🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13491-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13491-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13491-2022 Radicación N. 126653 Acta 234 Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela

formulada por NAZZLLY YIZETH SOCHÉ MARTÍNEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación CUI 680016000-160-2012-06441.CUI 11001020400020220199600 Número Interno 126653 Tutela de primera instancia Nazzlly Yizeth Soché Martínez

ANTECEDENTES

2. Manifestó la accionante NAZZLLY YIZETH SOCHÉ MARTÍNEZ que instauró querella contra John Miller Chacón Chía, por lo que se adelantó el proceso No. 2012-06441, en el que el 11 de mayo de 2020 el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, condenó a Chacón Chía a ocho (8) meses de prisión y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión del delito de abuso de confianza.

3. Contra dicha decisión, el defensor instauró el recurso

Chacón Chía a ocho (8) meses de prisión y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión del delito de abuso de confianza.

3. Contra dicha decisión, el defensor instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que «según consulta de estados y mediante notificación que recibí como víctima el día 30 de enero de 2022», confirmó el fallo de primer grado el 12 de junio de 2020.

4. Afirmó que la Corporación en mención omitió notificarle la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia pese a tener la calidad de víctima, por lo que sólo hasta el 31 de enero de 2022 se enteró que la providencia se encontraba ejecutoriada desde el año 2020.

5. Adujo que el 11 de marzo del año en curso, solicitó al Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento información sobre la apertura del incidente de reparación integral, sin obtener respuesta, por lo que el 23 de marzo

2CUI 11001020400020220199600 Número Interno 126653 Tutela de primera instancia Nazzlly Yizeth Soché Martínez siguiente, pidió la apertura del mencionado incidente, pero mediante auto del 16 de junio de 2022, el despacho en cita, declaró la caducidad del trámite y ordenó el archivo, al considerar que la sentencia de segunda instancia había quedado ejecutoriada el 30 de junio de 2020.

6. Advirtió que en el acta de lectura del fallo, el Tribunal

considerar que la sentencia de segunda instancia había quedado ejecutoriada el 30 de junio de 2020.

6. Advirtió que en el acta de lectura del fallo, el Tribunal afirmó erróneamente que la víctima no contaba con apoderado judicial y que la citación a la mencionada diligencia solo se llevó a cabo mediante una llamada telefónica que fue desatendida por su destinataria, pues no era el número telefónico.

7. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, reclamó que se declare que el trámite de notificación de la providencia de segunda instancia vulneró sus garantías fundamentales, se restablezcan los términos para iniciar el incidente de reparación integral y se ordene al Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento dar apertura al respectivo incidente.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

8. El Magistrado Ponente de la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que conoció del recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, por el

Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de 3CUI 11001020400020220199600 Número Interno 126653 Tutela de primera instancia Nazzlly Yizeth Soché Martínez Conocimiento de Bucaramanga, el cual fue resuelto el 12 de junio siguiente.

9. Indicó que se fijó el 19 de junio de 2020, para llevar

Tutela de primera instancia Nazzlly Yizeth Soché Martínez Conocimiento de Bucaramanga, el cual fue resuelto el 12 de junio siguiente.

9. Indicó que se fijó el 19 de junio de 2020, para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo, por lo que remitió el expediente digital a la secretaría de la Sala, dependencia encargada de los trámites de citación y notificación, por lo que es ajeno a tal actuación y por ello, solicitó declarar improcedente el amparo invocado en su caso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

10. La Juez Octava Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga refirió que el 11 de mayo de 2020, condenó a Jhon Miller Chacón Chía; decisión que apelada, fue confirmada el 12 de junio siguiente, por la Corporación accionada y el 26 del mismo mes, devolvió el expediente al

Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

11. Agregó que el 23 de marzo de 2022, recibió la solicitud de apertura del incidente de reparación integral por parte de SOCHÉ MARTÍNEZ, pero en auto del 16 de junio del presente año, declaró la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, por lo que no ha vulnerado derecho alguno a la demandante.

12. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que para efecto de notificación de la audiencia de segunda instancia, se intentó comunicación vía telefónica con la hoy accionante al número registrado en la

4CUI 11001020400020220199600

de Bucaramanga indicó que para efecto de notificación de la audiencia de segunda instancia, se intentó comunicación vía telefónica con la hoy accionante al número registrado en la 4CUI 11001020400020220199600 Número Interno 126653 Tutela de primera instancia Nazzlly Yizeth Soché Martínez audiencia de formulación de imputación, sin obtener respuesta positiva, por lo que se dejó la respectiva constancia y ejecutoriada la decisión, devolvió el expediente al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.

13. Con la respuesta allegó copia del telegrama No. 1226 del 18 de enero de 2022, dirigido a la accionante, a través del cual se le informa sobre «la fecha para solicitar el incidente de reparación [integral]».

14. El Procurador Judicial II Penal adujo que revisada la actuación se evidenciaba que el escrito de acusación registraba un número telefónico actualizado de la víctima, al igual que su apoderado judicial de consultorio jurídico presentó alegatos como no recurrente al recurso de apelación, por lo que el Tribunal demandado debió notificar en debida forma a SOCHÉ MARTÍNEZ y por ello, pidió conceder la protección invocada.

15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1

respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NAZZLLY YIZETH SOCHÉ

5CUI 11001020400020220199600 Número Interno 126653 Tutela de primera instancia Nazzlly Yizeth Soché Martínez MARTÍNEZ, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6CUI 11001020400020220199600 Número Interno 126653 Tutela de primera instancia Nazzlly Yizeth Soché Martínez Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.

18. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.

defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.

19. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumplan los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el

juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 7CUI 11001020400020220199600 Número Interno 126653 Tutela de primera instancia Nazzlly Yizeth Soché Martínez

20. En el presente evento, NAZZLY YIZETH SOCHÉ MARTÍNEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales y solicitó que se declarara que el trámite de notificación de la providencia de segunda instancia emitida el 12 de junio de 2020, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la de primer grado proferida el 11 de mayo del mismo año, en la que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento condenó a Jhon Miller Chacón Chía por el delito de abuso de confianza , afectó sus garantías fundamentales, lo que hacía necesario proteger sus derechos y ordenar al Juzgado en mención que diera apertura al trámite incidental de reparación integral.

21. Sobre el particular, considera la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución

Política. Además, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga no le informó a la demandante los recursos que procedían contra el auto

Política. Además, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga no le informó a la demandante los recursos que procedían contra el auto proferido el 16 de junio de 2022, por lo que desconoce si cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como se verificará a continuación; la demanda de tutela se presentó 8CUI 11001020400020220199600 Número Interno 126653 Tutela de primera instancia Nazzlly Yizeth Soché Martínez en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 16 de junio del año en curso-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

22. Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia de la protección solicitada, en especial el defecto sustantivo o material que se configura, entre otros cuando « se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto»9.

23. Al, respecto, se tiene de lo allegado a la actuación, que el 20 de junio de 2017, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías se adelantó la audiencia de formulación de imputación contra Jhon Miller Chacón Chía, por el delito de abuso de confianza en la que registra como víctima NAZZLLY YIZETH SOCHÉ

la audiencia de formulación de imputación contra Jhon Miller Chacón Chía, por el delito de abuso de confianza en la que registra como víctima NAZZLLY YIZETH SOCHÉ MARTÍNEZ y dirección de notificación la «Circunvalar 35 No. 92170 Torre 4, Apartamento 1913, celular 318-6992542»10.

24. En el escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga registra como datos de la víctima la «Circunvalar 35 No. 72-95, T 1 – 204, barrio el Tejar y celular

3173009562.

25. El 20 de febrero de 2018, el Juzgado en cita admitió como víctima a SOCHÉ MARTÍNEZ y otorgó personería a su 9 Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-767 de 2018, entre otras. 10 Expediente anexo.

9CUI 11001020400020220199600 Número Interno 126653 Tutela de primera instancia Nazzlly Yizeth Soché Martínez apoderado judicial, quien la representó en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral.

26. Mediante providencia del 11 de mayo de 2020, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga condenó a Jhon Miller Chacón Chía a 8 meses de prisión y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le concedió la suspensión condicional de

Bucaramanga condenó a Jhon Miller Chacón Chía a 8 meses de prisión y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en el numeral tercero dispuso: «ADVERTIR a la víctima que desde la ejecutoria de esta determinación tendrá 30 días para reclamar la reparación integral de los daños y perjuicios causados por el delito».

27. Contra tal decisión se instauró el recurso de apelación por la defensa del procesado y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en fallo del 12 de junio de 2020, confirmó la de primer grado y fijó el 19 del mismo mes y año, para la lectura de la sentencia, a la cual según el acta de audiencia solo asistieron el defensor y el representante del Ministerio

Público.

28. Adicionalmente, obra en la actuación constancia secretarial del 16 de junio de 2020, en la que respecto del apoderado de la víctima se anotó la expresión «sin apoderado» y también que frente a «Nasly Yizet Soche Martínez se llamó al abonado 318-6992542. No es el No. de ella». Las diligencias

10CUI 11001020400020220199600 Número Interno 126653 Tutela de primera instancia Nazzlly Yizeth Soché Martínez fueron devueltas al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio el 2 de julio siguiente.

29. Obra igualmente constancia secretarial del Juzgado

Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga,

Nazzlly Yizeth Soché Martínez fueron devueltas al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio el 2 de julio siguiente.

29. Obra igualmente constancia secretarial del Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, del 23 de marzo de 2022, en la que indica que en dicha fecha se recibió la solicitud de apertura del incidente de reparación integral por parte de SOCHÉ MARTÍNEZ, a través de apoderada.

30. Mediante auto del 16 de junio de 2022, el Juzgado en cita, declaró la caducidad del incidente de reparación integral promovido a favor de SOCHÉ MARTÍNEZ, al considerar que: Sería del caso dar apertura al incidente de reparación integral promovido por la apoderada de Nazzlly Yiseth Soche Martínez, sino es porque se observa que ha operado el fenómeno de caducidad de la acción establecido en el artículo 106 del C.P.P, norma que establece que la solicitud para la reparación integral caduca dentro de los 30 días siguientes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

En efecto, en el caso de trato resulta necesario recordar que Jhon Miller Chacón Chia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.721.928 de Bucaramanga (Santander), fue declarado penalmente responsable del delito de abuso de confianza previsto en el artículo 249 del código penal en decisión del 11 de mayo de 2020, contra la cual se elevó el recurso de apelación por la defensa. 11CUI 11001020400020220199600

confianza previsto en el artículo 249 del código penal en decisión del 11 de mayo de 2020, contra la cual se elevó el recurso de apelación por la defensa. 11CUI 11001020400020220199600 Número Interno 126653 Tutela de primera instancia Nazzlly Yizeth Soché Martínez Seguido a ello, en decisión del 12 de junio siguiente, el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial confirmó la decisión proferida por esta funcionaria, la cual cobró ejecutoría el 30 de junio de 2020 conforme se aprecia de la constancia secretarial que obra dentro del expediente. De lo anterior se colige que el término con el que contaba la víctima para poner en marcha el incidente de reparación integral se ha superado ampliamente al haber transcurrido cerca de 21 meses contados desde la ejecutoria de la decisión de condena hasta la solicitud de apertura de la misma. Por lo anteriormente expuesto, se declara la caducidad del incidente de reparación integral promovido por la estudiante (…), en representación de Nazzlly Yiseth Soché Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del C.P.P., así como se dispondrá el archivo de la presente solicitud por intermedio del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad. Notifíquese y Cúmplase.

31. Ahora bien, el incidente de reparación integral se encuentra previsto en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, de la siguiente manera: En firme la sentencia condenatoria, y previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público o a instancia

encuentra previsto en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, de la siguiente manera: En firme la sentencia condenatoria, y previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público o a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días 12CUI 11001020400020220199600 Número Interno 126653 Tutela de primera instancia Nazzlly Yizeth Soché Martínez siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.

32. Por su parte, el artículo 106 ibídem, establece la figura de la caducidad, según la cual, « La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio».

33. Adicionalmente, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, que establece que las sentencias y autos deben cumplir los

siguientes requisitos:

1. Mención de la autoridad judicial que los profiere.

2. Lugar, día y hora.

3. Identificación del número de radicación de la actuación.

4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.

5. Decisión adoptada.

6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos de disenso.

indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.

5. Decisión adoptada.

6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos de disenso.

7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo. (Negrilla fuera de texto).

34. Con tal panorama, considera la Sala en primer

13CUI 11001020400020220199600 Número Interno 126653 Tutela de primera instancia Nazzlly Yizeth Soché Martínez término que, en efecto, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga erró al no notificar en debida forma a la hoy accionante la sentencia emitida en segunda instancia, pues no envió comunicación a la dirección aportada por la víctima ni tampoco llamó al abonado telefónico registrado en las diligencias y que correspondía a SOCHÉ MARTÍNEZ. No obstante, dicha irregularidad fue convalidada por la accionante, quien acudió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga y solicitó la apertura del trámite incidental de reparación integral, autoridad que, si bien se pronunció en auto del 16 de junio del año en curso, incurrió en el defecto material o sustantivo, que hace procedente la protección invocada. Ello porque, en el auto del 16 de junio de 2022, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, dejó de aplicar el precitado numeral 7 del

procedente la protección invocada. Ello porque, en el auto del 16 de junio de 2022, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, dejó de aplicar el precitado numeral 7 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no le informó a SOCHÉ MARTÍNEZ los recursos que procedían contra la declaratoria de caducidad del incidente de reparación integral para que, desde esa vía de defensa, discutiera los aspectos que ahora trae a la senda de amparo. Lo anterior cobra evidente relevancia constitucional, pues en dicho auto se indica que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 30 de junio de 2020, mientras que la hoy demandante afirma que sólo hasta enero de 2022 14CUI 11001020400020220199600 Número Interno 126653 Tutela de primera instancia Nazzlly Yizeth Soché Martínez tuvo conocimiento de la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, situación que podía haber alegado al interior del proceso por vía de los recursos, pero se reitera, el Juzgado demandado no le informó los mecanismos de defensa judicial con los que contaba. Así las cosas, lo procedente en este evento es conceder el amparo del derecho al debido proceso invocado por

NAZZLLY YIZETH SOCHÉ MARTÍNEZ.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé aplicación a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 y en auto aclaratorio le notifique a NAZZLLY YIZETH SOCHÉ MARTÍNEZ qué recursos proceden contra el auto que ese despacho emitió el 16 de junio de 2022, en el proceso radicado bajo el No. 6800160020160201206441 para que ella, si a bien lo tiene, acuda a aquellos mecanismos de defensa. Advierte la Sala, además, que no es viable auscultar el fondo de la pretensión constitucional, en estricta sujeción del requisito de subsidiariedad de la tutela, pues a razón de la orden aquí dispuesta, cuenta ahora la demandante con un mecanismo ordinario para ejercitar la defensa de los derechos que estima lesionados por cuenta de la 15CUI 11001020400020220199600 Número Interno 126653 Tutela de primera instancia Nazzlly Yizeth Soché Martínez imposibilidad de promover el incidente de reparación integral. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. TUTELAR el derecho al debido proceso invocado por

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. TUTELAR el derecho al debido proceso invocado por NAZZLLY YIZETH SOCHÉ MARTÍNEZ, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º. ORDENAR al Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé aplicación a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 y en auto aclaratorio informe los recursos que proceden contra el auto proferido el 16 de junio de 2022, en el proceso radicado bajo el No. 6800160020160201206441. 3º. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 16CUI 11001020400020220199600 Número Interno 126653 Tutela de primera instancia Nazzlly Yizeth Soché Martínez 4º. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

Consultar sobre este documento ...