CSJ - STP13498-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13498-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado
Ponente STP13498-2022 Radicación Nº 126770 Aprobado según acta n° 236 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por RONALD ESTIVEN MESTRE JIMÉNEZ , contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro de las acciones de tutela nos. 2022-00754 y 2022-02899.
2. Al trámite constitucional fueron vinculados la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Ministerio Público y todas lasCUI 11001020400020220204100
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Tutela 1ª Instancia Ronald Stiven Mestre Jiménez 2 partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 202200754.
II. HECHOS
3. RONALD ESTIVEN MESTRE JIMÉNEZ , afirmó en el escrito de tutela lo siguiente: -. Presentó acción constitucional ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, porque “pese a sus condiciones de inferioridad y al riesgo eminente en que se
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, porque “pese a sus condiciones de inferioridad y al riesgo eminente en que se encuentra mi menor dependiente no cumplió con la obligación de proteger con medida provisional el derecho de mis hijos menores y menos a mi esposa con embarazo de alto riesgo nos deja a la voluntad de los tutelados.” -. No tiene ingresos y su “condición es lamentable (…) hasta la fecha no me han entregado ningún tipo de ayudas y lo único que me asignaron es un turno desde el mes de agosto el cual nunca llega (…) el Tribunal tampoco dio prioridad a nuestra situación y no si quiera (Sic) nos respondió la medida provisional” -. Es desplazado por la violencia en hechos ocurridos “este año” vive en condiciones “deplorables” hasta la fecha de hoy “nunca nos han entregado ayudas humanitarias y nuestra situación es cada día peor (…)”.CUI 11001020400020220204100
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Tutela 1ª Instancia Ronald Stiven Mestre Jiménez 3 -. Ha presentado “peticiones he enviado mensajes de texto al 87305 pero nunca me responden (…) se requiere una solución inmediata para evitar un daño irremediable a su integridad.
4. En consecuencia, solicita: “1. Ordene al Tribunal Superior dar respuesta de inmediato a la acción de tutela tramitada con medida provisional contra el juez de ejecución de penas y la unidad para las víctimas. 2.
Ordene a la unidad de victimas sin más dilataciones
a la acción de tutela tramitada con medida provisional contra el juez de ejecución de penas y la unidad para las víctimas. 2. Ordene a la unidad de victimas sin más dilataciones entregarnos las ayudas humanitarias de Emergencias para resolver en parte nuestra situación de pobreza extrema. 3. Entregarnos una certificación de desplazados por la violencia. 4. Declarar en riesgo eminente a mi hogar en especial a mi hija menor y mi esposa embarazada. 5. Dar trámite y respuesta a mi solicitud de indemnización.”
III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
5. Con auto del 30 de septiembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 3 de octubre.
6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente:CUI 11001020400020220204100
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Tutela 1ª Instancia Ronald Stiven Mestre Jiménez 4 6.1 El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó: -. Correspondió por reparto del 19 de septiembre de 2022, conocer de la acción de tutela radicado No 20001-3187-001-2022-02899-00, presentada por RONALD ESTIVEN MESTRE JIMÉNEZ, contra la Unidad de Víctimas, por lo que, en esa fecha, admitió la acción de tutela y negó la medida
87-001-2022-02899-00, presentada por RONALD ESTIVEN MESTRE JIMÉNEZ, contra la Unidad de Víctimas, por lo que, en esa fecha, admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. -. Cuando se encontraba en términos para resolver y dictar un fallo de fondo, la Sala Penal del Tribunal Superior Valledupar, admitió una tutela donde figuraba como accionante el señor RONALD ESTIVEN MESTRE JIMÉNEZ, por hechos y pretensiones similares a los presentados en el escrito de tutela que le correspondió a ese Despacho, la cual, resolvió mediante fallo del 28 de septiembre de 2022, negó el amparo tutelar del señor MESTRE JIMÉNEZ. 6.2 La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, remitió el expediente de tutela 2022-00754, dentro del que se destaca la siguiente documentación: -. Auto del 20 de septiembre de 2022, por medio del cual avocó la acción de tutela que instauró RONALD STIVEN MESTRE JIMÉNEZ contra el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la UnidadCUI 11001020400020220204100
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Tutela 1ª Instancia Ronald Stiven Mestre Jiménez 5 para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv, y en el que decidió abstenerse se resolver la medida provisional por cuanto, el asunto se analizaría al momento
5 para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv, y en el que decidió abstenerse se resolver la medida provisional por cuanto, el asunto se analizaría al momento de adoptar la decisión de fondo. -. Fallo de tutela del 26 de septiembre de 2022, en el que, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante RONALD STIVEN MESTRE JIMÉNEZ. -. Informó que, u na vez revisados los sistemas de información se pudo establecer que no se presentó impugnación por el accionante contra el fallo de tutela del 26 de septiembre de 2022, por lo que, el expediente se encuentra en trámite para remisión a la Corte Constitucional. 6.3 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio cuenta que: -. RONALD ESTIVEN MESTRE JIMÉNEZ, “NO” ha radicado derecho de petición ante esa Unidad, y una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se encuentran con estado incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011 Rad FUD Be000574011. -. De acuerdo a la información que se reporta en los aplicativos de la Entidad “ el caso concreto de RONALD ESTIVEN MESTRE JIMENEZ se procedió a verificar nuestra base de datos y fue posible determinar que se reconoce laCUI 11001020400020220204100
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ESTIVEN MESTRE JIMENEZ se procedió a verificar nuestra base de datos y fue posible determinar que se reconoce laCUI 11001020400020220204100
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Tutela 1ª Instancia Ronald Stiven Mestre Jiménez 6 entrega de tres giros en favor del hogar, el primero de ellos consistente en UN MILLÓN CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($1.050.000) y el segundo y tercer giro, será de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($795.000) cada uno con vigencia de CUATRO (4) meses; de los cuales el primer giro fue cobrado el día 1 de OCTUBRE de 2022 por RONALD ESTIVEN MESTRE JIMENEZ, por lo anterior su señoría no procede la colocación del segundo giro hasta tanto no culmine la vigencia mencionada, es decir hasta febrero de 2023.” -. Frente a la indemnización administrativa a la que considera tener derecho el accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado la unidad para las víctimas, se realizó solicitud de indemnización administrativa el 20 de septiembre de 2022, con número de radicado 5821983 por lo que la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, se encuentran dentro del término de análisis de su solicitud, por lo que, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago o desembolso de la indemnización toda vez que se
indemnización administrativa, por lo anterior, se encuentran dentro del término de análisis de su solicitud, por lo que, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago o desembolso de la indemnización toda vez que se encuentran agotando el debido proceso. 6.4 La Defensoría del Pueblo dio cuenta que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que permita endilgar la violación o riesgos de los Derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.CUI 11001020400020220204100
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Tutela 1ª Instancia Ronald Stiven Mestre Jiménez 7 6.5 El Personero Municipal de Valledupar adujo que como entidad garante de los derechos de las personas no ha vulnerado ningún derecho al accionante, ya que, no son los competentes para atender las pretensiones incoadas por el
señor MESTRE JIMÉNEZ.
7. Los demás vinculados guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por RONALD ESTIVEN MESTRE JIMÉNEZ , que se dirige contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Valledupar.
9. Del reproche contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 9.1 Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y
9. Del reproche contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 9.1 Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.CUI 11001020400020220204100
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Tutela 1ª Instancia Ronald Stiven Mestre Jiménez 8 inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas; o de los particulares, en los casos expresamente autorizados en la ley. 9.2 No obstante, el inciso 3º d el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19913, establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 9.3 Bajo tales presupuestos normativos, esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con
señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de estos. 9.4 En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado, respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020220204100
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Tutela 1ª Instancia Ronald Stiven Mestre Jiménez 9 9.5 De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, el accionante reprocha la decisión que adoptó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por no conceder la medida provisional y declarar improcedente sus pretensiones. 9.6 De conformidad con las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte que una vez le fue notificado el fallo de tutela proferido por el citado juzgado de ejecución, el interesado no promovió recurso alguno contra tal proveído, lo que ocasionó la imposibilidad de que el juez en segunda instancia examinara sus inconformidades.
notificado el fallo de tutela proferido por el citado juzgado de ejecución, el interesado no promovió recurso alguno contra tal proveído, lo que ocasionó la imposibilidad de que el juez en segunda instancia examinara sus inconformidades. 9.7 Bajo tal panorama, es evidente que el promotor contó con el escenario idóneo para ejercer el derecho de contradicción y solicitarle al funcionario de segunda instancia, revisar el fallo cuestionado; sin embargo, decidió no emplearlo y permitió con su actitud que la decisión cobrara firmeza. Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción no es procedente. 9.8 Por lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige esteCUI 11001020400020220204100
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Tutela 1ª Instancia Ronald Stiven Mestre Jiménez 10 mecanismo excepcional de amparo, se negará por improcedente la acción constitucional respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
10. Del reproche contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 10.1 En el presente asunto, el señor RONALD ESTIVEN
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
10. Del reproche contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 10.1 En el presente asunto, el señor RONALD ESTIVEN MESTRE JIMÉNEZ peticiona que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar “dar respuesta de inmediato a la acción de tutela tramitada con medida provisional contra el juez de ejecución de penas y la unidad para las víctimas”
10.2 De acuerdo con la información y prueba documental que aportó la secretaría de la citada Sala, quedó demostrado que, mediante a uto del 20 de septiembre de 2022, se abstuvo de resolver la medida provisional por cuanto, analizaría el asunto en concreto, al momento de adoptar la decisión de fondo, la cual, profirió el siguiente 26 de septiembre en la que decidió declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante RONALD STIVEN MESTRE JIMÉNEZ. 10.3 Así las cosas, no existe una afectación actual del derecho del tutelante en razón a que a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar ya profirió decisión con la que resolvió la acción de tutela que se interpuso contra elCUI 11001020400020220204100
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Tutela 1ª Instancia Ronald Stiven Mestre Jiménez 11 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Unidad para la Atención y
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Tutela 1ª Instancia Ronald Stiven Mestre Jiménez 11 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 10.4 De lo anterior se concluye que respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar existe carencia actual de objeto por hecho superado4, el cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo5». 10.5 Bajo las consideraciones anteriores y como quiera que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
11. Del reproche contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 11.1 A efectos de resolver el problema jurídico propuesto en el escrito de demanda, la Sala revisará lo informado por la accionada, y posteriormente, verificará si en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales6. 4 En este caso, la demanda fue promovida por el interesado el 29 de agosto de 2022 y asignada a esta Sala en la misma fecha, siendo superado el hecho el 5 de septiembre de 2022, es decir, en el desarrollo del trámite constitucional.
4 En este caso, la demanda fue promovida por el interesado el 29 de agosto de 2022 y asignada a esta Sala en la misma fecha, siendo superado el hecho el 5 de septiembre de 2022, es decir, en el desarrollo del trámite constitucional. 5 CC T-200/13.6 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP146412019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.CUI 11001020400020220204100
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Tutela 1ª Instancia Ronald Stiven Mestre Jiménez 12 11.2 En el presente asunto, indica el accionante que no tiene ingresos y su “condición es lamentable (…) hasta la fecha no me han entregado ningún tipo de ayudas y lo único que me asignaron es un turno desde el mes de agosto el cual nunca llega (…), es desplazado por la violencia en hechos ocurridos “este año” vive en condiciones “deplorables” hasta la fecha de hoy “nunca nos han entregado ayudas humanitarias y nuestra situación es cada día peor (…), y, ha presentado “peticiones he enviado mensajes de texto al 87305 pero nunca me responden (…) se requiere una solución inmediata para evitar un daño irremediable a su integridad.” En consecuencia, solicita que “Ordene a la unidad de victimas sin más dilataciones entregarnos las ayudas humanitarias de Emergencias para resolver en parte nuestra situación de pobreza extrema. 3. Entregarnos una
victimas sin más dilataciones entregarnos las ayudas humanitarias de Emergencias para resolver en parte nuestra situación de pobreza extrema. 3. Entregarnos una certificación de desplazados por la violencia. 4. Declarar en riesgo eminente a mi hogar en especial a mi hija menor y mi esposa embarazada. 5. Dar trámite y respuesta a mi solicitud de indemnización.” 11.3 En ejercicio del derecho de contradicción, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio cuenta de lo siguiente: (i) El ciudadano RONALD ESTIVEN MESTRE JIMÉNEZ, “NO” ha radicado derecho de petición ante esa Unidad.CUI 11001020400020220204100
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Tutela 1ª Instancia Ronald Stiven Mestre Jiménez 13 (ii) MESTRE JIMÉNEZ se encuentran con estado incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011 Rad FUD Be000574011 y, “se reconoce la entrega de tres giros en favor del hogar, el primero de ellos consistente en UN MILLÓN CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($1.050.000) y el segundo y tercer giro, será de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($795.000) cada uno con vigencia de CUATRO (4) meses; de los cuales el primer giro fue cobrado el día 1 de OCTUBRE de 2022 por RONALD ESTIVEN MESTRE
PESOS M/CTE ($795.000) cada uno con vigencia de CUATRO (4) meses; de los cuales el primer giro fue cobrado el día 1 de OCTUBRE de 2022 por RONALD ESTIVEN MESTRE JIMENEZ, por lo anterior su señoría no procede la colocación del segundo giro hasta tanto no culmine la vigencia mencionada, es decir hasta febrero de 2023.” (iii) La indemnización administrativa a la que considera tener derecho el accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado la unidad para las víctimas, se realizó solicitud de indemnización administrativa el 20 de septiembre de 2022, con número de radicado 5821983 por lo que esa Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, se encuentran dentro del término de análisis de su solicitud, por lo que, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago o desembolso de la indemnización toda vez que se encuentran agotando el debido proceso.CUI 11001020400020220204100
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Tutela 1ª Instancia Ronald Stiven Mestre Jiménez 14 11.4 Del anterior recuento surge evidente que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reconoció la entrega de 3 giros, de los cuales, ya hizo se desembolsó el primero, por valor de “UN MILLÓN CINCUENTA
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reconoció la entrega de 3 giros, de los cuales, ya hizo se desembolsó el primero, por valor de “UN MILLÓN CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($1.050.000) y el segundo y tercer giro, será de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($795.000) cada uno con vigencia de CUATRO (4) meses.” y que, respecto de la indemnización administrativa, el 20 de septiembre de 2022, con número de radicado 5821983 se realizó su solicitud, la cual, será resuelta en un sentido u otro en un término de ciento veinte (120) días hábiles. 11.5 En ese orden, al no concurrir una acción u omisión de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de
fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del DecretoCUI 11001020400020220204100
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Tutela 1ª Instancia Ronald Stiven Mestre Jiménez 15 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 7. (Textual). 11.6 Finalmente, en lo que respecta al reproche del accionante consistente en que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le responden sus peticiones, debe indicarse que aquella entidad fue enfática en indicar que el ciudadano RONALD ESTIVEN MESTRE JIMÉNEZ, no ha radicado petición alguna. 11.7 Al punto debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.” Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: 7 CC T-130/2014.CUI 11001020400020220204100
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Tutela 1ª Instancia Ronald Stiven Mestre Jiménez 16 […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20058 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación
contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan 8 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.CUI 11001020400020220204100
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Tutela 1ª Instancia Ronald Stiven Mestre Jiménez 17 comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.9 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos
acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.9 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.10 11.8 En el presente asunto, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas una actuación u omisión que derive en la conculcación del derecho de petición de la parte actora, en tanto, se reitera, no se acreditó que radicó solicitud alguna.
11.9 Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. 9 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis10 IbídemCUI 11001020400020220204100
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Tutela 1ª Instancia Ronald Stiven Mestre Jiménez 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: 1°. NEGAR por improcedente y por hecho superado el amparo invocado por el actor por las razones expuestas en el presente proveído.
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria