CSJ - STP13497-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13497-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240194000 Radicado n.° 140071 STP13497-2024 (Aprobado acta n.° 231) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por GALVIS OROZCO
CANTILLO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, así como lo principios pro homine, in dubio pro operario y favorabilidad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL1483-2024 (11 de junio), que resolvió no casar el fallo de 16 de marzo de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En síntesis, el actor considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del
precedente judicial. Señaló que se desconoció el verdadero alcance delTutela de primera instancia Radicado n.° 140071
CUI: 11001020400020240194000
GALVIS OROZCO CANTILLO proceso de conmutación pensional entre el extinto ISS y la empresa Andian National Corporation Limited, materializado a través de la Resolución No. 05682 de 19 de noviembre de 1984 que, a su juicio, estableció el deber de reliquidar la pensión de jubilación reconocida por la compañía y cuyo pago asumió la administradora de pensiones.
II. HECHOS 1.- El extinto Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), por medio de la Resolución No 05682 de 19 de noviembre de 1984, asumió el pago de la pensión de vejez que venía pagando la empresa Andian National Corporation Limited, en virtud del proceso de conmutación pensional. 2.- El 8 de agosto de 2019, el actor pidió a Colpensiones la reliquidación de la pensión de jubilación conforme el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales percibidos. Esta petición fue negada por medio de la resolución No. SUB 268522 de 27 de septiembre de 2019, confirmada a través de las resoluciones Nos. SUB 318411 de 22 de noviembre de 2019 y DPE 705 de 15 de enero de 2020. 3.- En ese escenario, presentó demanda ordinaria laboral contra
resoluciones Nos. SUB 318411 de 22 de noviembre de 2019 y DPE 705 de 15 de enero de 2020. 3.- En ese escenario, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de acceder a la reliquidación pensional conforme el 75% del promedio devengado durante el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales percibidos. En primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 140071
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GALVIS OROZCO CANTILLO 4.- A través de la sentencia de 16 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia. 4.1.- Explicó que cuando se produjo la conmutación pensional entre el ISS hoy Colpensiones y la empresa Andian National Corporation Limited, se precisó que el monto de la pensión correspondía al 75% del salario promedio percibido el último año de servicio, sin embargo, no se especificaron los factores salariales que se incluyeron en la liquidación. 4.2.- En ese orden señaló que, en virtud del proceso de conmutación pensional, el ISS adquirió la obligación de continuar pagando en el mismo monto la prestación pensional ya reconocida por la empresa, y que no se demostró que se hubiera presentado una reducción de este. 5.- El demandante presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
demostró que se hubiera presentado una reducción de este. 5.- El demandante presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Concretamente, formuló cinco cargos (i) infracción del principio de consonancia, (ii) falta de valoración de los hechos relatados en la demanda ordinaria laboral y de la contestación a la misma por parte de Colpensiones, (iii) desconocimiento del concepto 16497 de 5 de octubre 2009 en el que según el recurrente el extinto ISS aceptó el compromiso de reliquidar la pensión de jubilación, (iv) omisión de lo expuesto en la Resolución 05682 de 19 de noviembre de 1984, a través de la cual se materializó la conmutación pensional, en torno a que el ISS ya había establecido la cuantía de las obligaciones pensionales y (v) que no se tuvo en cuenta que la conmutación pensional fue integral y no parcial, por lo tanto, el extinto ISS subrogó todo el pasivo pensional de la empresa Andian National Corporation Limited. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 140071
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6.- El 11 de junio de 2024 la Sala de Descongestión No. 1° de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SL 1483 de 2024, resolvió no casar el fallo de segunda instancia. 6.1.- Realizó un análisis conjunto de los cargos. Explicó que, en el marco de la caracterización de la conmutación pensional, el actor nunca realizó cotizaciones al ISS para el cubrimiento de los riesgos de vejez,
6.1.- Realizó un análisis conjunto de los cargos. Explicó que, en el marco de la caracterización de la conmutación pensional, el actor nunca realizó cotizaciones al ISS para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte y, por lo tanto, la entidad únicamente asumió la función de pago de la prestación pensional reconocida por la empleadora. 6.2.- Precisó que en todo el proceso no se demostró que Colpensiones estuviera pagando una mesada pensional inferior a la reconocida por la empleadora.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- GALVIS OROZCO CANTILLO presentó acción de tutela contra la
Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que con la sentencia SL 1483 de 2024 (11 de junio), se desconocieron sus derechos fundamentales. Concretamente, alegó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 7.1.- Manifestó que no se valoró de forma correcta la Resolución No. 0582 de 19 de noviembre de 1984 en la que se concretó el proceso de conmutación pensional entre el extinto ISS y la empresa Andian National Corporation Limited. Indicó que allí se expresó que ese convenio se realizaba de manera total y no parcial, lo que le hubiera permitido concluir a la autoridad accionada que el extinto ISS asumió todas las obligaciones 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 140071
realizaba de manera total y no parcial, lo que le hubiera permitido concluir a la autoridad accionada que el extinto ISS asumió todas las obligaciones 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 140071
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GALVIS OROZCO CANTILLO pensionales de esa compañía, como lo es la de reliquidar el monto de la pensión de jubilación conforme a las leyes aplicables a cualquier trabajador, esto es, incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. 7.2.- Señaló que se desconoció que en dicho acto administrativo el ISS expresó que había realizado las investigaciones y cálculos de las cuantías y modalidades pensionales a cargo de la empresa lo que, a su juicio, revelaba que la entidad fue la que estableció la cuantía antes de suscribir la conmutación pensional. 7.3.- De igual forma, reprochó que se aplicara el Decreto 1260 de 2000, para un proceso de conmutación pensional que se materializó en octubre de 1984 cuando lo procedente eran los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973. 7.4.- Alegó el desconocimiento del precedente judicial consolidado en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que ha precisado el alcance de la conmutación pensional en el sentido de que en el marco de ese proceso el ISS sustituía a la empresa obligada al pago de la pensión y «demás derechos accesorios a ella» dentro de lo cual, bajo su entendimiento, se incluye la reliquidación pensional. 7.5.- También, alegó el desconocimiento de lo consagrado en los
«demás derechos accesorios a ella» dentro de lo cual, bajo su entendimiento, se incluye la reliquidación pensional. 7.5.- También, alegó el desconocimiento de lo consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución, en relación con la protección de los derechos adquiridos en materia pensional. 8.- Por auto de 12 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y de las 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 140071
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GALVIS OROZCO CANTILLO partes e intervinientes en el proceso 13001310500820210028100/01. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 8.1.- La Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se «rechace» la acción de tutela. Señaló que el actor empleó el mecanismo de protección constitucional para dar continuidad al debate superado en el proceso ordinario en torno a la cuantía de la pensión reconocida por la empleadora y cuyo pago, en virtud del proceso de conmutación pensional, asumió el extinto ISS en diciembre de 1984. 8.2.- Colpensiones consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque el debate propuesto en la solicitud de amparo ya fue resuelto en el marco del proceso ordinario laboral, a través de una decisión judicial revestida del principio de cosa juzgada que no puede modificarse a través de un fallo de tutela.
improcedente porque el debate propuesto en la solicitud de amparo ya fue resuelto en el marco del proceso ordinario laboral, a través de una decisión judicial revestida del principio de cosa juzgada que no puede modificarse a través de un fallo de tutela. 8.3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, pidió que se desvincule del trámite constitucional en tanto carece de competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se deje sin efecto una decisión judicial.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 140071
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GALVIS OROZCO CANTILLO Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
b. Problema jurídico
10.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1483-2024 (11 de junio), incurrió en desconocimiento del precedente judicial y, de esta manera, vulneró los derechos fundamentales
1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1483-2024 (11 de junio), incurrió en desconocimiento del precedente judicial y, de esta manera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, así como lo principios pro homine, in dubio pro operario y favorabilidad de GALVIS OROZCO CANTILLO. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
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GALVIS OROZCO CANTILLO 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las
de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 140071
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GALVIS OROZCO CANTILLO supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto la actora persigue la protección de sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados por la valoración indebida de circunstancias determinantes para el sentido de la decisión, así como la aplicación indebida del Decreto 1260 de 2000
y de acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados por la valoración indebida de circunstancias determinantes para el sentido de la decisión, así como la aplicación indebida del Decreto 1260 de 2000 y el desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación en torno al alcance del proceso de conmutación pensional ; ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) la sentencia de cuestionada se notificó por edicto fijado el 20 de junio de 2024 y la acción de tutela se radicó el 10 de septiembre del año en curso, esto es, dentro de un plazo razonable. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 140071
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GALVIS OROZCO CANTILLO 15.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. Solución al Primer problema jurídico 16.- GALVIS OROZCO CANTILLO consideró que en la sentencia SL 1483-2024 (11 de junio) la autoridad judicial accionada no valoró
procedibilidad. Solución al Primer problema jurídico 16.- GALVIS OROZCO CANTILLO consideró que en la sentencia SL 1483-2024 (11 de junio) la autoridad judicial accionada no valoró correctamente los términos en los que se materializó el proceso de conmutación pensional entre el extinto ISS y la empresa Andian National Corporation Limited que reconoció la pensión de jubilación. Ello, porque a su juicio, la autoridad judicial accionada debió concluir, a partir de lo señalado en la Resolución No 05682 de 19 de noviembre de 1984 y del precedente de esta Corporación, que la obligación que adquirió la administradora de pensiones no fue únicamente la de continuar el pago de la pensión de vejez, sino también, la de reliquidar el monto pensional conforme a la normatividad aplicable a cualquier trabajador, esto es, incluyendo todos los factores salariales percibidos. 17.- La Sala observa que, en la sentencia cuestionada, el problema jurídico que se propuso resolver la autoridad accionada consistió en verificar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se equivocó al considerar que Colpensiones no debía acceder a la pretensión de reliquidar la pensión de jubilación que reconoció al actor la empresa Andian National Corporation Limited que fue conmutada al ISS desde el 19 de noviembre de 1984. 18.- La respuesta a ese cuestionamiento fue negativa, en virtud de los siguientes argumentos: 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 140071
Andian National Corporation Limited que fue conmutada al ISS desde el 19 de noviembre de 1984. 18.- La respuesta a ese cuestionamiento fue negativa, en virtud de los siguientes argumentos: 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 140071
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GALVIS OROZCO CANTILLO 18.1.- Evidenció que se encuentra acreditado en el expediente que (i) el 4 de octubre de 1984 la empresa Andian National Corporation Limited reconoció la pensión de jubilación a Galvis Orozco Cantillo conforme al promedio del salario devengado el último año de servicio, esto es, $43.720 según el desprendible de pago y (ii) por Resolución 05682 de 19 de noviembre de ese mismo año, se realizó conmutación pensional al ISS. 18.2.- Señaló que el citado acto administrativo estableció lo siguiente sobre el monto pensional: El monto de las pensiones que habrá de pagar el ISS en desarrollo de la presente conmutación pensional, corresponde a las cuantías liquidadas y certificadas por la empresa de acuerdo con las normas del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que la totalidad del personal de ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED ha estado amparado por el régimen de dicho código. 18.3.- Se refirió al Decreto 2677 de 1971 para explicar que la conmutación pensional fue creada para las empresas que entraban en proceso de cierre definitivo, liquidación, descapitalización que les impidiera continuar cumpliendo con el pago de prestaciones pensionales reconocidas y, precisó que en vigencia de la Ley 100 de 1993, esa figura se encuentra
proceso de cierre definitivo, liquidación, descapitalización que les impidiera continuar cumpliendo con el pago de prestaciones pensionales reconocidas y, precisó que en vigencia de la Ley 100 de 1993, esa figura se encuentra regulada por el Decreto 1260 de 2000. 18.4.- En ese marco, precisó que en virtud de la conmutación pensional el ISS comenzó a ejercer la función de pagadora y, por lo tanto, su deber con el actor radica en pagarle la mesada que le fue reconocida por su empleadora, a lo que agregó que no se efectuaron cotizaciones respecto de GALVIS O ROZCO C ANTILLO y para los riesgos de vejez, invalidez y muerte. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 140071
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GALVIS OROZCO CANTILLO 18.5.- Señaló que se acreditó en el expediente que la mesada pensional fue reconocida en monto de $43.720 y que no se demostró que el mismo hubiese sido reducido con posterioridad al proceso de conmutación pensional. 18.6.- Adujo que tampoco se observa que en la Resolución 05682 de 19 de noviembre de 1984 se hubiere pactado el deber de reliquidar la pensión de vejez que percibía el actor, y resaltó que el ISS se comprometió a los ajustes previstos en la Ley 4 de 1976 y garantizar el acceso a los servicios de salud. En ese sentido, se refirió al artículo 6 de ese acto administrativo que expresa lo siguiente: La conmutación de obligaciones pensionales actuales o eventuales, referida en
servicios de salud. En ese sentido, se refirió al artículo 6 de ese acto administrativo que expresa lo siguiente: La conmutación de obligaciones pensionales actuales o eventuales, referida en la presente Resolución, incluirá también la obligación del Instituto de atender los servicios de salud que surgen de dichas obligaciones, así como también de los reajustes de las pensiones de conformidad con la Ley 4 de 1976 y sus disposiciones complementarias o modificatorias. 18.7.- Indicó que contrario a lo considerado por la recurrente, en la contestación de la demanda Colpensiones no admitió que la empresa empleadora hubiese dejado de incluir factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, todo lo contrario, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que afectaría la sostenibilidad del sistema pensional. 19.- En este punto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP 17477-2023 STP19992023, 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 140071
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GALVIS OROZCO CANTILLO
STP3545-2023, STP6574-2023, STP3550-2023, STP3555-2023
STP4239-2023, STP8271-2023, STP10568-2023 y STP12931-2023). 20.- Se descarta la configuración de los defectos alegados por las siguientes razones:
STP4239-2023, STP8271-2023, STP10568-2023 y STP12931-2023). 20.- Se descarta la configuración de los defectos alegados por las siguientes razones: 20.1.- Contrario a lo manifestado por el actor, se evidencia que la autoridad judicial accionada sí valoró el contenido de la Resolución 05682 de 19 de noviembre de 1984, en la que se materializó la conmutación pensional entre el ISS y la empresa Andian National Corporation Limited, distinto es que encontró que en dicho acto administrativo no se estableció el deber de reliquidar la pensión de jubilación que reconoció inicialmente la empleadora. 20.2.- En este punto, la Sala encuentra que el actor no desvirtuó ese argumento, en el sentido de acreditar el aparte de la citada resolución en donde, como lo sostiene en la solicitud de amparo, contiene una obligación expresa en torno a la reliquidación pensional que permita advertir yerro en la valoración a dicha decisión administrativa que incida la decisión cuestionada. 20.3.- De igual modo, se evidencia que la autoridad accionada, se refirió a los argumentos expresados en la contestación de la demanda por parte de Colpensiones y adujo que, contrario a lo que afirmó el actor, no aceptó un error en la liquidación del monto pensional, pues la entidad siempre se opuso a las pretensiones de la demanda. 20.4.- Tampoco le asiste razón al actor en lo referente a que la autoridad accionada hubiese aplicado el Decreto 1260 de 2000, pues la mención que hizo fue descriptiva para explicar que en vigencia de la Ley 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 140071
autoridad accionada hubiese aplicado el Decreto 1260 de 2000, pues la mención que hizo fue descriptiva para explicar que en vigencia de la Ley 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 140071
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GALVIS OROZCO CANTILLO 100 de 1993 la conmutación pensional se regula por dicho acto administrativo. 21.- De esta manera, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada sí efectuó una valoración integral de los elementos probatorios y, en el marco de la normatividad sobre el alcance de la conmutación pensional. De ahí, determinó que le asistía razón al Tribunal al absolver a Colpensiones de las pretensiones de reliquidación pensional, bajo el argumento de que, en virtud de esa figura, el deber asumido por el extinto ISS radicaba en el pago de la mesada que venía percibiendo, con los reajustes previstos en la ley 4 de 1976 y la garantía del acceso a los servicios de salud, sin que se incluyera la reliquidación pensional. g. Conclusión
22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por GALVIS OROZCO CANTILLO contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior porque se evidencia que esa autoridad judicial, al no casar la sentencia laboral de segunda instancia, no incurrió en los defectos alegados, pues se valoraron los términos acordados en la conmutación pensional y conforme al Decreto 2677 de 1971 que regulaba la materia bajo examen.
defectos alegados, pues se valoraron los términos acordados en la conmutación pensional y conforme al Decreto 2677 de 1971 que regulaba la materia bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
14Tutela de primera instancia Radicado n.° 140071
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GALVIS OROZCO CANTILLO Primero. Negar la acción de tutela formulada por GALVIS OROZCO
CANTILLO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15