorgada la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades mencionadas.

Los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4° Penal del Circuito de Villavicencio de Villavicencio relataron el transcurso de la actuación, defendieron su legalidad y remitieron copia de las providencias censuradas. El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. Precisó que la prohibición de beneficios para los condenados por ciertas conductas punibles establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia no sufrió variación alguna tras la expedición de la Ley 1709 de 2014. El demandante impugnó el fallo, reiteró los argumentos que planteó en la demanda.

Adolescencia no sufrió variación alguna tras la expedición de la Ley 1709 de 2014. El demandante impugnó el fallo, reiteró los argumentos que planteó en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 50001220400020220049001

Número Interno 127338

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. CARLOS ANDRÉS AGUDELO ROLDÁN promovió acción de tutela con el propósito de censurar las decisiones de primera y segunda instancia, mediante las que le fue negada la libertad condicional por la prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Afirmó que dicha disposición fue derogada en razón a la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 y, por ende, el subrogado pretendido debe ser examinado, por favorabilidad, bajo los requisitos previstos en el artículo 30 de la citada norma, los cuales cumple a cabalidad para su otorgamiento. Contrario a lo señalado por el peticionario, la Sala no advierte que las decisiones reprochadas constituyan una vía de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de las autoridades demandadas, pues se advierte que están soportadas en la normatividad vigente y en la jurisprudencia relacionada con el tema debatido. En efecto, las autoridades accionadas negaron a CARLOS

advierte que están soportadas en la normatividad vigente y en la jurisprudencia relacionada con el tema debatido. En efecto, las autoridades accionadas negaron a CARLOS ANDRÉS AGUDELO ROLDÁN la libertad condicional, en primer lugar, por incumplimiento, en ese momento, del requisito objetivo, esto es, las 3/5 partes de la pena impuesta, equivalente a 67 meses de prisión, conforme lo dispone el artículo 65 del Código Penal. En segundo lugar, con fundamento en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 1 debido a que fue condenado a 113 meses de prisión como responsable de 1 Art. 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio, lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 5.- No procederá el subrogado penal de libertad condicional, previsto en el Art. 64 del Código Penal”.CUI 50001220400020220049001 Número Interno 127338 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 los punibles de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado y demanda de explotación sexual comercial en persona menor de 18 años simple, delitos para los cuales la mencionada disposición prohíbe otorgar dicho subrogado, norma que no ha sido derogada. Ahora bien, acertadamente, los juzgados demandados señalaron que

disposición prohíbe otorgar dicho subrogado, norma que no ha sido derogada. Ahora bien, acertadamente, los juzgados demandados señalaron que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 continúan vigentes, pues de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en sede de tutela, en proveídos CSJ STP1018, 4 feb. 2020, rad. 108873, STP4867–2022, 22 feb. 2022, rad. 121754, ha señalado lo siguiente: Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el demandante, interesa aclararle a éste que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. Sin embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación queCUI 50001220400020220049001 Número Interno 127338 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 evidentemente no se cumple en este caso, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado [el tutelante] , que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes. Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y, por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05). En tal virtud, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, como erróneamente lo planteó el accionante para obtener así la libertad condicional, pues l o cierto es que las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098

sido derogado por la Ley 1709 de 2014, como erróneamente lo planteó el accionante para obtener así la libertad condicional, pues l o cierto es que las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma especial que prevalece sobre la general, a casos como el de AGUDELO ROLDÁN, quien como ya se indicó, —fue condenado por un concurso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos cuyas víctimas fueron menores de edad—, siendo ese el sustento para que los juzgados demandados le negaran la concesión de la libertad condicional, aun cuando él estimara reunir los requisitos para ello. Además, en el caso examinado es inviable aplicar el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por favorabilidad, pues, se reitera, la prohibición contenida en el canon 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en comento y la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de laCUI 50001220400020220049001 Número Interno 127338 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 libertad, pero en manera alguna alteró la disposición específica –Ley 1098 de 2006— relacionada con los eventos en que las víctimas son niños, niñas y adolescentes, como el caso por el que fue condenado el demandante. De manera que al existir una prohibición expresa para otorgar la

de 2006— relacionada con los eventos en que las víctimas son niños, niñas y adolescentes, como el caso por el que fue condenado el demandante. De manera que al existir una prohibición expresa para otorgar la libertad condicional regulada en el artículo 64 del Código Penal, en atención al delito por el cual fue sancionado, no puede afirmarse que las providencias judiciales cuestionadas adolecen de defecto alguno, por no haber efectuado la valoración de la gravedad de la conducta punible, bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 –que declaró condicionalmente exequible la modificación introducida a esa norma por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014—, pues, como se ha reiterado, el artículo 64 es inaplicable en este caso. Es claro que los juzgados accionados están sometidos al principio de legalidad, razón por la que debían aplicar al caso bajo estudio el artículo 199 ya citado, norma que fue expedida en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y responde a razones de política criminal, de las que no puede desprenderse una lesión de las garantías fundamentales del accionante. Bajo este entendido, no se advierte falta alguna en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el peticionario, fueron sustentadas bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.CUI 50001220400020220049001 Número Interno 127338

peticionario, fueron sustentadas bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.CUI 50001220400020220049001 Número Interno 127338

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

7 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por CARLOS ANDRÉS AGUDELO

ROLDÁN.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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