CSJ - STP13497-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13497-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230283901 Radicación n.° 133240 STP13497-2023 (Aprobado acta n°193) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, R.A.S.P, contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En síntesis, el accionante considera que el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, habeas data, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no eliminar los registros de la actuación penal que fue seguida en su contra, la cual fue precluida.
II. HECHOS 1.- En diciembre de 2017, R.A.S.P fue denunciado penalmente por una mujer. La Fiscalía solicitó la preclusión, la cual fue decretada el 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133240
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R.A.S.P.
por una mujer. La Fiscalía solicitó la preclusión, la cual fue decretada el 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133240
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R.A.S.P. de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al considerar que los hechos denunciados «no tuvieron existencia fáctica ni jurídica » (CUI 1100160000172017XXXXXX). 2.- Además, el Juzgado dispuso (i) comunicar esa determinación a las autoridades relacionadas en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, «con el fin de que sean eliminadas de manera inmediata anotaciones y registros que hayan sido ocasionados con motivo de esta actuación»; y (ii) compulsar copias a la Fiscalía para que investigara a la denunciante « por la presunta comisión de un atentado contra el bien jurídico protegido de la recta impartición de administración de justicia». 3.- El 9 de mayo de 2023, R.A.S.P solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que (i) eliminara las anotaciones o registros de las bases de datos de la Rama Judicial; y (ii) una vez realizado lo anterior, expidiera una certificación «donde conste que dichas notaciones (sic) y registro ya […] han sido canceladas y eliminadas de todas las bases de datos y registros existentes». 4.- El 16 de mayo de 2023, el Grupo de Respuesta a Usuarios del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao le contestó que el asunto fue remitido por competencia al Juzgado Cincuenta
4.- El 16 de mayo de 2023, el Grupo de Respuesta a Usuarios del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao le contestó que el asunto fue remitido por competencia al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ya que el « Centro de Servicios Judiciales no puede a motu proprio, borrar, eliminar, ocultar o anonimizar información de las bases de datos del Sistema Justicia XXI […] sin que medie orden emanada de los Jueces de la República […]». 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133240
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R.A.S.P. 5.- El 2 de junio de 2023, el referido Juzgado informó a R.A.S.P y al Centro de Servicios que la pretensión objeto de traslado no era de su resorte, ya que el interesado debía acudir ante un juez con función de control de garantías. 6.- El 17 de agosto de 2023, R.A.S.P instauró acción de tutela, solicitando (i) ordenar al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que expida un oficio direccionando a las entidades administrativas para que eliminen las anotaciones y registros relacionados con la actuación penal seguida en su contra; (ii) en su defecto, ordenar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que elimine las anotaciones y registros de todas las bases de datos de la Rama Judicial; y (iii) que eliminado el registro de la base de ratos de consulta de procesos de la Rama Judicial y del Centro de Servicios
Bogotá que elimine las anotaciones y registros de todas las bases de datos de la Rama Judicial; y (iii) que eliminado el registro de la base de ratos de consulta de procesos de la Rama Judicial y del Centro de Servicios Judiciales, que se ordene expedir certificación « suscrita por el señor Juez Coordinador, donde conste que dichas notaciones y registro ya me han sido canceladas y eliminadas de todas las bases de datos y registros existentes». Para sustentar lo anterior planteó algunas consideraciones sobre el derecho al habeas data y el «derecho al olvido»1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 1 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela. 1 Citó -entre otras cosasque los datos no pueden permanecer indefinidamente registrados «bajo un dato negativo que, hacia el futuro, le niega el acceso al crédito y les causa graves perjuicios », por lo que «una vez el ciudadano se ha puesto al día en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales».
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R.A.S.P. 8.- Lo anterior, tras considerar que se configuró un hecho superado, ya que de acuerdo con la respuesta del Centro de Servicios Judiciales accionados, el 22 de agosto de 2023 se ocultó la información de la página Web de la Rama Judicial de consulta de procesos, de la
superado, ya que de acuerdo con la respuesta del Centro de Servicios Judiciales accionados, el 22 de agosto de 2023 se ocultó la información de la página Web de la Rama Judicial de consulta de procesos, de la información relacionada con el radicado correspondiente al trámite adelantado contra el accionante, «siendo que de tiempo atrás ya se habían remitido las comunicaciones de que trata el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal a las autoridades que conocieron la investigación, a efecto de que actualizaran sus bases de datos». Al respecto, agregó: Cabe agregar que oficiosamente se verificó lo propio y actualmente al consultar en el registro de procesos de la página web de la Rama Judicial, se constata que el mencionado radicado figura como proceso privado sin arrojar ningún otro dato ni personal ni judicial, pues valga aclararle al accionante que los registros de investigaciones, anotaciones, procesos y antecedentes no pueden ser eliminados o borrados de las bases de datos respectivas, sino solamente ocultados o anonimizados para restringir la consulta de terceros sin interés legítimo, gestión esta que en el caso concreto ya se materializó. 9.- El 11 de septiembre de 2023, R.A.S.P impugnó la sentencia de primera instancia. En su concepto no se configuró el hecho superado, ya que (i) lo que pidió no fue el ocultamiento de la información sino su eliminación, y (ii) porque también requirió que se ordenara al Centro de Servicios Judiciales demandado que expidiera una certificación. Adicionalmente, (iii) señaló que no ha tenido razón o noticia por parte de
eliminación, y (ii) porque también requirió que se ordenara al Centro de Servicios Judiciales demandado que expidiera una certificación. Adicionalmente, (iii) señaló que no ha tenido razón o noticia por parte de la Fiscalía sobre el número CUI «que se le asignó a la compulsa de copias que se dispuso en contra de la persona que injustamente me denunció penalmente».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133240
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R.A.S.P. 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- ¿El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, honra, habeas data, debido proceso y acceso a la administración de justicia de R.A.S.P, al no eliminar los registros de la actuación penal que fue seguida en su contra? c. Bases de datos de la página Web de la Rama judicial 12.- Recientemente, la Sala reiteró que esas bases de datos no tienen una finalidad diferente a la de propender por el registro de las
actuación penal que fue seguida en su contra? c. Bases de datos de la página Web de la Rama judicial 12.- Recientemente, la Sala reiteró que esas bases de datos no tienen una finalidad diferente a la de propender por el registro de las actuaciones conocidas por las autoridades judiciales, sin que constituyan una manera de verificar si una persona cuenta con antecedentes penales, ya que dicha función es propia de la base de datos de la Policía Nacional (CSJ STP9061-2023). 13.- La Sala agregó que, dada la especificidad del registro requerido para acceder a la información consignada en esa base de datos, no solamente se requiere conocer los datos de la persona (nombre y apellidos o número de cédula) sino también la autoridad encargada de la 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133240
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R.A.S.P. actuación. Por tanto, «ese tipo de almacenamiento escapa de lo que podría catalogarse como “de consulta generalizada”, pues es preferencialmente de conocimiento de los servidores judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones» (CSJ STP9061-2023). En respaldo de lo anterior, citó la Sentencia STP15875-2018: «Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La
de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso). [Negrillas añadidas en la Sentencia STP9061-2023] 14.- De esta manera, resaltó que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia -internos y externos-, en particular para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores judiciales, y en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la
usuarios de la administración de justicia -internos y externos-, en particular para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores judiciales, y en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (CSJ STP9061-2023). 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133240
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d. El derecho al habeas data y los requisitos para acceder a la anonimización u ocultamiento de la información de las bases de datos de la Rama Judicial 15.- El artículo 15 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental al habeas data, según la cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar su información personal que repose en las bases de datos públicas o privadas. Asimismo, el Estado está en la obligación de promover el respeto y la debida manipulación de la información de sus asociados (CSJ STP7978-2023). 16.- En particular, sobre el derecho al habeas data en materia penal, en la Sentencia T-512 de 2016 la Corte Constitucional se pronunció respecto de la información que reposa en decisiones judiciales de naturaleza penal, en particular, respecto de los antecedentes judiciales. 17.- Indicó que estos tienen el carácter de información pública -derivada de decisiones judiciales en firme en las que se determina la responsabilidad penal de una persona (Cfr. artículo 248 de la Constitución
17.- Indicó que estos tienen el carácter de información pública -derivada de decisiones judiciales en firme en las que se determina la responsabilidad penal de una persona (Cfr. artículo 248 de la Constitución Política)-, lo que implica la condición de accesibilidad de su contenido por cualquier persona sin que media requisito especial alguno. Sin embargo, precisó que cuando la información persona reposa en bases de datos «su acceso puede estar limitado, atendiendo a las reglas que rigen el tratamiento del derecho fundamental al habeas data», en tanto los antecedentes también son considerados como información sensible porque «afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación» y, dado ese carácter sensible, tienen una connotación negativa. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133240
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R.A.S.P. 18.- Por tanto, determinó que esa información (sobre los antecedentes judiciales que se incorporan a las bases de datos) imponen una serie de obligaciones « para quien tiene el poder informático sobre su administración, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales que pueden verse comprometidos por un manejo inadecuado de la información». Así, la administración de las bases de datos sobre antecedentes penales, a la que tienen acceso diferentes autoridades (el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia), « debe
Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia), « debe someterse a los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida»: Según el principio de finalidad tales actividades “deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo (…) definido de forma clara, suficiente y previa. [Por lo cual, está prohibida, por un lado] la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos (…) y [por el otro] la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto...” Según el principio de necesidad, la administración de “la información personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos”. Según el principio de utilidad, la administración de información personal debe “cumplir una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración de los [datos personales. Por lo cual] queda proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable”. Igualmente, importante para la resolución del presente caso es el principio de circulación restringida que, según la misma sentencia C-1011 de 2008, ordena que toda actividad de administración de información personal esté sometida “a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos (…) y por el principio de finalidad. [Por lo cual, está] prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales”. 19.- En todo caso, la Corte Constitucional aclaró en esa misma
“a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos (…) y por el principio de finalidad. [Por lo cual, está] prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales”. 19.- En todo caso, la Corte Constitucional aclaró en esa misma sentencia que en materia penal no se puede predicar un “derecho al 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133240
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R.A.S.P. olvido”, como sí se ha reconocido en los casos de información crediticia 2 -diferencia fundamental entre el habeas data y el habeas data penal-, por lo que no hay un derecho a suprimir de forma total y definitiva el dato negativo al antecedente penal, por lo que procede es su circulación restringida (Cfr. CC SU-458-2012). Ello, por cuanto existen fines constitucionales legítimos -como garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparaciónque impiden que el antecedente se elimine, «como si el mismo nunca hubiera existido». 20.- Ahora bien, esta Sala también se ha pronunciado sobre el derecho al habeas data en relación con la información que aparece en las bases de datos de la Rama Judicial en casos en los que la persona no fue condenada o lo fue, pero la sanción ya no está vigente (v.gr. por el cumplimiento de la pena o por su prescripción, etc.). En este punto debe reiterar, de conformidad con lo expuesto en el anterior acápite, que esas bases de datos no tienen por finalidad institucional dar razón de los antecedentes penales, sino que, esencialmente, se constituyen como una
reiterar, de conformidad con lo expuesto en el anterior acápite, que esas bases de datos no tienen por finalidad institucional dar razón de los antecedentes penales, sino que, esencialmente, se constituyen como una importante herramienta de los servidores de la Rama Judicial. 21.- Así, ha reconocido que existe una tensión entre el libre acceso a la información pública y la protección del mencionado derecho fundamental «en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía» (CSJ STP8060-2023, en el mismo sentido STP9061-2023), eventos en los cuales es viable el ocultamiento de la información personal de las bases de datos y su anonimización en el contenido de las providencias. 2 «La supresión total de información sobre asuntos crediticios tiene como finalidad la recuperación del historial comercial y financiero que le permita al sujeto su posterior acceso, en tanto que el bien jurídico a proteger es el cumplimiento de obligaciones dinerarias, las cuales, en principio, no involucra de forma evidente derechos fundamentales». 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133240
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R.A.S.P. 22.- La Sala explicó que, por un lado, tratándose de sentencias condenatorias o autos en los que se haga referencia a ellas, las providencias se ofrecerán íntegras a la comunidad en el servidor de acceso público, sin la supresión de los nombres de los procesados. Por otra parte, cuando la pena no está vigente se deben suprimir de las bases de datos de acceso
se ofrecerán íntegras a la comunidad en el servidor de acceso público, sin la supresión de los nombres de los procesados. Por otra parte, cuando la pena no está vigente se deben suprimir de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas -salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo-, manteniéndose el documento íntegro en los archivos de la Corporación, el cual podrá ser consultado (Cfr. CSJ AP 19 ago. 2015, rad n.° 20889, y AP 26 ene. 2022, rad. n.° 42706; y CC SU-458-2012). 23.- Sobre lo enunciado, la Sala ha precisado dos aspectos importantes. 24.- En primer lugar, que el medio para solicitar la anonimización o el ocultamiento es el requerimiento ante las entidades judiciales encargadas, aportando la documentación que respalde la postulación (v.gr. copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) (CSJ STP8060-2023 y STP90612023). 25.- En segunda medida, que la anonimización o el ocultamiento de la información personal no implica la supresión de la documentación pública (CSJ STP9061-2023). En otras palabras, « la anonimización u ocultamiento de la información de ningún modo significa la eliminación del proceso en la base de datos de la Rama Judicial, sino que lo que implica es que este dejará de ser visible para el público en general» (CSJ STP8060-2023). 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133240
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implica es que este dejará de ser visible para el público en general» (CSJ STP8060-2023). 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133240
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e. Análisis del caso concreto 26.- En primera medida, la Sala constata que la acción de tutela satisface todos los requisitos de procedencia, ya que (i) fue instaurada directamente por R.A.S.P; (ii) se dirige contra dos autoridades públicas (el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá); (iii) ante las cuales presentó la solicitud de eliminación de los registros de la actuación penal que fue seguida en su contra; y (iv) fue presentada en un término razonable y oportuno (17 de agosto de 2023), teniendo en cuenta que la última respuesta que recibió frente a su postulación data del 2 de junio de 2023. 27.- En cuanto al fondo del asunto, y respecto del primer motivo de impugnación (ver supra, párr. n° 9) , la Sala considera que le asiste la razón a R.A.S.P, en el sentido que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 28.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se
constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133240
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STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8270-2023; Cfr. CC SU-5222019 y T-532-2020). 29.- En el presente caso, el Tribunal constató que se ocultó la información de la página Web de la Rama Judicial de consulta de procesos relacionada con el trámite seguido en su contra (lo que también corroboró esta Sala), pero, en estricto sentido, la pretensión de R.A.S.P era diferente: el actor persigue la eliminación de toda la información. 30.- Sin embargo, la Sala considera que no es viable acceder a la misma, ya que como se expuso en las consideraciones (ver supra, párr. n° 25), el alcance del derecho fundamental al habeas data únicamente permite la anonimización y el ocultamiento de la información de las bases de datos de la Rama Judicial para que no sea visible para el público -lo
25), el alcance del derecho fundamental al habeas data únicamente permite la anonimización y el ocultamiento de la información de las bases de datos de la Rama Judicial para que no sea visible para el público -lo cual ya fue efectuado en el caso del accionante-, más no su eliminación. Aunque en la decisión de 2 de septiembre de 2022 Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá sí se refirió a la eliminación de la información, lo cierto es que debe prevalecer la norma constitucional y, en consecuencia, el entendimiento que le ha dado la jurisprudencia. Por tanto, en este punto la Sala negará el amparo. 31.- Diferente sucede en relación con el segundo motivo de la impugnación (ver supra, párr. n° 9), por cuanto desde el 9 de mayo de 2023 solicitó al Centro de Servicios Judiciales demandado que expidiera una certificación (ver supra, párr. n° 3), lo cual planteó como pretensión en la acción de tutela (ver supra, párr. n° 6), sin que hasta el momento exista un pronunciamiento al respecto. En esa medida, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso -en su componente 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133240
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R.A.S.P. de postulaciónordenando al referido Centro de Servicios que emita una respuesta. 32.- Finalmente, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento respecto del tercer motivo de la impugnación (ver supra, párr. n° 9), ya que en la acción de tutela no planteó lo requerido (i.e. es un elemento
32.- Finalmente, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento respecto del tercer motivo de la impugnación (ver supra, párr. n° 9), ya que en la acción de tutela no planteó lo requerido (i.e. es un elemento nuevo), a saber, que la Fiscalía informara sobre el número de la investigación que debe seguir contra la persona que lo denunció. No es posible analizar esa cuestión en tanto la entidad no fue demandada ni de las pretensiones se desprendía la necesidad de vincularla. Proceder en el sentido contrario sería desconocer los derechos fundamentales de defensa y contradicción de esa entidad. En todo caso, R.A.S.P cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante aquella para radicar la correspondiente solicitud. f. Conclusión 33.- Con base en el anterior análisis, la Sala (i) revocará la sentencia de primera instancia respecto de la solicitud de emitir una certificación por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, y concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso -en su componente de postulación-. E n lo demás (ii) modificará la decisión impugnada, en el sentido de negar el amparo. 34.- Para arribar a la anterior determinación, la Sala verificó que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión del accionante (la eliminación de toda la información relacionada con el trámite seguido en su contra de las bases de datos de la Rama Judicial) no fue satisfecha por completo durante el trámite de tutela.
pretensión del accionante (la eliminación de toda la información relacionada con el trámite seguido en su contra de las bases de datos de la Rama Judicial) no fue satisfecha por completo durante el trámite de tutela. En todo caso, estimó que el amparo debía negarse, ya que el alcance del 13Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133240
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R.A.S.P. derecho fundamental al habeas data únicamente permite la anonimización y el ocultamiento de la información de esas bases de datos para que no sea visible para el público, lo cual ya fue efectuado en el su caso. 35.- De otra parte, encontró que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso -en su componente de postulacióndel demandante, por cuanto solicitó la emisión de una certificación, sin que le hubieran brindado una respuesta. 36.- Adicionalmente, la Sala ordenará a (i) la Secretaría de la Sala de Casación Penal que adelante las acciones necesarias para ocultar la información confidencial de este trámite constitucional en las bases de datos abiertas al público; y (ii) la Relatoría de tutelas de la Corte Suprema de Justicia que anonimice el nombre del accionante y oculte la información confidencial referida en la presente decisión (como el número CUI del proceso penal seguido en su contra), en la versión que publique en el sistema de consulta de jurisprudencia de la página Web de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada respecto de la solicitud de emitir una certificación por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de R.A.S.P. 14Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133240
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Segundo. Ordenar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esa decisión, emita una respuesta sobre la solicitud de certificación presentada por el