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CSJ - STP13498-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13498-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230143101 Radicación n.° 133950 STP13498-2023 (Aprobado acta n°210) Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado del DISTRITO E SPECIAL, I NDUSTRIAL Y P ORTUARIO DE B ARRANQUILLA contra la decisión de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad1.

En la impugnación la parte actora censura la sentencia del 28 de febrero de 2023 que confirmó el reintegro de JANET OTERO MIRANDA al mismo cargo que venía desempeñado en el DISTRITO E SPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y dispuso el pago de las acreencias laborales correspondientes. 1 Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 08001310500520210038601.Segunda instancia CUI: 11001020500020230143101 Radicación n.° 133950

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO

DE BARRANQUILLA

II. HECHOS 1.- JANET OTERO MIRANDA en su condición de ex empleada vinculada a la planta global de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por medio de apoderado, instauró demanda en contra del

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

vinculada a la planta global de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por medio de apoderado, instauró demanda en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a través de la cual pretendió el reintegro al cargo de auxiliar administrativo grado 01, así como, el pago de los salarios y prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir, con fundamento en que, pese a estar afiliada al Sindicato de Trabajadores y Servidores Públicos de Entes Descentralizados y del Distrito de Barranquilla – SINTRASEPUENDIBA y ser miembro de su junta directiva, sin contar con previa autorización, fue despidida, declarando la vacancia del empleo por abandono del puesto. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 08001310500520210038601, autoridad que, mediante sentencia del 16 de agosto de 2022, resolvió acceder a las pretensiones incoadas por la demandante. Contra esa decisión la parte aquí actora propuso recurso de apelación, sin embargo, en sentencia del 28 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad confirmó el fallo de primera instancia, decisión notificada el 10 de marzo de esta anualidad. 3.- El DISTRITO E SPECIAL, INDUSTRIAL Y P ORTUARIO DE BARRANQUILLA, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar la anterior decisión. Sostuvo que el abandono del cargo ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una causal objetiva del retiro

BARRANQUILLA, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar la anterior decisión. Sostuvo que el abandono del cargo ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una causal objetiva del retiro del servicio, situación sobre la cual se ha avalado la no necesidad de autorización judicial previa para el despido de los aforados sindicales; 2Segunda instancia CUI: 11001020500020230143101 Radicación n.° 133950 DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de ahí que, en su criterio, resulta evidente que con la decisión adoptada, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues, aplicó erróneamente un precedente ajeno al sub lite, en donde, «no habiéndose dispuesto el retiro de la ex funcionaria por consecuencia de una destitución u cualquier otra orden de carácter disciplinario, se determinó la vacancia de su empleo como consecuencia de las previsiones administrativas relacionadas con el abandono del cargo , como figura que, la misma jurisprudencia constitucional señaló de vieja data que no requería de la autorización judicial previa para la materialización del retiro, en el caso de un servidor amparado por la figura del fuero sindical» . 4.- Adujo que al tratarse del abandono del cargo y no la destitución como consecuencia de la falta disciplinaria, no era necesario contar con la autorización judicial previa a la desvinculación, como erradamente lo señaló la autoridad demandada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al

contar con la autorización judicial previa a la desvinculación, como erradamente lo señaló la autoridad demandada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al encontrar quebrantado el principio de inmediatez ya que el fallo objetado fue notificado el 10 de marzo de 2023 y la acción fue interpuesta el 18 de septiembre de esta anualidad, lapso que sobrepasa los 6 meses. 6.- El DISTRITO E SPECIAL, INDUSTRIAL Y P ORTUARIO DE BARRANQUILLA, mediante apoderado, impugnó el fallo, sin expresar los motivos de inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 3Segunda instancia CUI: 11001020500020230143101 Radicación n.° 133950 DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra los fallos emitidos por aquella. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con la impugnación, a la Sala le corresponde resolver si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en algún defecto específico con la emisión de la

b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con la impugnación, a la Sala le corresponde resolver si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en algún defecto específico con la emisión de la sentencia del 28 de febrero de 2023 que confirmó el reintegro de JANET OTERO MIRANDA al mismo cargo que venía desempeñado en el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y dispuso el pago de las acreencias laborales correspondientes. 9.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 4Segunda instancia CUI: 11001020500020230143101 Radicación n.° 133950 DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es

a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este

referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 5Segunda instancia CUI: 11001020500020230143101 Radicación n.° 133950 DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y

por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia 13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además 6Segunda instancia CUI: 11001020500020230143101 Radicación n.° 133950 DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra el fallo de segundo grado objetado no procede recurso. 14.- Igualmente, vi) se colma el presupuesto de la inmediatez ya que

dirige contra una sentencia de tutela; v) se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra el fallo de segundo grado objetado no procede recurso. 14.- Igualmente, vi) se colma el presupuesto de la inmediatez ya que el amparo se propuso en un lapso razonable. En efecto, la decisión objetada fue emitida el 28 de febrero de 2023 y notificada el 10 de marzo. A su turno, la presente acción se presentó el 18 de septiembre, es decir, 6 meses y 10 días lapso que no es abiertamente desproporcionado, máxime si se tiene en cuenta la complejidad del asunto alegada en la demanda de tutela, pero sobre todo, que la jurisprudencia constitucional ha determinado que el presupuesto de la inmediatez no debe ser considerado como un término objetivo, sino como un criterio o parámetro de razonabilidad que permite advertir la necesidad de la intervención del juez constitucional para garantizar una efectividad de la protección de los derechos fundamentales. e. No configuración de los defectos específicos en la sentencia del 28 de febrero de 2023 15.- La Sala negará la acción de tutela, en la medida que la carga argumentativa del actor es deficiente para controvertir la sentencia del 28 de febrero de 2023 en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado que dispuso ordenar el reintegro JANET OTERO MIRANDA, al mismo cargo que venía desempeñado (auxiliar administrativo, Código y grado 407 –01) o a otro de igual o superior jerarquía, así como al pago de las acreencias laborales correspondientes. 7Segunda instancia

que venía desempeñado (auxiliar administrativo, Código y grado 407 –01) o a otro de igual o superior jerarquía, así como al pago de las acreencias laborales correspondientes. 7Segunda instancia CUI: 11001020500020230143101 Radicación n.° 133950 DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA 16.- En la decisión objetada el tribunal precisó que debía determinar si la demandante en el proceso ordinario - JANET OTERO MIRANDAestaba amparada por fuero sindical y si el demandado – el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y P ORTUARIO DE B ARRANQUILLArequería permiso judicial para desvincularla. 17.- Seguidamente, refirió que no fue objeto de discusión y, por el contrario, fue aceptado por el demandado que, la demandante gozaba de fuero sindical al momento de su desvinculación, tal como se demostró con las pruebas obrantes en la actuación. Por tanto, tratándose del fuero sindical de una empleada publica debía aplicar lo dispuesto en la sentencia C-033 de 2021, según la cual: […]si el servidor público a sancionar goza de la garantía del fuero sindical, será necesario que previa o concomitante con la aplicación del Código Único Disciplinario, se solicite la declaración de ilegalidad del cese de actividades, o la calificación judicial de la justa causa por el juez laboral, en los términos del artículo 113 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, para que sea procedente su despido. No puede emplearse el mencionado estatuto, como un instrumento "legal" para desconocer derechos de rango fundamental como lo

del artículo 113 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, para que sea procedente su despido. No puede emplearse el mencionado estatuto, como un instrumento "legal" para desconocer derechos de rango fundamental como lo son el derecho de asociación y libertad sindical, y cuya principal garantía se encuentra en el fuero sindical. En consecuencia, la aplicación del régimen disciplinario no anula ni puede desconocer el fuero sindical, pues será necesaria la intervención del juez o la declaración de ilegalidad del cese, para que proceda el despido o la suspensión del servidor público amparado con esta garantía sindical. 18.- Luego de citar las normas que rigen la materia, concluyó que la sanción disciplinaria impuesta a la demandante se adelantó por su mismo empleador, violando las reglas jurisprudenciales diseñadas por la Corte Constitucional en estos casos, por lo que, debió solicitar el permiso judicial para retirarla, omisión que hace ineficaz su despido con las consecuencias de ley, a más de no estar debidamente probada la causal de la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, pues en su propia investigación no está claro que la trabajadora se haya ausentado por más de tres días consecutivos sin razón justificada. 8Segunda instancia CUI: 11001020500020230143101 Radicación n.° 133950 DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA 19.- Ante este panorama, se advierte que el tribunal accionado resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad y la jurisprudencia que rige la materia y las

19.- Ante este panorama, se advierte que el tribunal accionado resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad y la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual determinó que la trabajadora estaba amparada con la garantía foral, por tanto, el empleador necesitaba permiso para despedirla.

f. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala advierte que aquí no se incumplió el presupuesto de la inmediatez. Por otro lado, no se evidenció la incursión en ningún defecto específico por parte del tribunal accionado, por el contrario, se verificó que el reintegro de la parte demandante en la causa objetada obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia. Así las cosas, se modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela instaurada por el apoderado de la apoderada del DISTRITO

ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 9Segunda instancia CUI: 11001020500020230143101 Radicación n.° 133950

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO

DE BARRANQUILLA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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